STP6501-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente    

STP6501-2020  

Radicación  n° 1134 / 111069  

Acta  No 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por OSCAR  MAURICIO  CAICEDO  ROMERO,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados los  Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB  La Picota”.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Mediante Sentencia del 27 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió  tutelar el derecho al debido proceso de OSCAR  MAURICIO  CAICEDO  ROMERO  en el marco de la acción de amparo constitucional con radicado  11001220400020200057200  y, en consecuencia, ordenó al  Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  proceder en un término de cinco (5) días hábiles  a partir de la notificación de la misma a estudiar «nuevamente  el caso de dicho condenado y emita una nueva decisión  interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con  análisis no sólo de la gravedad de la conducta punible,  sino también de su comportamiento posterior en prisión,  de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su  resocialización»  

2.  A través de auto interlocutorio del 31 de marzo de 2020 el  juzgado ejecutor, dando cumplimiento a la orden impartida, resolvió  nuevamente la solicitud de libertad condicional, negándola.  

3.  A través de escrito presentado el 21 de abril de 2020 OSCAR  MAURICIO  CAICEDO  ROMERO  solicitó ante el Juez Colegiado la apertura de un incidente  por desacato, al considerar que el Juzgado vigía, no había  cumplido la orden en los términos impartidos por la sentencia  de tutela.  

4.  Por medio de Auto 070 del 22 de abril del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó  requerimiento previo al Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que informara  sobre el cumplimiento de la providencia anteriormente referida.  

4.  El 24 de abril siguiente la aludida célula judicial, respondió  que, a través de auto  de 31 de marzo de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela y que del contenido de la mencionada decisión notificó  al actor el 1º de abril del año en curso, y, solicitó  archivar el trámite incidental. Allegando copia del proveído  en cita.  

5.  Por auto del 04 de junio último aprobado por acta 143 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del  Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, resolvió  abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la autoridad  accionada, al considerar cumplida la orden impartida por la sentencia  de tutela del 27 de marzo de 2020.  

6.  Inconforme con lo decidido, el señor OSCAR  MAURICIO  CAICEDO  ROMERO,  acude  entonces a la acción de tutela en procura del restablecimiento  de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  los cuales estima conculcados a través de la decisión  adoptada por la colegiatura accionada.  

6.1.  La aludida transgresión la hace consistir en que la Sala Penal  del Tribunal al resolver la solicitud de apertura del trámite  incidental de desacato, desconoció que el nuevo auto que  profirió el Juez que vigila el cumplimiento de su condena, no  tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela, a  partir de las cuales le fue impartida la orden de emitir ese nuevo  pronunciamiento, pues, dejó de valorar los aspectos objetivos  y subjetivos en los términos que expresamente le señalaba  el aludido proveído constitucional.  

6.2.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que continúe con el trámite  incidental en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para que le sea garantizado el goce del derecho  amparado en la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2020 proferida  por dicha Corporación.  

RESPUESTAS  

1.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  informó que conoció del proceso adelantado contra el  accionante, a quien mediante sentencia del 4 de marzo de 2014 condenó  a 129 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en razón a su  captura en flagrancia cuando pretendía salir de país,  hacia Buenos Aires – Argentina, llevando consigo 3.450 gramos de  heroína.  

Que el Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en auto del 17 de septiembre de 2019 le negó al penado la  libertad condicional, decisión que fue confirmada mediante  providencia del 28 de enero de 2020 por ese despacho, al advertirse  incumplidos los requisitos contemplados en la norma aplicable al  asunto, destacándose la gravedad de la conducta.  

Señala  que conoce sobre el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual se ordenó  al Juzgado ejecutor proferir una nueva decisión sobre el  beneficio reclamado, la cual, según el escrito de tutela, no  fue objeto de recursos y, en consecuencia, dicho estrado desconoce  los términos de la misma.  

Solicitó  que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al  considerar que ese despacho no ha vulnerado ninguna de las garantías  constitucionales reclamadas.  

2.  El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada señaló  que agotado el trámite constitucional de primera instancia de  la acción de tutela de OSCAR  MAURICIO  CAICEDO  ROMERO  contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  esa Corporación profirió fallo el 30 de marzo de 2020 a  través del cual se concedió el amparo reclamado del  derecho al debido proceso y se ordenó a la célula  judicial accionada «que  en el término de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la notificación de este fallo, estudie  nuevamente el caso de dicho condenado y emita una nueva decisión  interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con  análisis no sólo de la gravedad de la conducta punible,  sino también de su comportamiento posterior en prisión,  de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su  resocialización».  

