STP652-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP652-2020  

Radicación  No. 108508  

Acta  No. 16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TERESA  DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS,  contra  el fallo proferido el 23 de octubre  de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ  y  el  JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO  de  la misma ciudad.   Al trámite fueron vinculadas todas  las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de  Fuero Sindical- Acción de Restitución con radicado nº  2019-00303-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Teresa  de Jesús Flórez Bastidas instauró amparo  constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus  derechos fundamentales, sin indicar de manera precisa cuáles  de ellos fueron presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

De  lo que se extrae del confuso escrito de tutela y del proceso especial  de Fuero Sindical que fue remitido en calidad de préstamo a  esta Corporación por parte del Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué, se tiene que, la señora Teresa de  Jesús Flórez Bastidas fue vinculada mediante varios  contratos de trabajo a término fijo menores de un año,  para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en  la Unidad Local del Hospital San Francisco de Ibagué.  

Que  mediante Decreto 1000-0754 del 25 de agosto de 2017, se fusionaron la  USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual estableció en  su artículo sexto la garantía de los derechos  individuales y colectivos de los empleados públicos y  trabajadores oficiales, siendo prorrogado por el Decreto 1000-1153 de  22 de diciembre del mismo año.  

Que  la señora Flórez Bastidas se afilió al sindicato  ANTHOC como trabajadora oficial; que en el mes de marzo de 2018 fue  elegida como integrante de la junta directiva, por lo que se  encontraba amparada por la garantía de fuero sindical, y que  el 30 de abril de 2019 le notificaron que debía tomar posesión  del cargo de auxiliar de enfermería en la planta temporal.  

Que  interpuso demanda con el fin de que se declarara que fue desmejorada  en su forma de vinculación laboral permanente de la planta de  personal de la E.S.E., Unidad de Salud de Ibagué, a una planta  de empleos temporales, con fecha de terminación fijada hasta  el 31 de diciembre de 2019, sin que previamente se hubiera obtenido  la autorización judicial pertinente, la cual correspondió  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad  que en fallo del 6 de septiembre de 2019, negó las  pretensiones de la demanda por inexistencia de fuero sindical en la  persona de la demandante, y mediante proveído del 13 de  septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de  la misma ciudad, lo confirmó.  

Afirma  que la presente acción tiene relevancia constitucional en la  medida que las decisiones que se atacan fueron emitidas dentro de un  proceso especial de fuero sindical, en el cual, la Empresa Social del  Estado- Unidad Salud de Ibagué, adujo aplicar el artículo  55 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de indicar que «las  juntas directivas departamentales de los sindicatos, les está  prohibido que se conforme»,  pues en dicha disposición se habla es de la creación de  Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos de su  domicilio principal.  

Manifiesta  que con esa interpretación de la norma se planteó «la  inexistencia del fuero sindical de directivo, miembro de junta  directiva departamental, y en razón de ello, señala que  no es obligatorio obtener previamente autorización judicial,  para desmejorarme laboralmente al pasarme de la planta permanente de  cargos a una planta temporal de empleos […]»  

Por  lo que solicita a través del mecanismo de amparo:  

«[…]  se  protejan mis derechos fundamentales, revocando la sentencia de  primera y segunda instancia y se proteja mi condición de  trabajador[a] amparad[a] con fuero sindical, ordenando mi restitución  a la planta permanente de empleos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO  UNIDAD SALUD DE IBAGUÉ».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de traer a colación las consideraciones de la decisión  cuestionada, la Sala de Casación Laboral la calificó  como alejada «de  configurar una violación constitucional, dado que es el  resultado de  una interpretación jurídica respetable, de  ahí que la providencia confutada, al  margen de que pueda o no compartirse, no  es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento  jurídico».  

Dijo  al respecto, que dentro del proceso se había constatado «el  abuso del derecho de asociación consagrado  constitucionalmente»,  lo que posibilitó que el Tribunal accionado concluyera que la  demandante no contaba con fuero sindical y por ende, negó  restituirla al cargo que desempeñaba.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue propuesta por la accionante.  Insiste en los planteamientos  propuestos en el libelo relacionados con la equivocada interpretación  que dieron los falladores al artículo 55 de la Ley 50 de 1990.  

Pide,  por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen  sus derechos fundamentales emitiendo una decisión de reemplazo  favorable.  

2.  Mediante escrito allegado a esta Sala, el Presidente de la Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la  Salud – ANTHOC, coadyuvó la impugnación.  Se  refirió a los hechos materia de tutela y dijo que la decisión  cuestionada trasgrede el derecho de libertad sindical.  

Añadió  que esa asociación presentó demanda de  inconstitucionalidad contra el citado art. 55 de la Ley 50 en cuyo  resultado se concluyó, entre otros aspectos, que dicha norma  no prohíbe la existencia de subdirectivas o seccionales  departamentales.  

Reclama,  al igual que la accionante, la revocatoria de la decisión de  primer nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó  alguna situación que habilite el amparo invocado por TERESA DE  JESÚS FLÓREZ BASTIDAS.  

Sin  embargo, la respuesta resulta negativa.  Se advierte acertada la  decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna  irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de  la ahora accionante porque, del  abundante acervo probatorio allegado al trámite, encontró  que existía una subdirectiva del sindicato ANTHOC en el  municipio de Purificación, pero no podía validarse la  coexistencia de un ente de esa naturaleza en el Departamento del  Tolima porque esa no es la teleología del art. 55 de la Ley 50  de 1990, con lo que en su criterio, se configuró un «abuso  del derecho de asociación consagrado constitucionalmente»2  y, por esa vía, le permitió concluir que la libelista  no contaba con la calidad de aforada.  

Dijo  además el ad  quem que:  

El  artículo 55 de la Ley 50/90 enseña:  

“Todo  sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de  subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su  domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a  veinticinco (25) miembros…”.  

La  disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales  de primer grado prevé la creación de subdirectivas  seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que  significa que no está ajustado a derecho la conformación  de ellas a nivel departamental…  

Esa  interpretación en nada se opone al análisis que al  respecto llevó a cabo la Corte Constitucional, que en  sentencia C-043/06 advirtió que:  

… al  contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los  estatutos sindicales, tanto la creación de subdirectivas  seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio  principal, como la creación de comités seccionales  también en aquellos municipios distintos al de su domicilio  principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no  podrá haber más de una subdirectiva o comité por  municipio,  no se viola la Constitución ni los convenios internacionales  que en materia de asociación y libertad sindical se integran  al bloque de constitucionalidad según lo ha reconocido la  jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto la  estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse  a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el  caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas,  ni violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la  libertad sindical (énfasis  agregado).  

Así  pues, si para el fallador ya existía una subdirección  del Sindicato en el municipio de Purificación, mal habría  hecho al validarse la calidad foral de la demandante como afiliada a  una subdirectiva departamental, porque ello implicaría admitir  «como  consecuencia que en un municipio hubiera más de una  subdirectiva»,  lo que incluso se opone a la interpretación que hizo al  respecto la Corte Constitucional.  

Ahora  bien, los motivos  que  llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primer nivel  para negar la calidad foral en cabeza de la ahora demandante resultan  razonables.  Además, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción  a lo probado en el proceso y sin oponerse a la postura que al  respecto ha sostenido la Corte Constitucional.  

Es  que, como expuso ese Alto Tribunal, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida  por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          ARTÍCULO 41.          CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El          retiro del servicio de quienes estén desempeñando          empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera          administrativa se produce en los siguientes casos:          

(…)          

l)          Por supresión del empleo;      

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