STP6498-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6498-2020  

Radicación  n.°  1100 / 111038  

Aprobado Acta n°  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por José Lenin Molano Medina, contra la  Procuraduría General de la Nación y  la Policía Nacional –Dirección de Investigación  Criminal e Interpol Seccional Barranquilla, trámite que se  extendió al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de  Justicia y Paz-, Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar,  Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cúcuta,  o quien haga sus veces, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al habeas data.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Afirma el actor  que dada su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, en el  marco de la Ley de Justicia y Paz se acogió al proceso de  desmovilización en el año 2007.  

2. Manifiesta que  fue condenado por la justicia ordinaria en virtud de los hechos que  cometió durante la permanencia a las AUC.  

3. Con ocasión  a la postulación al proceso de Justicia y Paz se le concedió  la suspensión condicional de la pena impuesta por la  jurisdicción ordinaria y la suspensión de la medida de  aseguramiento.  

4. No obstante lo  anterior, al verificar los antecedentes en la página de la  Policía Nacional se informa que el resultado de la consulta no  podía generarse, invitándolo a acercarse a las  dependencias de la institución para que se pueda adelantar la  consulta, anotación que, según el petente, se registra  cuando existen órdenes de captura en el Sistema de Información  Operativo de Antecedentes –SIOPER- a cargo de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía.  

5. Igualmente, en  el Sistema de Información de Registro de sanciones e  Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría General de la  Nación se evidencian antecedentes judiciales.  

6. Precisa que en  virtud a que cualquier autoridad judicial puede revisar con su número  de cédula el SIOPER y evidenciar que hay capturas en su  contra, pueda estar sujeto a que en todo momento sea privado de la  libertad sin justa causa.  

7. Ante lo  anterior, presentó derechos de petición a la  Procuraduría General de la Nación y la  Policía  Nacional, obteniendo respuestas negativas.  

8. Frente a tal  situación, demanda la protección del  derecho  fundamental al habeas data, toda vez que al “asociar  los antecedentes judiciales el hecho de haber sido condenado penal y  disciplinariamente por una autoridad judicial con una persona natural  y al estar contenidos en una base de datos de una entidad pública  como lo es, el Sistema de Información de Registro e  Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría, constituyen  datos personales, siendo así objeto de protección de  este derecho fundamental”.  

Con base en ello,  aduce que con la respuesta que le otorgó la Procuraduría  en el sentido de no ser posible la eliminación de la anotación  por razones legales y que se mantendrán hasta que el término  de las sanciones expire, ello, disminuirá la posibilidad de  acceder a un trabajo que le permita garantizar unas condiciones  mínimas de existencia.  

9. Basado en la  anterior, solicita la protección del derecho al habeas data y,  corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas actualizar  sus antecedentes judiciales de tal forma que en la correspondiente  página de consulta conste sobre la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, se suprima de forma  relativa la información que consta en los datos SIRI para que  no se refleje públicamente sus antecedentes judiciales.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá:  

1.1. Un integrante  de esa Sala manifestó que como Magistrado de Control de  Garantías dentro del radicado 2015-000418, el 29 de enero de  2016 llevó cabo audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución  de las penas impuestas en justicia ordinaria en favor de José  Lenin Molano Medina.  

1.2. En la vista  pública se concedió al postulado la sustitución  de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuestas en esa jurisdicción por  la suscripción de un acta compromisoria, librándose la  correspondiente boleta de libertad bajo la condición de no  estar requerido por otra autoridad.  

1.3. En la  decisión adoptada, acorde con lo dispuesto en el artículo  320 de la Ley 906 de 2004, se dispuso librar los oficios a las  entidades correspondientes en orden a la actualización en los  sistemas de información alusivos con las medidas de  aseguramiento impuestas, revocadas, sustituidas, etc., lo cual no se  cumplió en su momento, motivo por el cual, percatada esa  omisión, por la Secretaría de la Sala, se libró  el oficio adiado el 1 de julio de 2020, dirigido al Jefe del Área  de Administración de Información Criminal de la  Dirección de Investigaciones e interpol –DIJIN.  

2. Dirección  de Investigación Criminal e interpol Seccional de  Investigación Criminal MEBAR:  

2.1. Esa  seccional, a través de la Oficina de Administración de  la información SIJIN, mantiene debidamente actualizado el  sistema de antecedentes de acuerdo con los reportes remitidos por las  autoridades judiciales, que es precisamente una de las funciones que  contempla el Decreto 233 de 2012.  

