STP6499-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6499-2020  

Radicación  n° 1116 / 111054  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Natalia Carrera Polanco, quien  actúa en nombre y representación de sus hijos menores  M. S. y T. M.C., respecto del fallo proferido el 01 de junio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, ambiente  sano, dignidad humana, educación, familia y         al interés  superior de los niños.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“La  actora refiere que contrajo matrimonio civil con el señor  Carlos Mauricio Murcia Cuéllar el 7 de marzo de 1997, en cuya  unión procrearon los menores M., S. y T M. C., de 16,12, 10  años, respectivamente. Añade que desde muy temprana  edad el niño T. M. C. fue diagnosticado con “DÉFICIT  ATENCIONAL E HIPERACTIVIDAD (TDAH)”, como consecuencia de ello  se le deben suministrar diariamente los medicamentos psiquiátricos  “Metilfenidato y Aripriprazol”, según verifica en  la historia clínica, patología que genera en el menor  conductas de difícil manejo como “ser inquieto,  demasiado activo, excitable, impulsivo, molestar a otras personas, no  terminar las labores que inicia, moverse constantemente de la silla,  distraerse con facilidad, poca tolerancia a la frustración,  llanto fácil, cambio de humor bruscamente, pataletas y  conducta explosiva”  

Explica  que el 29 de abril de 2018 su esposo Carlos Mauricio Murcia Cuéllar  fue capturado por el Gobierno Argentino en cumplimiento a una orden  de extradición emanada por la República de Colombia,  para el cumplimiento de una condena impuesta el proceso penal  radicado 2007-2888, sanción a cargo del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

Agrega  que a estas dos situaciones se agrega que fue diagnosticada con  “CIE10: C504 TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA  MAMA”, razón por la cual desde el día 29 de julio  pasado es atendida la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S.;  así, por la complejidad de la enfermedad la EPS SANITAS “me  carnetizó de manera VITALICIA y me señaló como  PACIENTE CON DISCAPACIDAD.”  

Asevera  que ante las citadas circunstancias su esposo Carlos Mauricio Murcia  Cuéllar presentó en tres oportunidades ante el Juez  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  que le conceda la prisión domiciliaria con base en lo  dispuesto en el Art. 38 B del Código Penal; además,  ahora, la prisión domiciliaria transitoria basada en el  Decreto Ley 546 del 14 de abril de 2020 y tres permisos  extraordinarios de desplazamiento para la renovación de cédula  de ciudadanía que deprecó la Personería  Municipal de Neiva; empero, solo una de ellas la ha atendido de  manera definitiva” tardando más de cuatro (04) meses en  resolverse” y las demás siguen en trámite, lo que  evidencia una demora sistemática para pronunciarse.  

Critica  la primera solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en  el artículo 38 B del CP la presentó el 15 de abril de  2019, empero, el juzgado penitenciario se pronunció el 5 de  junio siguiente, decisión que su cónyuge recurrió  y que el despacho demandado resolvió el 7 de noviembre de esa  anualidad, con una demora de seis meses y 18 días.  

La  segunda, radicada el 25 de noviembre siguiente, se atendió el  seis de abril hogaño, decisión que recurrió y  que aún no ha contestado, no obstante radicar otro memorial el  14 de abril en la oficina de correspondencia del INPEC, con lo que  después de cuatro meses “NO HA SIDO RESUELTA  DEFINITIVAMENTE”, además que el panóptico se  atrasó un mes en allegarlo al juzgado.  

De  la tercera solicitud indica que la radicó el 30 de diciembre  pasado con los mismos resultados, aclara que son solicitudes de  prisión domiciliaria con fundamentos nuevos, de allí la  viabilidad de las mismas sin que puedan considerarse temerarias,  menos aun cuando no han sido resueltas.  

Por  último, tampoco ha dado tramite a la domiciliaria transitoria  con fundamento en el Decreto 546 de 2020, que presentó el 23  de abril hogaño, soslayando los cinco días que prevé  el artículo 8 para pronunciarse, sustentada en circunstancias  excepcionales como las enfermedades de diabetes e hipertensión  que padece el penado, patologías que fueron consideradas  graves y letales frente al virus del COVID-19 por la Organización  Mundial de la Salud.  

