STP6511-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6511-2020  

Radicación  nº 111695  

Acta  176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  ANTONIO OCAMPO SOTTO,  a través de apoderado, contra el fallo de 7 de julio del  presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de  Florencia le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Civil  Municipal y 2° Civil del Circuito de Florencia (Caquetá),  al interior de la acción constitucional de habeas corpus que  promovió en el proceso penal que cursa en su contra en el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente la presente acción  de tutela contra las decisiones proferidas en la acción  constitucional de habeas corpus, radicado No. 2020-00179-00, por  medio de la cual el accionante pretendió su libertad por  vencimiento de términos en el proceso penal que se sigue en su  contra en el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Florencia.  

ANTECEDENTES  Y  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por considerar que se encontraban vencidos los términos para  dar inicio a la etapa de juicio oral, JOSÉ  ANTONIO OCAMPO SOTTO solicitó  ante el juez de control de garantías su libertad. Adujo el  apoderado del actor que habían transcurrido más de 240  días desde la presentación del escrito de acusación  sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, por lo que a su juicio  debía concederse la libertad deprecada a la luz del artículo  317-5 y parágrafo de la Ley 906 de 2004.  

2.  El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías negó la libertad solicitada tras considerar  que la norma aplicable no era el artículo 317-5 y parágrafo,  sino el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y que por lo  tanto no se encontraban vencidos los términos, pues para ello  el operador judicial contaba con un máximo 500 días  para dar inicio al juicio al juicio oral. Esta decisión fue  confirmada íntegramente en segunda instancia por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Florencia el 8 de mayo de 2020.  

3.  Inconforme con lo resuelto por los juzgados de control de garantías,  el apoderado del accionante formuló acción de habeas  corpus solicitando igualmente la libertad de su prohijado por  vencimiento de términos.  

En  primera instancia el Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia negó  las pretensiones de actor argumentando que el habeas corpus no podía  ser considerado como una instancia adicional y paralela a lo resuelto  por el juez de control de garantías. Así mismo adujo  que los elementos materiales probatorios puestos de presente no  permitían acreditar que hubiese transcurrido el tiempo que  señala la norma para disponer la libertad, pues si bien es  cierto que algunas de las actividades ilícitas de OCAMPO  SOTTO se  perpetraron en vigencia del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, también lo es que varios de sus actor tuvieron  ocurrencia en vigencia de la Ley 1809 de 2018, que incorporó  el artículo 317-A a la Ley 906 de 2004, norma aplicable en su  caso y que hacía improcedente acceder a la libertad  solicitada.  

En  similares términos se pronunció el Juzgado 2° Civil  del Circuito de Florencia que resolvió en segunda instancia el  habeas corpus, precisando además que los argumentos del  accionante ya habían sido resueltos por el juez de control de  garantías.  

4.  A juicio del actor, lo juzgadores que resolvieron la acción de  habeas corpus incurrieron en cuatro defectos que hacen procedente la  acción de tutela:  

i)  Defecto fáctico por omisión en la valoración de  las pruebas allegadas, concretamente por exigir al actor acudir a la  vía ordinaria cuando en efecto ya había elevado la  misma pretensión ante el juez de control de garantías.  

ii)  Desconocimiento del precedente constitucional por exigirle acudir a  la vía ordinaria en el proceso penal cuando la Corte  Constitucional no impone tal obligación en materia de habeas  corpus (sentencia T-491 de 2014).  

iii)  Decisión sin motivación al no pronunciarse sobre los  argumentos planteados por el actor en el habeas corpus.  

iv)  Defecto sustantivo por aplicar el artículo 317-A y no el 317  de la Ley 906 de 2004 en el estudio de la libertad por vencimiento de  términos formulada.  

5.  Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales  y ordene a los jueces accionados volver a emitir un pronunciamiento  en la acción de habeas corpus.  

6.  Mediante auto de 24 de junio del presente año, el Tribunal  Superior de Florencia avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la  misma providencia dispuso vincular a la Juzgados 1° Penal  Municipal, 2° Penal del Circuito de Conocimiento y 2° Penal  del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Florencia, así  como a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá.  

Con  auto de 26 de junio siguiente se dispuso vincular al Juzgado  Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), así como  a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el  accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4° Civil Municipal sostuvo que negó la acción  constitucional de habeas corpus por cuanto el accionante no demostró  estar privado ilegalmente de la libertad, además que no podía  entrar a analizar la norma procesal penal aplicable en su caso por  cuanto ese era un asunto de competencia del juez ordinario.  

Agregó  que con lo resuelto no vulneró derechos fundamentales y que lo  pretendido por el actor era debatir aspectos abiertamente  improcedentes en sede de habeas corpus.  

2.  El Juzgado 2° Civil del Circuito adujo que confirmó la  negativa de habeas corpus tras encontrar acreditado que igual  pretensión se había ventilado en el proceso penal, no  siendo entonces procedente hacer uso de ese mecanismo excepcional  como si se tratase de una tercera instancia.  

Precisó  además que no hubo desconocimiento del precedente  constitucional alegado por el accionante por cuanto los fundamentos  fácticos y jurídicos la sentencia T-491 de 2014  decisión no se acompasan con los argumentos que tuvo en cuenta  para negar la libertad deprecada. Así, expuso que el habeas  corpus no podía ser usado para discutir nuevamente postulados  teóricos como la norma aplicable, máxime si se tenía  en cuenta que la captura del accionante y parte de los hechos  delictivos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que  incorporó el artículo 317-A.  