2.2. Precisa que  para descargar del sistema operativo de la Policía Nacional  una orden de captura o cualquier antecedente de carácter  penal,  se requiere que la respectiva autoridad lo informe por  escrito.  

2.3. Relaciona  las diferentes anotaciones que se registran a nombre del aquí  accionante.  

3. Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación:  

3.1. De  conformidad con el artículo 174 del Código único  Disciplinario –Ley 743 de 2002-, se ha encomendado a la  División de Registro y Correspondencia de la Procuraduría  General de la Nación el registro de las sanciones penales y  disciplinarias para efectos de expedición del correspondiente  certificado de antecedentes. Reitera que, conforme la normatividad,  el documento debe estar integrado por todas las anotaciones de  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores  a su expedición, al igual que las que se refieran a sanciones  e inhabilidades vigentes en dicho momento.  

3.2. Pone de  presente que a la Procuraduría le compete adelantar los  trámites administrativos para el registro de las decisiones  judiciales y demás reportes emanados de las autoridades que  cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es  decir, se está en estricto cumplimiento de la Ley ya citada.  

3.3. En lo que  respecta a José Lenin Molano Medina, informa que registra  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 240 meses, impuesta en el proceso que se le  siguió por los delitos de homicidio, tortura en persona  protegida, entre otros, el cual culminó con sentencia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá el 15 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal  Superior de la misma ciudad en providencia del 21 de noviembre de  2018.  

Igualmente,  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 10 años, fijada en el proceso seguido por homicidio  agravado, que culminó con sentencia del 23 de abril de 2011  dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que  lo condenó a la pena de 15 años, 7 meses y 15 días  de prisión.  

Frente a las  inhabilidades, se precisa lo siguiente:  

Inhabilidad para  contratar con el Estado: del 21 de noviembre de 2018 al 20 de  noviembre de 2023, y para  desempeñar cargos públicos:  del 9 de junio de 2011 al 8 de junio de 2021, y del 21 de noviembre  de 2018 al 20 de noviembre de 2028.  

3.4. Aclara que  las anotaciones referidas no pueden cancelarse o excluirse del  registro mientras no medie decisión judicial que deje sin  efecto la decisión que impuso la sanción, entre tanto,  los antecedentes se reflejarán en el certificado por cinco  años si es ordinario, pero si es especial, el mismo las  contendrá sin consideración a la época en que se  causaron.  

3.5. Solicita se  niegue la pretensión de amparo presentada por Molano Medina.  

4. Fiscalía  Octava Especializada de Valledupar:  

Da cuenta de las  actuaciones adelantadas dentro del radicado 197644 que por el delito  de homicidio agravado en persona protegida se sigue a José  Lenin Molano Medina, refiriéndose, entre ellas, a orden de  captura que se libró para ser oído en indagatoria,  diligencia que se materializó el 27 de agosto de 2010 y el 18  de noviembre de 2015 se resolvió situación jurídica  “absteniéndose  el Despacho de imponer medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva”.  

Respecto a la  orden de captura informa que no se hallaron peticiones por parte de  Molano Medina.  

5. Dirección  Seccional de Fiscalías Norte de Santander:  

Corrió  traslado de la demanda de tutela al Fiscal Coordinador de la Unidad  Especializada, quien posteriormente sostuvo lo siguiente:  

5.1. De acuerdo  con la información reportada por el Sistema de Gestión  Administrativa SIGA, la otrora Fiscalía Regional adelantó  la investigación 12923, contra José Lenin Molano Medina  y otros, por hechos acaecidos el 22 de octubre de 1997, quien fue  declarado persona ausente el 20 de febrero de 1999, donde se registra  la observación “orden de captura”.  

En el año  1999 se puso en funcionamiento el Sistema de Información SIJUF  y la actuación pasó a reparto correspondiéndole  a la otrora Fiscalía Sexta Especializada bajo el radicado  15481, sin que se hubiese hallado registro acerca de órdenes  de captura libradas en contra de Molano Medina.  

Se informa también  que el 1º de julio de 2001 se emitió resolución de  acusación en contra del citado y el 30 de ese mismo mes y año  se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cúcuta.  