De  los permisos extraordinarios presentados por la personería de  Neiva en tres ocasiones distintas: 27 de agosto, 06 de septiembre y  25 de noviembre pasado, para trasladarse a la Registraduría  Nacional del Estado Civil a renovar la cédula de ciudadanía,  ningún pronunciamiento existe con lo que le han vulnerado el  “derecho fundamental que tenemos todos los colombianos” a  tener una identidad.  

Agrega  que el 5 de mayo pasado la Clínica Medilaser le informó  que se programó procedimiento quirúrgico “donde  me quitarán mis dos senos con ocasión al tumor maligno  del cuadrante superior externo de la mama” con el que fue  diagnosticada, para el 22 de mayo siguiente, a las 12:00 m.,  situación que coloca en amenaza los derechos fundamentales de  sus menores hijos por los cuales solicita protección.  

A  lo anterior se suma que su capacidad económica es limitada, no  es profesional, es huérfana de padres, ningún apoyo  económico personal o estatal recibe, subsiste de la venta de  ropa, calzado, cosméticos etc., actividad que realiza  informalmente, situación que le preocupa y no la deja  tranquila porque de sus ingresos como empresaria independiente  sobrevive su núcleo familiar, desde la captura de su consorte,  que se verán “truncados por la evidente INCAPACIDAD  PERMANENTE O TRANSITORIA en la que quedará después de  la intervención quirúrgica y posteriormente con el plan  de quimioterapias o radioterapias que ordene el médico  tratante. “. Además, no cuenta con un amigo o familiar,  o con recursos suficientes para contratar a una persona que los  cuide, los asesore en sus tareas mientras dura su incapacidad, máxime  que por la contingencia por el COVID-19 a sus hijos les ha tocado  recibir clases virtuales desde la casa, situación que refuerza  la necesidad que su presencia en el hogar.  

Concluye  el mecanismo judicial ordinario establecido para solicitar el  beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia  ante el juez natural, resulta ineficiente para proteger los derechos  fundamentales de sus menores hijos que se encuentran gravemente  amenazados, pues la cirugía está próxima a  practicarse, además, el juzgado penitenciario tarda más  de 4 meses en dar respuesta a esta clase de peticiones y en ocasiones  ni las resuelve, de tal suerte que, someter la petición de  prisión domiciliaria sustentados en la figura de padre cabeza  de familia ante el juez natural vulneraría los derechos de los  menores, pues se estaría desconociendo la finalidad propia de  la norma que ubica el interés superior de los menores en un  rango de mayor jerarquía normativa. En consecuencia, reclama:  

“CONCEDER  COMO MECANISMO TRANSITORIO el beneficio de prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia a mi esposo, padre de mis  hijos y compañero de vida CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR,  para que retome el rol de jefe de hogar, cuidado y custodia de  nuestros tres menores hijos, que fueron interrumpidos desde el día  que fue capturado; esta petición obedece al estado de  incapacidad manifiesta en la que quedare después de la  intervención quirúrgica a la que seré sometida  el día 22 de mayo de 2020. “  

De  manera subsidiaria;  

“ORDENAR  al Juez Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Neiva (Huila), ANALIZAR, RESOLVER y CONCEDER DENTRO DE LAS  48 HORAS SIGUIENTES a la sentencia del fallo de tutela, la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia, a mi esposo, padre de mis  hijos y compañero de vida CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR;  basándose en los hechos y argumentos presentados en el  presente escrito de tutela, y teniendo en cuenta la amenaza inminente  de desprotección en la que se encuentran mis tres menores  hijos.”  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  negó el amparo solicitado por las siguientes razones:  

1.  Como primera medida, resalta el A quo que, si bien la libelista  reclama la protección de los derechos fundamentales de sus  hijos menores de edad, no puede perderse de vista que la pretensión  final va dirigida a lograr la concesión de la prisión  domiciliaria para su cónyuge, como padre cabeza de familia.  

En  virtud de lo anterior resaltó que, una vez revisada la “ficha  técnica en la página web de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad”, pudo verificarse que, hasta  el momento, Carlos Mauricio Murcia Cuéllar aún no ha  solicitado ante la autoridad competente la concesión de  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.  

