Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6498-2020
Radicación n.° 1100 / 111038
Aprobado Acta n° 131
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por José Lenin Molano Medina, contra la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla, trámite que se extendió al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz-, Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cúcuta, o quien haga sus veces, por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Afirma el actor que dada su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, en el marco de la Ley de Justicia y Paz se acogió al proceso de desmovilización en el año 2007.
2. Manifiesta que fue condenado por la justicia ordinaria en virtud de los hechos que cometió durante la permanencia a las AUC.
3. Con ocasión a la postulación al proceso de Justicia y Paz se le concedió la suspensión condicional de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria y la suspensión de la medida de aseguramiento.
4. No obstante lo anterior, al verificar los antecedentes en la página de la Policía Nacional se informa que el resultado de la consulta no podía generarse, invitándolo a acercarse a las dependencias de la institución para que se pueda adelantar la consulta, anotación que, según el petente, se registra cuando existen órdenes de captura en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes –SIOPER- a cargo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía.
5. Igualmente, en el Sistema de Información de Registro de sanciones e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación se evidencian antecedentes judiciales.
6. Precisa que en virtud a que cualquier autoridad judicial puede revisar con su número de cédula el SIOPER y evidenciar que hay capturas en su contra, pueda estar sujeto a que en todo momento sea privado de la libertad sin justa causa.
7. Ante lo anterior, presentó derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, obteniendo respuestas negativas.
8. Frente a tal situación, demanda la protección del derecho fundamental al habeas data, toda vez que al “asociar los antecedentes judiciales el hecho de haber sido condenado penal y disciplinariamente por una autoridad judicial con una persona natural y al estar contenidos en una base de datos de una entidad pública como lo es, el Sistema de Información de Registro e Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría, constituyen datos personales, siendo así objeto de protección de este derecho fundamental”.
Con base en ello, aduce que con la respuesta que le otorgó la Procuraduría en el sentido de no ser posible la eliminación de la anotación por razones legales y que se mantendrán hasta que el término de las sanciones expire, ello, disminuirá la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita garantizar unas condiciones mínimas de existencia.
9. Basado en la anterior, solicita la protección del derecho al habeas data y, corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas actualizar sus antecedentes judiciales de tal forma que en la correspondiente página de consulta conste sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se suprima de forma relativa la información que consta en los datos SIRI para que no se refleje públicamente sus antecedentes judiciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá:
1.1. Un integrante de esa Sala manifestó que como Magistrado de Control de Garantías dentro del radicado 2015-000418, el 29 de enero de 2016 llevó cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria en favor de José Lenin Molano Medina.
1.2. En la vista pública se concedió al postulado la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas en esa jurisdicción por la suscripción de un acta compromisoria, librándose la correspondiente boleta de libertad bajo la condición de no estar requerido por otra autoridad.
1.3. En la decisión adoptada, acorde con lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 906 de 2004, se dispuso librar los oficios a las entidades correspondientes en orden a la actualización en los sistemas de información alusivos con las medidas de aseguramiento impuestas, revocadas, sustituidas, etc., lo cual no se cumplió en su momento, motivo por el cual, percatada esa omisión, por la Secretaría de la Sala, se libró el oficio adiado el 1 de julio de 2020, dirigido al Jefe del Área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigaciones e interpol –DIJIN.
2. Dirección de Investigación Criminal e interpol Seccional de Investigación Criminal MEBAR:
2.1. Esa seccional, a través de la Oficina de Administración de la información SIJIN, mantiene debidamente actualizado el sistema de antecedentes de acuerdo con los reportes remitidos por las autoridades judiciales, que es precisamente una de las funciones que contempla el Decreto 233 de 2012.
2.2. Precisa que para descargar del sistema operativo de la Policía Nacional una orden de captura o cualquier antecedente de carácter penal, se requiere que la respectiva autoridad lo informe por escrito.
2.3. Relaciona las diferentes anotaciones que se registran a nombre del aquí accionante.
3. Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación:
3.1. De conformidad con el artículo 174 del Código único Disciplinario –Ley 743 de 2002-, se ha encomendado a la División de Registro y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de expedición del correspondiente certificado de antecedentes. Reitera que, conforme la normatividad, el documento debe estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, al igual que las que se refieran a sanciones e inhabilidades vigentes en dicho momento.
3.2. Pone de presente que a la Procuraduría le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes emanados de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, se está en estricto cumplimiento de la Ley ya citada.
3.3. En lo que respecta a José Lenin Molano Medina, informa que registra inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, impuesta en el proceso que se le siguió por los delitos de homicidio, tortura en persona protegida, entre otros, el cual culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 21 de noviembre de 2018.
Igualmente, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, fijada en el proceso seguido por homicidio agravado, que culminó con sentencia del 23 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que lo condenó a la pena de 15 años, 7 meses y 15 días de prisión.
Frente a las inhabilidades, se precisa lo siguiente:
Inhabilidad para contratar con el Estado: del 21 de noviembre de 2018 al 20 de noviembre de 2023, y para desempeñar cargos públicos: del 9 de junio de 2011 al 8 de junio de 2021, y del 21 de noviembre de 2018 al 20 de noviembre de 2028.