Finalmente, aclara  que “los  radicados 12923 y 15481 se tratan de la misma investigación,  simplemente que con el cambio de sistema de información los  mismos sufrieron cambio en su número”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  caso el actor considera que las anotaciones que sobre antecedentes se  reportan en la Procuraduría General de la Nación  –Sistema de Información de Registro de Sanciones y  Causas de Inhabilidad SIRI, comprometen el derecho fundamental al  habeas data y de paso le impiden la consecución de un trabajo  ya que al ser públicos los reportes cualquier persona los  puede conocer; mientras que con los registros de la Policía  Nacional sobre la  vigencia de órdenes de captura, está  expuesto a que en cualquier momento sea aprehendido.  

3.1. Frente a las  anotaciones que reporta el certificado de antecedentes de la  Procuraduría:  

Sobre este  particular, conforme lo adujo la entidad accionada, las anotaciones  de antecedentes plasmadas en el sistema, no corresponde a un acto  negligente o caprichoso pues las mismas están amparadas en lo  dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su  tenor literal señala:  

“Las  sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven  de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con  responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

El funcionario  competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso  anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo  1o. del artículo 38 de este Código,  deberá comunicar su contenido al Procurador General de la  Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez  quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.  

La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento”  (subraya la Sala)  

También  conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia  C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma. Así  lo indicó:  

Esta  disposición es razonable, en cuanto establece como regla  general un término de cinco (5) años de vigencia del  registro de antecedentes, que es el mismo término señalado  para la prescripción de la sanción disciplinaria en el  Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de  los antecedentes que por ser de ejecución continuada o  permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.  Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro  de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se  refiere la disposición acusada.  

En síntesis  podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe  contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  aunque la duración de las mismas sea inferior o sea  instantánea. También contendrá las sanciones o  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se  expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años  o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en  el Art. 122 de la Constitución Política.  

Por lo  anterior, con fundamento en el principio de conservación del  ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento.  

Lo  anterior sin duda alguna deja sin fundamento los argumentos del  actor, porque las anotaciones tienen que ver con las decisiones  adoptadas dentro de los procesos seguidos en su contra. Allí  se registran las inhabilidades que se originaron con ocasión  de las condenas impuestas, con total claridad respecto de la fecha de  iniciación y la de terminación de la misma, luego  ninguna anomalía se suscita al respecto ya que todo está  acorde con la normatividad que regula el asunto.  

En  cuanto a la imposibilidad de ocupar cargos públicos, se  desprende de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 734 de  2002, al señalar que: “También  constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos,  a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además  de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la  Constitución Política haber sido condenado a pena  privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito  doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate  de delito político”  

Ahora,  frente al dicho del actor en cuanto a que la anotación le  impide conseguir un trabajo, no se advierte que ello sea suficiente  para predicar el compromiso de los derechos fundamentales, ya que,  como se indicó, las anotaciones corresponden al reporte dado  por las autoridades judiciales respecto de las sentencias  condenatorias impartidas en su contra, lo cual significa que todo es  consecuencia de su indebido proceder y no irregularidad de los  organismos estatales.  

Es  más, las anotaciones cuentan con pleno sustento legal con  miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su  conservación y publicación, esto es, corroborar la  ausencia de inhabilidades si la persona intenta entablar alguna  relación o vínculo con el Estado.  

Cabe  también indicar que por su fácil consulta, el que  entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir  de la misma opten por no brindar oportunidades laborales al actor, en  ese evento la vulneración de derechos sería predicable  de aquéllos, lo cual, sin embargo, comporta una discusión  totalmente distinta.  

No  puede entonces accederse a que la información no sea pública,  porque perdería su finalidad que, se insiste, no es otra que  la de verificar el pasado judicial de los ciudadanos cuando pretenden  vincularse con el Estado.  

Acorde  con lo anotado, no se observa compromiso de ningún derecho por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

3.2.  De lo actuado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá:  

Según lo  aducido por el Magistrado integrante de esa Sala,  dentro  del  radicado 2015-000418, el 29 de enero de 2016 llevó cabo  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y  suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas en justicia ordinaria en favor de José Lenin Molano  Medina, concediéndole la sustitución de las medidas de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, decisión que se comunicó al Jefe del Área  de Administración de Información Criminal de la  Dirección de Investigaciones e interpol –DIJIN- con  oficio del 1º de julio de 2020.  

En ese orden,  tampoco se observa compromiso de ningún derecho fundamental,  pues ya se libró la correspondiente comunicación ante  la autoridad competente para actualizar la información de  Molano Medina.  