3.  El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia  refirió que no ha vulnerado derechos fundamentales y que lo  alegado por alegado por el actor resulta improcedente puesto que no  era jurídicamente viable discutir por la senda constitucional  del habeas corpus aspecto que ha ya habían sido resueltos por  el juez de control de garantías.  

4.  La Procuraduría 96 Judicial II Penal solicitó declarar  improcedente la demanda de tutela y adujo que para el caso del actor  la norma aplicable era el artículo 317-A de la Ley 906 de  2004.  

5.  El defensor del accionante coadyubó la solicitud de amparo  alegando que en el caso de su defendido hubo una flagrante  vulneración de garantías constitucionales.  

6.  Los Juzgados 1° Penal Municipal de Florencia y Promiscuo  Municipal de Milán – Caquetá manifestaron que las  audiencias preliminares que adelantaron en el proceso seguido contra  el accionante estuvieron precedidas del debido proceso y el respeto  por el derecho de defensa.  

7.  El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 7 de julio del presente año, el Tribunal Superior  de Florencia negó deprecado tras considerar que los  accionados, al fallar la acción de habeas corpus, no  incurrieron en los defectos procedimentales atribuidos por el actor.  

Al  respecto expuso que las decisiones censuradas fueron debidamente  sustentadas, aplicaron la norma llamada a regular el caso en concreto  y no desconocieron el procedente jurisprudencial: «analizadas  las providencias atacadas vía de tutela, en las cuales se  decidieron (sic) negar la acción de habeas corpus presentada  por el actor, no se fundamentaron únicamente en la existencia  de otro mecanismo de defensa judicial, pues además analizaron  que no se observaba una prolongación ilegal de la libertad y  que el procedimiento que se debe aplicar dentro del proceso penal con  radicado 180001600000-2019-00078, específicamente para el  trámite del inicio del juicio oral, es el que se encuentra  establecido en el artículo 317 A, de la Ley 1908 de 2018, dada  la fecha de la captura así como la ocurrencia de los hechos  delictivos o investigados en vigencia e este precepto legal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Señaló  el promotor del amparo que al negar la tutela el a quo desconoció  la postulación de los defectos atribuidos a las decisiones que  resolvieron su solicitud de habeas corpus. De manera expresa insistió  en: i)  el  defecto fáctico  por omisión en la valoración de las pruebas; ii)  haber emitido una decisión sin motivación y iii)  defecto  sustantivo por aplicar el artículo 317-A y no el 317 de la Ley  906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  del cual es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, resulta necesario acotar que  la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  En  el caso sub  lite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo  de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos  por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la  intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos  que ya fueron dilucidados por el juez natural.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues  a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción  particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se  sustentó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus  que formuló.  

4.1  De  conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite  de tutela, advierte la Sala que en ningún momento se  desconoció al accionante el hecho de haber acudido previamente  al juez de control de garantías para solicitar la libertad por  vencimiento de términos. Es decir, no existió el  aludido defecto fáctico  por omisión en la valoración probatoria.  

Por  el contrario, en la decisión de segunda instancia el Juzgado  2° Civil del Circuito reconoció el que apoderado del actor  ya había elevado igual pretensión al juez de control de  garantías, siéndole resuelto su pedimento de manera  adversa a sus intereses: «huelga  informar que precisamente con fundamentos en las situaciones fácticas  y jurídicas anotadas en el párrafo precedente, el  mencionado togado, solicitó ante el Juez natural que conoce  del proceso penal con radicación 180001-600000-2019-00078, la  libertad de su agenciado por vencimiento de términos,  pedimentos que fue resuelto desfavorablemente[…]».  

4.2  Ahora,  tampoco es que lo resuelto hubiese desconocido el deber de  argumentación y fundamentación de toda decisión  judicial, pues en primer lugar precisó que la competencia del  juez en materia de habeas corpus era subsidiaria y por lo tanto no  podía emplearse como un medio alternativo, sustitutivo o  supletorio para impugnar decisiones adoptadas en el proceso penal  relativas a la libertad individual del procesado; en segundo término  citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y con  fundamento en ella concluyó que no era procedente insistir en  aspectos que ya habían sido dilucidados por el juez  competente, además que a su criterio efectivamente se aplicó  la norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 317-A  de la Ley 1908 de 2018.  

4.3  Finalmente  tampoco puede dejarse de lado que el llamado a juicio de JOSÉ  ANTONIO OCAMPO SOTTO por  parte de la Fiscalía General de la Nación se dio por  los delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico, homicidio,  extorsión, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas se  uso restringido de las Fuerzas Armadas, y uso de documento público  falso, comportamientos  que incluso algunos fueron cometidos en vigencia de la Ley 1908 de  2018 que incorporó el artículo 317-A al Código  de Procedimiento Penal y amplió a 500 días los términos  para dar inicio al juicio oral cuando se trate de miembros de grupos  delictivos organizados como en el presente caso.  

5.  Así  las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces  accionados hubiese desconocido las garantías superiores del  actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una  valoración y aplicación de la norma distinta a la  concluida por los jueces de control de garantías y los que  resolvieron la acción de habeas corpus, circunstancia que hace  improcedente la solicitud de amparo, pues es  dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Si  bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche  debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador,  de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con  la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas  proporciones no se demostró en el presente asunto, por el  contrario se insiste en una valoración diversa a la acogida  por las instancias, lo cual desde ningún punto de vista  constituye una vía de hecho como las señaladas por el  actor.  

Independientemente  de que el accionante comparta o no la decisión que declaró  improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto  hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser  corregido por esta vía excepcional de tutela. Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

6.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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