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Proceso No 11107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.032
Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS PAGOTE CARDENAS, contra la sentencia de segunda instancia de mayo 18 de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirma la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, que lo condenó a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago los perjuicios morales y materiales, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio simple del que fue víctima FREDY AGUJA SERRANO.
Como se cuenta con el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por el defensor del procesado.
HECHOS
Aproximadamente a las cinco de la mañana del 25 de junio de 1993, familiares de la joven LUZ DARY OYOLA AGUJA llegaron a su casa para invitarla a la alborada de las fiestas de Natagaima. En el recorrido que hacían por los lados de la plaza de mercado y cuando por segunda vez se encontraron con un grupo de muchachos untados de maicena, se hizo alusión a esta situación, por lo que GUILLERMO PAGOTE abofeteó a FREDY AGUJA SERRANO, llamando a sus hijos diciéndoles “fue él”. El agredido fue rodeado por cerca de seis personas armadas con navajas y al correr, tropezó cayendo al suelo, momento aprovechado por JUAN CARLOS PAGOTE CARDENAS para asestarle una puñalada en el corazón, ocasionándole la muerte.
Después de una hora de sucedidos los hechos, JUAN CARLOS PAGOTE se presentó a la Estación de Policía de Natagaima, reconociendo ser el autor material de la lesión causada a FREDY AGUJA SERRANO, motivo por el cual fue privado de la libertad.
ACTUACION PROCESAL
1. Abierta la investigación por el Juzgado Penal Municipal de Natagaima, oyó en indagatoria al procesado, pasando las diligencias a la Fiscalía 46 Seccional de Purificación, despacho que resolvió situación jurídica ordenando la detención preventiva del inculpado. Después de practicar algunas pruebas cerró investigación, calificándola el 20 de octubre de 1993 con resolución de acusación en contra de PAGOTE CARDENAS por el delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, de cuyo contenido se hizo mención anteriormente, profirió sentencia condenatoria (7 de marzo de 1995). En discrepancia con esta última determinación, el defensor del procesado apeló, pero el Tribunal la confirmó sin modificaciones en fallo contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 220 del C.P.P. anterior, el casacionista hace los siguientes cargos:
Primer cargo.
El Tribunal incurrió en error de ‘derecho’ en la apreciación de los testimonios de LUZ DARY OYOLA AGUJA, JAIME ALFONSO AGUJA, LUIS EDUARDO AVILA, CARLOS GERMAN PRIETO RUIZ, OSCAR HUMBERTO RODRIGUEZ, OSCAR JOSUE PEÑA CARDENAS y FERNANDO PAGOTE CARDENAS, yerro que indujo a dicha corporación a la aplicación indebida del artículo 323 del C.P. vigente a la época de los hechos. Cita como disposición inaplicada el numeral cuarto del artículo 29 del C.P.P. (Sic), así como también denuncia la violación de los artículos 247, 254, 447 y 448 del C.P.P.
Considera el censor que el Tribunal no tenía razón para descalificar dichos testimonios, bajo la consideración de que llegaron tardía y sospechosamente al proceso, pues se recibieron en la audiencia pública precisamente porque residen en Bogotá y no en Natagaima. Ellos estuvieron allí solamente de paso, por invitación del hermano del condenado JUAN CARLOS PAGOTE.
Segundo cargo.
Alega aplicación indebida del artículo 323 del C.P., la que se produjo por error de hecho en la apreciación de los testimonios de LUZ DARY OYOLA, JAIME ALFONSO AGUJA y MILLER OYOLA AGUJA. Relaciona entre las disposiciones quebrantadas los artículos 241, 247, 254 y 294 del C.P.P.
Tilda de mentirosa la declaración de LUZ DARY AGUJA OYOLA (a quien cita también como LUZ DARY OYOLA), porque a su entender no presenció el momento del encuentro entre FREDY AGUJA y el grupo de los PAGOTE. Este testimonio no fue confrontado a la luz de la sana crítica con el de JAIME ALFONSO AGUJA. Es insensato afirmar que éste, que no vio nada, confirme sin embargo lo dicho por aquélla, cuando lo que hizo fue referir en su versión lo que le contó LUZ DARY.
Los investigadores no indagaron a qué lugar se dirigió “Fredy”, ni qué hizo entre el momento en que se alejó del grupo y encontró con los PAGOTE, ni en compañía de quiénes se encontraba.
Los juzgadores no realizaron un análisis crítico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, ni de la versión que sobre tales aspectos dieron los testigos, lo que determinó el error atribuido a la sentencia impugnada.
Tercer cargo.
Imputa a la sentencia de segundo grado inaplicación del artículo 60 del C.P. y violación de los artículos 247, 254, y 294 del C.P.P. Acude el demandante nuevamente a los testimonios recibidos en la audiencia pública para censurar la descalificación que de los mismos hizo el ad quem, deduciendo que como aquellos aseveraron que GUILLERMO PAGOTE “fue agredido con arma blanca” por FREDY AGUJA, “fácil es comprender” el estado de ira en que éste obró, causada por grave e injusta provocación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
Primer cargo.
El reproche debe ser desestimado, porque el juzgador no le dio credibilidad a algunos de los testimonios practicados en la audiencia pública, no por haber sido incorporados al expediente durante ese acto procesal, como lo aduce el recurrente, sino por la coincidencia milimétrica de sus relatos, silencios, contradicciones y por su personal interés en el resultado del proceso.
Segundo Cargo.