3.3.  Información  reportada por la Policía Nacional:  

Respecto de las  anotaciones que dejan entrever la vigencia de órdenes de  captura en contra del accionante, debe precisarse lo siguiente:  

.  

i)  Según la información emanada de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, una de ellas fue librada el  1º de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera  Especializada de Valledupar para oír al procesado en  indagatoria dentro del radicado 197644, información que es  corroborada por la Fiscalía Octava Especializada de esa  ciudad, sin que hubiese indicado las razones por las cuales se  mantiene vigente dicha orden, tan solo que el afectado no había  hecho peticiones sobre ese aspecto.  

ii)  La Fiscalía Delegada ante los Juzgados “Regionales”  de Cúcuta, dentro del proceso 12923, con oficio del 28 de  octubre de 1998, igualmente mantiene vigente la orden de captura en  contra del aquí accionante, pero, a su vez, se registra como  cancelada la orden de aprehensión dentro del proceso radicado  15481 comunicada a través de oficio adiado el 21 de febrero de  2001  

En  este punto es importante tener presente la información  suministrada por el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de  Cúcuta, en cuanto a que los radicados 12923 y 15481  corresponden a la misma investigación.  

Lo  reseñado, sin lugar a dudas deja entrever un compromiso del  derecho de habeas data del actor al mantener vigente órdenes  de captura en su contra de manera indefinida.  

Sobre  dicha prerrogativa válido es precisar que, de acuerdo con el  artículo 15 de la Constitución Política, se  traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar  y rectificar la información que se haya recogido en las bases  de datos y en archivos de entidades públicas y privadas,  tornándose imprescindible que en el proceso de recolección,  tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás  garantías constitucionales.  

Resulta  también importante precisar que la Corte Constitucional1  ha señalado que la tutela es el único mecanismo  judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la  eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia  al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es  así como en estos eventos, esta acción se convierte en  mecanismo principal para la protección de los derechos  fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con  idéntico propósito y eficacia similar.  

Ahora, de cara al  núcleo esencial del derecho en cita, la Corte Constitucional  ha indicado2:  

“De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro  de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se  desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las  siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso-  la información que sobre ellas está recogidas en bases  de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se  encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir  nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular;  (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a  poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el  derecho a que la información contenida en bases de datos sea  rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;  (v) el derecho a excluir información de una base de datos,  bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por  simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en  la normativa.”  

Del mismo modo,  frente a la aludida garantía, el Tribunal Constitucional  determinó lo siguiente3:  

«…  20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La Corte  reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo  y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas  data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular  de la información puede ejercer sobre quién (y cómo)  administra la información que le concierne. En este sentido el  habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto  concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir,  excluir, etc., su información personal cuando ésta es  objeto de administración en una base de datos. A su vez, como  garantía, tiene el habeas data la función específica  de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y  principios de la administración de datos, los derechos y  libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una  administración de datos personales deficiente.  

Por vía  de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al  buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de  información falsa. Opera como garantía del derecho a la  seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos,  información personal necesaria para la prestación de  los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad  social. Opera como garantía del derecho de locomoción,  cuando se solicita para actualizar información relacionada con  la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por  ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente,  puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se  ejerce para suprimir información que funge como una barrera  para la consecución de un empleo…»  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en sede de tutela, señaló4:  

(…)  el derecho de habeas data constituye una garantía, tanto de  las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar  y rectificar la información que de ellas reposa en los  archivos físicos y en formato digital de entidades públicas  y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación  de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales  en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento  y tráfico de datos.  

De  esta manera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia  constitucional al considerar que su núcleo esencial está  integrado por el derecho a la autodeterminación informática,  consistente en la facultad del titular de la información  personal de autorizar su conservación, uso, circulación,  y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos  que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad,  veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación  restringida, incorporación, caducidad e individualidad»  .

Así, según el principio de necesidad, «los  datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios  para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de  datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el  registro y divulgación de datos que no guarden estrecha  relación con el objetivo de la base de datos».  

El  de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de  datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo,  definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces  la recopilación de información, su uso o divulgación  con un propósito diferente al inicialmente previsto.  

Para  ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de  datos debe cumplir una función determinada, como expresión  del ejercicio legítimo del derecho a la administración  de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación  de datos que, al carecer de función, no obedezca a una  utilidad clara o determinable».

El principio de  circulación restringida hace referencia al sometimiento de la  información y su consecuente divulgación a límites  específicos determinados por el objeto de la base de datos, de  tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la  información.  