Que  el 21 de abril del presente año, el accionante presentó  escrito a través del cual informó que no se había  cumplido lo dispuesto en la sentencia y solicitó iniciar  incidente de desacato, razón por la cual se requirió al  despacho accionado para que informara sobre el cumplimiento de del  fallo, recibiéndose oficio n° 0332 del 24 del mismo mes,  rubricado por la titular de dicha célula judicial,  afirmando  que a través del auto interlocutorio del 31 de marzo de 2020  dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, decisión  que le había sido notificada al implicado el 1° de abril  del año en curso y  solicitando archivar la solicitud del  trámite incidental.  

Señaló  que, al revisar la providencia citada por el accionado, evidenció  que fue valorado en primer lugar los requisitos objetivos, los  subjetivos y la gravedad de la conducta, último factor que no  permitía hacer un diagnostico favorable para conceder la  libertad condicional al penado.  

Que  al verificar que se había dado cabal cumplimiento al fallo de  tutela, mediante  providencia del 4 de junio de 2020, esa Corporación decidió  abstenerse de iniciar el incidente de desacato y ordenó el  archivo; ello porque la orden de tutela no consistió en que se  le concediera la libertad  condicional,  sino en que se estudiara nuevamente la solicitud, con relación  a todos los factores del tratamiento penitenciario y no únicamente  respecto de la gravedad de la conducta.  

Agregó  que el auto del 31 de marzo expedido en cumplimiento de la orden de  tutela es de naturaleza interlocutoria y por tanto impugnable a  través de los recursos ordinarios y no a través del  incidente de desacato, buscando la imposición del criterio del  Juez Constitucional respecto de la del Juez natural.  

Adicionó  que el mecanismo excepcional de protección activado en contra  de esa Colegiatura es improcedente por cuanto no cumple con los  requisitos formales ni sustanciales de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

3.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, reseñó que vigila el cumplimiento de la  pena de 129 meses de prisión impuesta al accionante por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma  urbe y que en cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de  tutela proferida el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 31 del mismo mes emitió  el respectivo auto interlocutorio.  

Agregó  que el 24 de abril cumpliendo requerimiento hecho por la Colegiatura  en cita, le remitió copia de la nueva decisión sobre la  libertad condicional reclamada por el condenado y le solicitó  al superior el archivo de la solicitud del trámite incidental  presentado por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Conforme  a los antecedentes relacionados el problema jurídico a  resolver estriba en determinar si el proveído a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se  abstuvo de iniciar el incidente de desacato postulado por el  accionante en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, transgrede las prerrogativas  fundamentales cuyo resguardo se reclama.  

En  orden a resolver la problemática planteada debe señalarse  que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en  contra de  decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros  específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia  constitucional1.  Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, también en su demostración.  

Así,  menester es recordar que acorde  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la  decisión proferida el 4 de abril de 2020, por medio de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de  iniciar incidente de desacato contra el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y medidas de Bogotá, (ii)  conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a los  términos de la sentencia T-313 de 2018 las actuaciones objeto  de recursos en el trámite de tutela son el fallo y las que  deciden sobre la admisión y/o rechazo del libelo,  respectivamente, y, en consecuencia el proveído censurado por  esta vía carece de recurso alguno contra la misma.  

Sumado  a lo anterior  (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  presente acción se radicó tan solo 22 días  después de proferida la decisión cuestionada;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Ahora,  a partir del examen de la providencia del  4 de junio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá mediante la cual no accedió a  darle trámite al incidente de desacato que promovió el  accionante, al  no constatar el incumplimiento del fallo de tutela, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se tomó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, para fundamentar su decisión la  autoridad accionada señaló que no era procedente  acceder a las pretensiones de la parte actora, por cuanto al hacer un  recuento del caso censurado, se observó que el juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió a  través de auto interlocutorio la solicitud de libertad  condicional del accionante, proveído en el que fueron  valorados todos los aspectos objetivos y subjetivos, el  comportamiento del mismo durante su estancia en el centro de  reclusión y el pronóstico de resocialización, lo  que guarda correspondencia con la orden tutelar en la que  taxativamente se plasmó lo siguiente:  

[…]  ordenar  al  Juez Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que en el término de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la notificación de este  fallo, estudie nuevamente el caso de dicho condenado y emita una  nueva decisión interlocutoria, en punto de su solicitud de  libertad condicional, con análisis no sólo de la  gravedad de la conducta punible, sino también de su  comportamiento posterior en prisión, de cara a los efectos del  tratamiento penitenciario, tendiente a su resocialización.  

No  obstante, el mandato tal como se constató, no se extendió  al otorgamiento del beneficio de libertad condicional reclamado por  el demandante; de lo que se desprende que, la orden fue cumplida a  cabalidad por la célula judicial accionada, por tanto, señaló  el Tribunal, no era viable iniciar incidente por incumplimiento, como  lo pretende el accionante.  