Adujo  que, acudir a la fórmula de la acción de tutela para  lograr la concesión de un sustituto penal sin previamente  haber agotado la vía ordinaria, es desconocer las formas  propias de esa actuación y la competencia que tiene el juez  natural para pronunciarse sobre esa pretensión, motivo por el  cual es dable concluir que, en el presente evento, no se ha cumplido  con el principio de subsidiariedad, lo que hace improcedente la  solicitud de amparo.  

2.  De otra parte, indicó que no eran ciertas las aseveraciones  realizadas por la demandante en tutela, según las cuales no se  había resuelto todas las solicitudes presentadas por su  cónyuge para la concesión de la prisión  domiciliaria al amparo del artículo 38B del Código  Penal, ni la que versó con fundamento en el Decreto 564 de  2020, pues según pudo establecerse en el sistema de consulta  de procesos, dichas peticiones ya fueron debidamente contestadas.  

Es  así que, la primera solicitud de prisión domiciliaria  presentada por Murcia Cuéllar, fue negada mediante proveído  del 6 de junio de 2019; la segunda petición fue resuelta  mediante auto del 20 de diciembre del mismo año, en donde se  ratificó que, al no cumplir el peticionario con el requisito  del arraigo familiar, no se reunía el pleno de exigencias  contempladas en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, razón  por la cual se negaba la pretensión.  

En  virtud de lo anterior, el Tribunal de instancia concluyó que  no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de  la parte actora, toda vez que, a su juicio, no existen acciones u  omisiones por parte del demandado en tutela, de las que se pueda  desprender tal conclusión.  

3.  Frente a los permisos extraordinarios a los que se refiere la  libelista, el Tribunal estimó que ello se trataba de un punto  que no guarda ninguna relación con el interés superior  de los menores, pues dichos permisos son solicitados para adelantar  trámites de renovación de cédula, de modo que,  frente a ese punto, ha de entenderse que la señora Carrera  Polanco acude en condición de agente oficioso de su esposo.  

Sobre  el particular, estimó el A quo que la demandante en tutela no  acreditó las razones por las cuales agenciaba los derechos de  su cónyuge, esto es, no demostró los motivos por los  cuales Carlos Mauricio Murcia se encontraba imposibilitado para  ejercer la defensa de sus garantías fundamentales.  

Destacó  que, si bien el mencionado ciudadano se encuentra privado de su  libertad, ello no es un obstáculo para que agencie sus  derechos, menos aun si se tiene en cuenta que los centros carcelarios  y penitenciarios cuentan con dependencias donde les facilitan dicha  labor, motivo por el cual, no se accede a la protección  deprecada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener  su revocatoria y, como motivos de su disenso, presentó un  largo escrito que se puede sintetizar así:  

1.  Critica que el fallo constitucional se fundamente únicamente  en la “ficha técnica” que aparece en la página  web de la Rama Judicial, pues de allí únicamente se  extrajo las actuaciones adelantadas al interior del proceso, más  no el tiempo que tardó en surtirse cada una, siendo ese el  tema relevante a valorar.  

Resaltó  que, en virtud de lo anterior, el A quo ni siquiera se tomó la  tarea de asegurarse si las decisiones tomadas habían sido  notificadas, para a partir de ello establecer si se había  resuelto de fondo las peticiones presentadas por su cónyuge.  

Sostuvo  que, las decisiones adoptadas por el juzgado demandado en tutela, se  notificaron luego de que Carlos Mauricio Murcia Cuéllar  interpusiera una acción de tutela para tal fin y, de esa  manera, poder hacer uso de los recursos ordinarios que tiene a su  disposición.  

Aseguró  que el punto medular en la presente acción, es la demostración  acerca de la ineficacia de los mecanismos ordinarios para la  protección de los derechos fundamentales de sus hijos, pues  como puede extraerse del escrito de tutela, el Juzgado de Ejecución  de Penas accionado demora mucho en resolver cualquier solicitud.  