3.4. Aclara que las anotaciones referidas no pueden cancelarse o excluirse del registro mientras no medie decisión judicial que deje sin efecto la decisión que impuso la sanción, entre tanto, los antecedentes se reflejarán en el certificado por cinco años si es ordinario, pero si es especial, el mismo las contendrá sin consideración a la época en que se causaron.
3.5. Solicita se niegue la pretensión de amparo presentada por Molano Medina.
4. Fiscalía Octava Especializada de Valledupar:
Da cuenta de las actuaciones adelantadas dentro del radicado 197644 que por el delito de homicidio agravado en persona protegida se sigue a José Lenin Molano Medina, refiriéndose, entre ellas, a orden de captura que se libró para ser oído en indagatoria, diligencia que se materializó el 27 de agosto de 2010 y el 18 de noviembre de 2015 se resolvió situación jurídica “absteniéndose el Despacho de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”.
Respecto a la orden de captura informa que no se hallaron peticiones por parte de Molano Medina.
5. Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander:
Corrió traslado de la demanda de tutela al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada, quien posteriormente sostuvo lo siguiente:
5.1. De acuerdo con la información reportada por el Sistema de Gestión Administrativa SIGA, la otrora Fiscalía Regional adelantó la investigación 12923, contra José Lenin Molano Medina y otros, por hechos acaecidos el 22 de octubre de 1997, quien fue declarado persona ausente el 20 de febrero de 1999, donde se registra la observación “orden de captura”.
En el año 1999 se puso en funcionamiento el Sistema de Información SIJUF y la actuación pasó a reparto correspondiéndole a la otrora Fiscalía Sexta Especializada bajo el radicado 15481, sin que se hubiese hallado registro acerca de órdenes de captura libradas en contra de Molano Medina.
Se informa también que el 1º de julio de 2001 se emitió resolución de acusación en contra del citado y el 30 de ese mismo mes y año se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.
Finalmente, aclara que “los radicados 12923 y 15481 se tratan de la misma investigación, simplemente que con el cambio de sistema de información los mismos sufrieron cambio en su número”.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso el actor considera que las anotaciones que sobre antecedentes se reportan en la Procuraduría General de la Nación –Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, comprometen el derecho fundamental al habeas data y de paso le impiden la consecución de un trabajo ya que al ser públicos los reportes cualquier persona los puede conocer; mientras que con los registros de la Policía Nacional sobre la vigencia de órdenes de captura, está expuesto a que en cualquier momento sea aprehendido.
3.1. Frente a las anotaciones que reporta el certificado de antecedentes de la Procuraduría:
Sobre este particular, conforme lo adujo la entidad accionada, las anotaciones de antecedentes plasmadas en el sistema, no corresponde a un acto negligente o caprichoso pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala:
“Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (subraya la Sala)
También conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma. Así lo indicó:
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Lo anterior sin duda alguna deja sin fundamento los argumentos del actor, porque las anotaciones tienen que ver con las decisiones adoptadas dentro de los procesos seguidos en su contra. Allí se registran las inhabilidades que se originaron con ocasión de las condenas impuestas, con total claridad respecto de la fecha de iniciación y la de terminación de la misma, luego ninguna anomalía se suscita al respecto ya que todo está acorde con la normatividad que regula el asunto.
En cuanto a la imposibilidad de ocupar cargos públicos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, al señalar que: “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”
Ahora, frente al dicho del actor en cuanto a que la anotación le impide conseguir un trabajo, no se advierte que ello sea suficiente para predicar el compromiso de los derechos fundamentales, ya que, como se indicó, las anotaciones corresponden al reporte dado por las autoridades judiciales respecto de las sentencias condenatorias impartidas en su contra, lo cual significa que todo es consecuencia de su indebido proceder y no irregularidad de los organismos estatales.
Es más, las anotaciones cuentan con pleno sustento legal con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si la persona intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado.
Cabe también indicar que por su fácil consulta, el que entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindar oportunidades laborales al actor, en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual, sin embargo, comporta una discusión totalmente distinta.
No puede entonces accederse a que la información no sea pública, porque perdería su finalidad que, se insiste, no es otra que la de verificar el pasado judicial de los ciudadanos cuando pretenden vincularse con el Estado.
Acorde con lo anotado, no se observa compromiso de ningún derecho por parte de la Procuraduría General de la Nación.
3.2. De lo actuado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá:
Según lo aducido por el Magistrado integrante de esa Sala, dentro del radicado 2015-000418, el 29 de enero de 2016 llevó cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria en favor de José Lenin Molano Medina, concediéndole la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que se comunicó al Jefe del Área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigaciones e interpol –DIJIN- con oficio del 1º de julio de 2020.
En ese orden, tampoco se observa compromiso de ningún derecho fundamental, pues ya se libró la correspondiente comunicación ante la autoridad competente para actualizar la información de Molano Medina.