Ahora,  escrutado el auto del 31 de marzo de 2020 por medio del cual el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  advierte la Corte que dicha célula judicial estudió los  requisitos objetivo y los subjetivos para resolver la solicitud de  libertad condicional reclamada por el accionante y, dentro de los  últimos consideró la gravedad de la conducta por la  cual fue impuesta la pena y el concepto de la autoridad penitenciaria  relacionado con el comportamiento del penado, últimos aspectos  respecto de los cuales realizó un ejercicio de ponderación  que le llevaron a concluir un pronostico desfavorable para conceder  el beneficio reclamado. Lo expuesto se advierte en el aludido  proveído en los siguientes términos:  

[…] 3.2.  Requisitos Subjetivos.  

En cuanto al  aspecto subjetivo, revisada detenidamente la actuación, se  encuentra por este Juzgado que este aspecto concurre en favor del  penado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO en forma parcial para acceder a  la pretensión liberatoria invocada, veamos:  

3.2.1.  De la conducta durante su reclusión. En efecto el  comportamiento observado por el encausado en el tiempo de cautiverio  ha sido valorado en forma satisfactoria por las directivas del penal,  al punto que el Consejo de Disciplina del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, ha expedido  resolución avalando la libertad condicional; así mismo  se allega certificados evaluando la conducta del sentenciado como  buena y/o ejemplar, y en la cartilla biográfica del penado se  puede observar que la misma durante el tiempo de su privación  de la libertad en ese establecimiento ha sido evaluada en ese mismo  sentido. Es decir, este aspecto se cumple.  

3.2.2.- De la  valoración de la conducta por la que fue sentenciado.  

Sobre  el requisito de la previa valoración de la conducta punible  que debe efectuar el Juez de Ejecución de Penas, con miras a  otorgar el subrogado de la libertad condicional, debe decirse, que  esta es una facultad para realizar un análisis integral de la  conducta por la cual resultó impuesta la condena, para lo cual  debe tener en cuenta entre otras circunstancias, elementos y  consideraciones plasmadas en la sentencia emitida por el Juez de  conocimiento.  

(…)  

De  lo anterior2,  se establece que la previa valoración de la conducta punible,  que trae la nueva norma, en lugar de restringir las funciones  valorativas al juez de ejecución de penas, lo que permite es  una facultad más amplia en sede de la ejecución de la  sanción penal, en punto a verificar la necesidad o no de  continuar ejecutando la condena de manera privativa de la libertad en  torno a la lesividad del comportamiento y su impacto social, de tal  manera que como principio se tienda a preservar la seguridad de la  comunidad o de la sociedad y a la vez se propenda por lograr la  resocialización del condenado para su posterior reinserción  al conglomerado, pues  de lo contrario, se enviaría un mal  mensaje a la sociedad.  

En  la sentencia C-757/14, en la cual la Corte Constitucional estudió  la constitucionalidad de la expresión “previa valoración  de la conducta punible” del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709/14, dejó  establecido que:  

“39.  En conclusión, la redacción actual el artículo  64 del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, … Las valoraciones de la conducta punible que hagan los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para  decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.”  (Negrilla del Juzgado 21 de Ejecución de Penas).  

La  Corte Constitucional en sentencia T-640/17, no solo como parte de la  motivación del citado fallo tuvo en cuenta los anteriores  fundamentos de la sentencia C-757/14, sino que concluye:  

“…10.  Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tránsito  normativo del artículo 64 del Código Penal sí ha  habido modificaciones semánticas con impactos normativos. Por  un lado, la nueva redacción le impone el deber al juez de  otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de  los requisitos, cuando antes le permitía no otorgarlos. Por  otra parte, la nueva disposición amplía el objeto de la  valoración que debe llevar a cabo el juez de ejecución  de penas más allá del análisis de la gravedad de  la conducta punible, extendiéndola a todos los aspectos  relacionados con la misma”  (Negrilla del Juzgado 21 de Ejecución de Penas).  

En  este orden de ideas, el juzgado analizará la conducta punible  ejecutada por el sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los  anteriores lineamientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta los  hechos por los cuales se impuso la condena, frente a lo cual, desde  ya, se puede decir que la naturaleza de la misma, no permiten hacer  un pronóstico favorable para concederle el beneficio.  

Entiéndase  que, si bien se exige un análisis global de la conducta  punible, que incluye conforme a los pronunciamientos  jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en  la sentencia, así como su resocialización también  es necesario verificar la lesividad del delito sancionado y el  impacto social causado, para que en conclusión se determine la  necesidad o no de continuarse por el sentenciado OSCAR MAURICIO  CAICEDO ROMERO con el tratamiento penitenciario.  