Señaló  que, la mención efectuada sobre la tardanza del Juzgado de  Ejecución de Penas para pronunciarse sobre el permiso especial  solicitado por su esposo para poder efectuar el cambio de cédula,  no es con el ánimo de actuar como agente oficioso de él,  sino para evidenciar lo demorado que es ese despacho para atender las  solicitudes que se le presentan.  

2.  La impugnante también estimó que, en el presente caso,  existió un exceso de ritualidad por parte del Juez  Constitucional de primer grado, quien no valoró el concepto  rendido por la Defensora Quinta de Familia Centro Zonal La Gaitana,  donde se resalta la condición de vulnerabilidad en la que se  encuentra sus menores hijos, para, en su lugar, negar la protección  de los derechos fundamentales de sus hijos a partir de la aplicación  de una norma meramente procedimental.  

Sostuvo  que, en virtud de lo anterior, el Tribunal renunció a una  verdad jurídica objetiva, lo que derivó en una  inaplicación de justicia material y del principio de  prevalencia del derecho sustancial.  

3.  Indicó que el A quo omitió pronunciarse acerca de la  tutela como mecanismo de protección transitorio, aspecto este  que permitía advertir que con la demanda de tutela no se  pretendía desconocer la existencia de un medio de defensa  ordinario, sino la necesidad urgente de proteger los derechos  fundamentales de sus hijos.  

Insistió  que, en el trámite constitucional, se dejó  completamente de lado el hecho que la tutela versaba sobre la  protección de los derechos fundamentales de sus hijos, para  centrarse sobre el cumplimiento de normas eminentemente  procedimentales.  

Finalmente,  ratificó que en el presente caso la tutela se usa como  mecanismo transitorio para evitar la vulneración de derechos  de sus hijos y, que su vigencia, es mientras la autoridad competente  se pronuncia sobre la petición de prisión domiciliaria,  motivo por el cual solicita se revoque el fallo impugnado y se  conceda el amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, la Sala advierte que son dos los problemas  jurídicos a resolver. El primero de ellos, se orienta a  determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, ha incurrido en mora al resolver las  peticiones de prisión domiciliaria presentadas por Carlos  Mauricio Murcia Cuéllar, como lo denuncia su cónyuge en  el escrito de tutela.  

El  segundo cuestionamiento, se circunscribe en establecer si la  mencionada autoridad judicial ha vulnerado los derechos fundamentales  de los menores M,  S y T Murcia Carrera,  hijos de la libelista, al no concederle a su padre el beneficio de la  prisión domiciliaria y, por lo tanto, procede conceder el  amparo transitorio solicitado por Natalia Carrera Polanco.  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ese  mismo Alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

5.  Ahora bien, en el caso concreto, la demandante en tutela sostiene que  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva incurre en una mora sistemática al siempre resolver  de forma tardía las solicitudes que ante ese despacho se  presentan en favor de su cónyuge Carlos Mauricio Murcia  Cuéllar, cuya pena vigila dicha célula judicial.  Argumento que pretende fundamentar a partir de la siguiente relación  de memoriales y su fecha de contestación:  

a)   Solicitud de prisión domiciliaria fundada en el artículo  38B del Código Penal, radicada el 15 de abril de 2019 y  resuelta el 5 de junio de ese mismo año.  

b)  Segunda solicitud de prisión domiciliaria sustentada en la  normatividad antes mencionada, radicada 25 de noviembre de 2019 y  resuelta el 6 de abril de 2020.  

c)  Tercera petición de prisión domiciliaria, amparada en  el mismo artículo de las dos anteriores, radicada el 30 de  diciembre de 2019 y sin respuesta sobre el particular al momento de  radicar la presente demanda constitucional.  

Al  analizar dicha situación, el Tribunal de primera instancia  desechó tal planteamiento al advertir que todas las peticiones  ya habían sido resueltas y que, por lo tanto, no existía  vulneración alguna de derechos fundamentales; argumento que  pretendió desvirtuar la impugnante cuando aseguró que  el A quo no se tomó la tarea de averiguar que la notificación  de dichas respuestas se dio gracias a que su cónyuge interpuso  una acción constitucional.  