3.3. Información reportada por la Policía Nacional:
Respecto de las anotaciones que dejan entrever la vigencia de órdenes de captura en contra del accionante, debe precisarse lo siguiente:
.
i) Según la información emanada de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, una de ellas fue librada el 1º de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar para oír al procesado en indagatoria dentro del radicado 197644, información que es corroborada por la Fiscalía Octava Especializada de esa ciudad, sin que hubiese indicado las razones por las cuales se mantiene vigente dicha orden, tan solo que el afectado no había hecho peticiones sobre ese aspecto.
ii) La Fiscalía Delegada ante los Juzgados “Regionales” de Cúcuta, dentro del proceso 12923, con oficio del 28 de octubre de 1998, igualmente mantiene vigente la orden de captura en contra del aquí accionante, pero, a su vez, se registra como cancelada la orden de aprehensión dentro del proceso radicado 15481 comunicada a través de oficio adiado el 21 de febrero de 2001
En este punto es importante tener presente la información suministrada por el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Cúcuta, en cuanto a que los radicados 12923 y 15481 corresponden a la misma investigación.
Lo reseñado, sin lugar a dudas deja entrever un compromiso del derecho de habeas data del actor al mantener vigente órdenes de captura en su contra de manera indefinida.
Sobre dicha prerrogativa válido es precisar que, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional1 ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
Ahora, de cara al núcleo esencial del derecho en cita, la Corte Constitucional ha indicado2:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”
Del mismo modo, frente a la aludida garantía, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente3:
«… 20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.
(…)
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo…»
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló4:
(…) el derecho de habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos.
De esta manera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad» .
Así, según el principio de necesidad, «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».
El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto.
Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».
El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información.
De acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se proceda a su rectificación.
De los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
Corresponde en primer lugar, precisar el concepto de la fórmula literal “antecedentes penales”, para lo cual se ha dicho «son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales». (CC SU 458 de 2012)”
Puestos tales derroteros al caso en estudio, según se precisó párrafos atrás, la trasgresión del derecho fundamental de habeas data no tiene discusión. Estas las razones:
i) Recordemos que una de las órdenes de captura se libró el 1º de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar con la finalidad de oír en indagatoria al procesado, diligencia que se materializó el 27 de agosto de 2010 y el 18 de noviembre de 2015 se resolvió situación jurídica, luego si el objetivo de la orden se cumplió, no hay explicación para que la misma se mantenga vigente y mucho menos cuando han transcurrido más de 10 años.
ii) Según el reporte de la Policía Nacional, se registra una orden de captura dentro del proceso 12923 librada el 28 de octubre de 1998, igualmente la cancelación de la dispuesta dentro del radicado 15481, pero, de acuerdo con lo informado por el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Cúcuta, se trata de la misma investigación, solo que el número de identificación del proceso fue cambiado
Significa lo anterior que los dos radicados corresponden a la misma investigación, luego no es correcto que aún aparezca vigente la orden de captura por tal investigación.
Lo señalado indiscutiblemente constituye una irregularidad que se generó cuando se informó sobre la cancelación de la orden sin advertirse del cambio de radicado del proceso, de ahí la permanencia de la anotación, la cual igualmente genera consecuencias adversas para el actor.
4. Todo lleva a concluir que ante la flagrante violación del derecho de habeas data, se torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. Consecuente con ello, se dispondrá lo siguiente:
4.1. Se ordenará a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie acerca de la vigencia de la orden de captura que pesa en contra de José Lenin Molano Medina dentro del proceso 197644 y libre las comunicaciones a que haya lugar ante Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de Administración de la Información Criminal- Seccional Barranquilla.
4.2. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta, en un término similar, deberá librar las comunicaciones pertinentes ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de Administración de la Información Criminal- Seccional Barranquilla, aclarando lo relacionado con los registros de las órdenes de captura de los procesos con radicados 12923 y 15481, seguidos en contra de Molano Medina, definiendo sobre su vigencia.
4.3. Se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de Administración de la Información Criminal- Seccional Barranquilla-, que recibidas las comunicaciones anteriores, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con la debida especificación de la vigencia o no de las órdenes de captura que figuran en contra del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data en favor de José Lenin Molano Medina. En consecuencia se dispone:
1. Ordenar a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie acerca de la vigencia de la orden de captura que pesa en contra del citado dentro del proceso 197644 y libre las comunicaciones a que haya lugar ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de Administración de la Información Criminal- Seccional Barranquilla.
2. Ordenar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta que, en un término de 48 horas, libre las comunicaciones pertinentes ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de Administración de la Información Criminal- Seccional Barranquilla, aclarando lo relacionado con los radicados del proceso seguido en contra de Molano Medina, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
3. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de Administración de la Información Criminal- Seccional Barranquilla-, que recibidas las comunicaciones anteriores, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con la debida especificación de la vigencia o no de las órdenes de captura que figuran en contra del actor.
Tercero: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-531 de 2016
2 T-748 DE 2011
3 SU-458 de 2012
4 CSJ STP6754-2019, RAD. 104603