De  acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática  no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por  criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del  derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean  veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se  proceda a su rectificación.  

De  los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.

Corresponde  en primer lugar, precisar el concepto de la fórmula literal  “antecedentes penales”, para lo cual se ha dicho «son  datos personales en la medida en que, asocian una situación  determinada (haber sido condenado, por la comisión de un  delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente)  con una persona natural. Estos datos personales son propios y  exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o  singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en  conexión con otros datos personales». (CC SU 458 de  2012)”  

Puestos  tales derroteros al caso en estudio, según se precisó  párrafos atrás, la trasgresión del derecho  fundamental de habeas data no tiene discusión. Estas las  razones:  

i)  Recordemos que una de las órdenes de captura se libró  el 1º de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera  Especializada de Valledupar con la finalidad de oír en  indagatoria al procesado, diligencia que se materializó  el 27 de agosto de 2010 y el 18 de noviembre de 2015 se resolvió  situación jurídica, luego si el objetivo de la orden se  cumplió, no hay explicación para que la misma se  mantenga vigente y mucho menos cuando han transcurrido más de  10 años.  

ii)  Según el reporte de la Policía Nacional, se registra  una orden de captura dentro del proceso 12923 librada el 28 de  octubre de 1998, igualmente la cancelación de la dispuesta  dentro del radicado 15481, pero, de acuerdo con lo informado por el  Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Cúcuta, se  trata de la misma investigación, solo que el número de  identificación del proceso fue cambiado  

Significa  lo anterior que los dos radicados corresponden a la misma  investigación, luego no es correcto que aún aparezca  vigente la orden de captura por tal investigación.  

Lo  señalado indiscutiblemente constituye una irregularidad que se  generó cuando se informó sobre la cancelación de  la orden sin advertirse del cambio de radicado del proceso, de ahí  la permanencia de la anotación, la cual igualmente genera  consecuencias adversas para el actor.  

4.  Todo lleva a concluir que ante la flagrante violación del  derecho de habeas data, se torna necesaria la intervención del  juez de tutela para su pronto restablecimiento. Consecuente con ello,  se dispondrá lo siguiente:  

4.1.  Se ordenará a la Fiscalía Octava Especializada de  Valledupar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, se pronuncie acerca de  la vigencia de la orden de captura que pesa en contra de José  Lenin Molano Medina dentro del proceso 197644 y libre las  comunicaciones a que haya lugar ante Dirección de  Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de  Administración de la Información Criminal- Seccional  Barranquilla.  

4.2.  La Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializadas de Cúcuta, en un término similar, deberá  librar las comunicaciones pertinentes ante la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de  Administración de la Información Criminal- Seccional  Barranquilla, aclarando lo relacionado con los registros de  las  órdenes de captura de los procesos con radicados 12923 y  15481, seguidos en contra de Molano Medina, definiendo sobre su  vigencia.  

4.3.  Se ordenará a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de  Administración de la Información Criminal- Seccional  Barranquilla-, que recibidas las comunicaciones anteriores, en las  siguientes 48 horas actualice la base de datos, con la debida  especificación de la vigencia o no de las órdenes de  captura que figuran en contra del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela frente a la Procuraduría General de la  Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  TUTELAR el  derecho fundamental  de habeas data en favor de José Lenin  Molano Medina. En consecuencia se dispone:  

1.  Ordenar a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar que,  dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, se pronuncie acerca de la vigencia de la  orden de captura que pesa en contra del citado dentro del proceso  197644 y libre las comunicaciones a que haya lugar ante la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de  Administración de la Información Criminal- Seccional  Barranquilla.  

2.  Ordenar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializadas de Cúcuta que, en un término de 48  horas, libre las comunicaciones pertinentes ante la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de  Administración de la Información Criminal- Seccional  Barranquilla, aclarando lo relacionado con los radicados del proceso  seguido en contra de Molano Medina, en los términos indicados  en la parte motiva de este proveído.  

3.  Ordenar a  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –Jefe Oficina de  Administración de la Información Criminal- Seccional  Barranquilla-, que recibidas las comunicaciones anteriores, en las  siguientes 48 horas actualice la base de datos, con la debida  especificación de la vigencia o no de las órdenes de  captura que figuran en contra del actor.  

Tercero:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-531 de 2016  

2          T-748 DE 2011  

3          SU-458 de 2012  

4          CSJ STP6754-2019, RAD. 104603      

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