En  ese sentido, estima la Sala que, en el presente evento, resulta  improcedente realizar un nuevo pronunciamiento sobre la mora judicial  en la que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, pues  ello es un tema que debió plantearse y resolverse en la tutela  que propuso Carlos Mauricio Murcia para obtener respuesta a sus  solicitudes de prisión domiciliaria.  

Ahora  bien, sostiene la recurrente que el objetivo de su planteamiento es  hacer ver lo inoperante que resulta el mecanismo de defensa ordinario  que se le exige cumplir previo a acudir a la acción de tutela,  motivo por el cual considera que se justifica acudir a este medio de  protección sin la previa observancia de dicho requisito.  

A  juicio de la Sala, tal planteamiento resulta ser errado, pues si bien  no puede desconocerse que el Juzgado accionado demora en resolver los  asuntos propuestos ante él, no menos lo es que la situación  de congestión judicial y la alta carga laboral que soportan  las autoridades de Ejecución de Penas, hace que su tiempo de  respuesta no sea el más óptimo, sin embargo, pretender  sustituir dichos trámites para sustituirlos por la acción  de tutela, sería desconocer el debido proceso como pilar  fundamental de los trámites jurisdiccionales.  

En  efecto, acudir a la acción de tutela como medio para suplantar  los procedimientos legales diseñados por el legislador, atenta  contra las formas propias de cada juicio, el principio del juez  natural y pone en riesgo los derechos fundamentales de las demás  partes e intervinientes dentro de la actuación.  

Es  por lo anterior que, una de las causales de improcedencia de la  acción de tutela, es la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que la solicitud de amparo se use como mecanismo transitorio y  se demuestre la necesidad de que ello sea así.  

Sobre  este último aspecto, es decir, la transitoriedad de la acción  en el presente asunto, advierte la Corte que, si bien la parte actora  hace su mayor esfuerzo por demostrar el peligro en el que se  encuentran los menores M, S y T Murcia Correa y, que por ello se  justifica la concesión de la solicitud de protección,  imposible resulta ignorar que, aun cuando ha contado con incontables  oportunidades, el padre de los mencionados infantes jamás ha  procurado la concesión de la prisión domiciliaria bajo  el argumento de ser cabeza de familia.  

En  efecto, según se extrae de la propia demanda de tutela, Carlos  Mauricio Murcia ha solicitado, en al menos tres ocasiones, la  concesión del mencionado sustituto, siempre amparado en las  reglas previstas en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.  

Causa  extrañeza saber que, si desde el 29 de julio de 20191  Natalia Carrera se encuentra en tratamiento oncológico,  ninguna de las mencionadas solicitudes se hubiera fundado en esa  situación y en la necesidad del condenado de reasumir su  condición de padre cabeza de familia, luego el interesado ha  contado con suficiente tiempo para realizar una adecuada petición  y, sin embargo, no lo ha realizado, impidiendo con ello que el juez  competente se pronuncie sobre el particular en el marco de un debido  proceso.  

Así  las cosas, la supuesta inoperancia de los mecanismos de defensa  ordinarios, no se estructura en el presente evento, porque si bien el  Juzgado accionado no resuelve de manera pronta las solicitudes que  ante él se radican, el problema es que, en el caso sub  examine, la parte interesada jamás planteó el problema  jurídico desde la perspectiva de ser padre cabeza de familia,  sino que desgastó el aparato judicial insistiendo en una  postura que ha sido reiteradamente desechada por el juez competente.  

Desde  esa perspectiva, acertado resulta sostener entonces que, si Carlos  Mauricio Murcia Cuéllar no ha obtenido un pronunciamiento  frente a la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria  por ser padre cabeza de familia, no es porque el Juez que vigila su  sanción se encuentre en mora judicial, o porque se trate de  una situación novísima que no le ha permitido agotar el  procedimiento ordinario, sino porque dicho ciudadano no ha sometido a  consideración del funcionario competente la condición  especial por la que atraviesa su familia desde hace un año,  aspecto que lleva a concluir que, en el presente evento, lo  pretendido por la parte actora es suplantar los medios de defensa y  así lograr una declaración que les ha sido esquiva por  la vía ordinaria.  