Por  tanto, al efectuar la valoración de la conducta penal del  condenado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los parámetros y  el contexto de lo favorable y desfavorable al judicializado, debe  reconocer el Despacho que el sentenciado acredita como se ha dejado  anotado en los acápites anteriores, una conducta buena al  interior del penal, ejecución de labores propias de redención  de pena, como parte de su resocialización dentro del  tratamiento penitenciario, concepto favorable de las Directivas del  reclusorio para la concesión de la libertad condicional, sin  embargo, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que  se desarrollo el injusto penal por el cual resultó condenado,  se genera como resultado una valoración negativa de la  conducta, como quiera que la personalidad del enjuiciado coloca en  peligro a la sociedad, pues más allá de su proceder al  interior del reclusorio y con posterioridad a la sentencia de  condena, está la protección de los asociados, que  también compete a este operador judicial resguardar.  

Bajo  estas circunstancias, revisados los hechos por los que se impuso la  condena a OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, no obstante el preacuerdo  suscrito por el penado con la Fiscalía a juicio de este  Despacho no pueden tenerse en cuenta como leves o de poca  significación, por el contrario, se trata de unos sucesos de  suma gravedad, atendiendo a la modalidad utilizada para su  perpetración por parte del sentenciado y la organización  criminal a la cual pertenecía, con el fin de obtener un  provecho ilícito con el tráfico de sustancias  estupefacientes que era enviadas al exterior de nuestro país,  pues, su captura se dio precisamente cuando pretendía salir  del país hacia Buenos Aires Argentina con sustancia  estupefaciente (heroína) en su equipaje con un peso neto de  3.450 gramos.  

Para  este despacho es claro que el delito por el que fue condenado OSCAR  MAURICIO CAICEDO ROMERO como se indicó anteriormente, es una  conducta que afecta ese bien jurídico de la salud pública  y que en este caso además la imagen del país y un  estigma para los Colombianos que viajan al exterior, afectando además  considerablemente a la comunidad a nivel nacional e internacional,  actuar que amerita un tratamiento penitenciario intramural adecuado y  eficaz para que entienda el penado el respeto que debe a los bienes  jurídicos tutelados y en el futuro abstenerse de incurrir en  nuevos hechos atentatorios contra el ordenamiento penal.  

Es  de anotar que el bien jurídico protegido en este caso es la  salud pública, entendida como salud colectiva, y lo pretendido  con la configuración del tipo penal es impedir el peligro que  genera la difusión masiva de sustancias psicoactivas, por la  capacidad que tiene de originar graves perjuicios a la salud  individual y por ende de la pública, proceder del sentenciado  OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO que atentó contra este bien, sin  importarle las consecuencias de ello para él, su familia y la  sociedad en general.  

De  lo anterior se extrae que no obstante eses aspectos favorables como  son la conducta buena al interior del penal y ejecución de  labores propias de redención de pena, como parte de su  resocialización dentro del tratamiento penitenciario del  sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, analizados bajo los  lineamientos jurisprudenciales considerados en párrafos  precedentes, al ponderarse esa resocialización que refiere ha  tenido y la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta por la  que fue condenado, se infiere por esta funcionaria que se requiere  que el sentenciado continúe privado de la libertad  intramuralmente en cumplimiento de la pena impuesta.  

En  consecuencia, este Juzgado considera que no se encuentra satisfecho  por parte del condenado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, este  presupuesto subjetivo exigido por el artículo 64 del Código  Penal, para reconocer el mecanismo de la Libertad Condicional, por  ende, habrá de negársele lo solicitado.  

De  lo anterior, se extrae que la Colegiatura convocada al presente  trámite tuitivo consideró la improcedencia de  abrir incidente de desacato por incumplimiento contra el juzgado  ejecutor, tras advertir que aquel observó lo ordenado por ese  despacho respecto a estudiar nuevamente la solicitud de libertad  condicional reclamada por el quejoso analizando no solo la gravedad  de la conducta punible, sino también el comportamiento en  prisión posterior a la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del  amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo  antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad demandada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Considera  la Corte que al sentenciador de tutela le está vedado  reexaminar si la accionada realizó la más convincente o  adecuada de las interpretaciones, para resolver el asunto llevado a  su conocimiento, pues dicha tarea está por fuera de sus  facultades, pues independientemente que de que se comparta o no la  hermenéutica del Tribunal, ello no descalifica su decisión  ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar  vía de hecho.  

En  virtud de lo anterior, toda vez que no se avizora afectación  alguna de derechos fundamentales en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por el señor OSCAR  MAURICIO  CAICEDO  ROMERO,  con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este  proveído.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          STP6166-2015,          radicación 79531  

      

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