En  consecuencia, dado que en el presente evento no se observa una  ineficacia de los medios ordinarios de defensa, sino un inadecuado  uso de los mismos al no ser activados oportunamente por la parte  interesada con una adecuada sustentación de los mismos,  entonces se ofrece improcedente la solicitud de amparo realizada por  la impugnante.  

6.  Ahora bien, frente al planteamiento de si el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha afectado  los derechos fundamentales de los menores M, S y T Murcia Carrera al  no haberle concedido la prisión domiciliaria a su progenitor,  la Sala considera:  

6.1.  Frente al tema de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, y el interés superior del menor, la Corte  Constitucional en sentencia T-610/19, señaló:  

“29.  El artículo 44 de la Constitución establece los  derechos fundamentales de los niños, las niñas y  adolescentes, y determina su prevalencia sobre los derechos de los  demás. Así mismo, los reconoce como titulares del resto  de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y los  tratados internacionales ratificados por Colombia, imponiendo a la  familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos  y protegerlos.  

Debido  a la condición particular que ostentan como individuos que  empiezan la vida, los niños, niñas y adolescentes, para  alcanzar su desarrollo armónico e integral requieren una  protección preeminente en el ámbito del ejercicio pleno  de sus derechos. Esta prioridad del ordenamiento jurídico se  refleja en el principio del interés superior del menor que  tiene como fuente legal los artículos 8 y 9 del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

30.  Como fuente formal, la Convención sobre Derechos del Niño  consagra la obligación de las autoridades de tener una  consideración especial para la satisfacción y  protección de los derechos de los niños. En su artículo  3.2 dicho instrumento internacional dispone que, los Estados “se  comprometen a asegurar al niño la protección y el  cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los  derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas  responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán  todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.  

31.  El principio del interés superior del menor es definido en  nuestro ordenamiento como “el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes”. Su satisfacción está ligada a  unos estándares que la Corte ha clasificado entre fácticos  y jurídicos. Los primeros determinan la obligación de  realizar un análisis de las circunstancias de aquellos casos  que involucren a un niño, niña y adolescente, los  segundos corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso  y que propenden por el bienestar de los menores de edad. Sobre estos,  la sentencia T-510 de 2003 estableció los siguientes criterios  orientadores:  

“i)  la garantía del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la  garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio  de sus derechos fundamentales, (iii) la protección frente a  riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus  familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión  que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y  adolescentes), (v) la provisión de un ambiente familiar apto  para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de  peso la intervención del Estado en las relaciones familiares,  y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones  de los niños involucrados”.  

32.  En referencia, la garantía del desarrollo integral del menor  propende asegurar el crecimiento armónico, integral, y sano de  los niños y niñas, desde lo físico, lo  psicológico, lo afectivo, lo intelectual y lo ético,  así como la plena evolución de su personalidad, de los  que son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado , quienes  deben brindar la protección y la asistencia necesarias para  materializar su derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta  las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño,  niña y adolescente.  

33.  El criterio de protección frente a riesgos prohibidos pretende  resguardar a los niños y niñas de todo tipo de abusos y  arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones  extremas que amenacen su desarrollo armónico o que irrespete  de alguna forma su dignidad humana. De manera general, estos riesgos  fueron consagrados en el artículo 44 superior según el  cual, los menores “serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos”.  

34.  Sobre la provisión de un ambiente familiar apto para el  crecimiento del menor, de conformidad con la garantía del  desarrollo integral y armónico, supone que quienes hacen parte  del entorno familiar, en concreto lo padres o acudientes del niño  o la niña, cumplan con los deberes derivados de su posición,  propiciando que los menores de edad se desenvuelvan adecuadamente  para ejercer la vida en sociedad. Por lo tanto, la condición  de miembro de familia impone a quienes la ostentan, deberes  sustanciales por ser dicha institución, “la primera  obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para  garantizar el desarrollo integral de los niños”.”  

Vista  la anterior cita jurisprudencial y, siguiendo la línea  argumentativa propuesta en acápite anterior, posible resulta  sostener que, en el presente evento, la autoridad judicial accionada  no ha incurrido en algún hecho que ponga en riesgo los  derechos fundamentales de los menores hijos de la libelista, ello por  cuanto que:  

De  acuerdo con el acontecer fáctico narrado en el libelo  introductorio y los elementos de convicción aportados al  trámite, se encuentra establecido que la autoridad accionada  ha estudiado y resuelto las diversas solicitudes de prisión  domiciliaria presentadas por Carlos Mauricio Murcia Cuéllar.  

Así  mismo, está demostrado que todas esas peticiones se  fundamentaron en el artículo 38B del Código Penal,  misma norma que sirvió de sustento para su negación, ya  que se demostró no estar acreditado el arraigo familiar y  social del condenado, según lo demanda el numeral 3 de la  norma en comento.  

Está  igualmente demostrado que la condición de salud de uno de los  menores, así como la de Natalia Carrera, no es nueva, de forma  tal que se pudiera predicar que se está ante un evento  imprevisto y urgente que, no de tiempo a surtir el trámite  ordinario para estudiar la concesión del sustituto deprecado,  por cumplir Murcia Cuéllar las condiciones para ser tenido  como padre cabeza de familia.  

Se  acreditó que la persona interesada, jamás ha fundado su  solicitud de prisión domiciliaria con sustento en su situación  familiar, de donde se infiere una falta de interés porque la  misma sea valorada, luego no es responsabilidad del Juez demandado en  tutela el no haber podido realizar un pronunciamiento sobre el  particular, en tanto que, sí es imputable a Carlos Mauricio  Murcia el no haber sometido a escrutinio su situación con  suficiente tiempo de antelación, para de ese modo llegar a  este punto donde, por conducto de sus hijos, pretende crear una  situación de urgencia y con ello forzar el beneficio que  insistentemente le ha sido negado por no reunir los requisitos para  su goce.  

No  desconoce la Sala que la situación de salud por la que  atraviesa la libelista, sumada a la minoría de edad de sus  tres hijos y la especial condición cognitiva de uno de los  infantes, estructura un panorama preocupante, pero sin embargo,  vistas las situaciones fácticas concretas en las que se ha  desarrollado el caso, posible resulta afirmar que el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas de Neiva ha actuado con apego a las normas  que regulan su actuación y el caso concreto, así como  que sus respuestas han sido acorde con las peticiones que se le han  presentado, de modo que, la negación del sustituto reclamado,  según se pudo ver, se ha fundamentado en la imposibilidad de  acreditar el arraigo familiar y social que exige la ley penal,  argumento que resulta lógico, si en cuenta se tiene que tanto  el condenado como su familia, ya habían establecido una vida  en el exterior.  

En  consecuencia, si bien la normatividad colombiana reconoce una  protección especial a los niños, niñas y  adolescentes, otorgándole con ello un interés superior  a los menores, en el presente asunto no es posible sostener que dicho  mandato ha sido desconocido por el Juez accionado, pues como se vio,  él no ha tenido la oportunidad de valorar la situación  en la que se encuentra la familia de Carlos Mauricio Murcia Cuéllar  y, por lo tanto, ignora lo que sucede con sus hijos, por lo que es  imposible sostener que dicho funcionario ha actuado en contra del  bienestar de los menores M, S y T Murcia Cuéllar.  

Contrario  a ello, lo que sí se puede sostener, es que tanto Murcia  Cuéllar como su cónyuge, ocultaron la situación  por la que atraviesan para, de esa manera, pretender forzar la  intervención del juez constitucional y lograr por su conducto  una concesión que le ha sido reiteradamente negada por el Juez  competente, ello a partir de una sustitución de procedimientos  que, como se vio, resulta inadmisible.  

Son  entonces las anteriores consideraciones, razones suficientes para  sostener que, en el presente evento, no se configura ninguna  vulneración de derechos por parte de la autoridad judicial  accionada, quien siempre ha resuelto las solicitudes de Carlos  Mauricio Murcia a partir de las proposiciones fácticas y  normativas que en ellas se propone, desprendiéndose de ello  que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva, no ha  afectado las prerrogativas superiores de los menores M, S y T Murcia  Cuéllar, razón por la cual resulta obligado concluir  que la decisión impugnada fue acertada y, por lo tanto, se  impone su confirmación.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 125 demanda de tutela      

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