Esta censura merece también ser desestimada porque el recurrente califica los testimonios con especulaciones, sin lograr demostrar la existencia de error admisible en casación. La argumentación cuestiona la credibilidad que se les otorgó sin evidenciar quebranto de la ley sustancial.
Tercer cargo.
Considera la Procuraduría Delegada que el cargo debe ser rechazado porque se apoyó en la prueba testimonial citada en los anteriores reparos, sin demostrar la comisión de errores en la apreciación de aquéllas por parte del juzgador.
En las instancias se precisó que JUAN CARLOS PAGOTE CARDENAS pudo ser objeto de algún comentario por razón de la maizena, pero que ello perdía significación ofensiva dada las festividades que celebraban todos los participantes, para lo cual deberían estar desprevenidos y alegres.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de entrar a puntualizar las particularidades de cada cargo, conviene hacer referencia a los errores de técnica en los que incurrió el recurrente en la formulación de la demanda.
En efecto, es ostensible la falta de claridad y precisión en el desarrollo de cada cargo. No determinó el censor la naturaleza y los alcances del error atribuido al juzgador y prescindió de presentar la pretensión consecuente a cada reproche, al punto que de las insinuaciones hechas en los ataques se infiere que, con los dos primeros cargos aspiraba al reconocimiento de un comportamiento ajustado a derecho y, con el tercero, a la condena con rebaja de pena por la ira injustamente provocada, pretensiones contradictorias si se tiene en cuenta que las formulaciones se hicieron con carácter de principales. Respecto de las proposiciones jurídicas vulneradas, se ocupó en la demanda solamente de citar sus números sin desarrollar ni demostrar el concepto de su violación.
Además de los desaciertos técnicos señalados, los cargos no tienen vocación de éxito por las razones que a continuación se exponen.
Primer cargo.
En rigor, si el error de derecho alegado en la censura lo basa, como lo afirma el demandante, en la credibilidad que el sentenciador le otorgó a las declaraciones rendidas por LUZ DARY OYOLA AGUJA, JAIME ALFONSO AGUJA, LUIS EDUARDO AVILA, CARLOS GERMAN PRIETO RUIZ, OSCAR HUMBERTO RODRIGUEZ, OSCAR JOSUE PEÑA CARDENAS y FERNANDO PAGOTE CARDENAS por apartarse de las reglas que orientan la sana crítica , es claro que el cargo está llamado al fracaso, ya que sobre este supuesto sólo podría haber alegado un error de hecho, que no de derecho como equivocadamente lo hizo.
La doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias definitivas, únicamente puede ser desvirtuada, cuando se le ataca por errores de apreciación, mediante la demostración efectiva de yerros protuberantes en la valoración de los contenidos probatorios, vale decir hechos objetivamente contemplados en la sentencia acusada, por desconocimiento de los elementos de la sana crítica esto es, de las reglas provenientes de la ciencia, la experiencia o la lógica, hipótesis éstas que no fueron sugeridas siquiera por el demandante.
El reproche al Tribunal parte de un supuesto falso, pues no es cierto que el único fundamento de los fallos de instancia para descalificar algunas de las declaraciones recibidas en la audiencia pública obedeciera al hecho de haberlas recepcionado en tal acto procesal. Fundamentalmente, se trató sí de un raciocinio sobre apreciación probatoria puesto que no se les otorgó credibilidad, por la inconsistencia del relato, por el comportamiento premeditado para comparecer al proceso, lo ilógicas que resultaron las explicaciones para concurrir armados a una fiesta popular y por calificar como provocadoras o agresivas las situaciones comunes, esperadas y normales en esos acontecimientos, como son los corrillos, empujones, pisotones y demás incomodidades bruscas que se presentan en festividades multitudinarias y populares. Estas afirmaciones se hicieron en las sentencias luego de confrontar la conducta del procesado con lo narrado por los testigos y con la versión ofrecida por LUZ DARY OYOLA AGUJA.
Agréguese a lo dicho, que por principio de unidad jurídica, ha de tenerse como soporte para descartar la idoneidad probatoria de los referidos declarantes, los señalamientos hechos en el fallo de primera instancia, los cuales no fueron modificados en la decisión del ad quem, como en efecto lo fue el interés que mostraron tales testigos en favorecer la situación jurídica del amigo procesado, la cavilosa manera como coincidieron en sus percepciones y relatos, no obstante el estado de alicoramiento en que se hallaban al momento de los hechos.
Los juzgadores de instancia le otorgaron, de manera razonada, credibilidad al testimonio rendido por LUZ DARY OYOLA AGUJA, quien dijo haber presenciado los hechos desde el mismo momento en que el padre del procesado golpeó en el rostro a FREDY AGUJA. Con igual acierto dedujeron que los descargos del sindicado no hacen otra cosa que confirmar “la afirmación de Luz Dary Oyola y Miller en cuanto a que Pagote aprovechó que Fredy corría de para atrás y se cayó para asestarle la mortal puñalada y en cuanto a que se presentó a la policía pero acosado por la energúmena multitud” (fl. 308).
De lo expuesto se infiere que el ataque hecho al fallo recurrido es equivocado desde la perspectiva de un error de derecho, inexistente en las sentencias de instancia tanto como falso juicio de legalidad o de convicción, jamás sustentado así y más bien sí olvidado por el recurrente, como también es desacertado e incompleto como error de hecho, como falso juicio de raciocinio, que de ninguna manera es admisible aducirlo simultáneamente con el de derecho puesto que con semejante planteamiento se desconoce el principio de la no contradicción, básico en sede de casación.
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
En este cargo, como en el anterior, el demandante se limita a proporcionar su personal concepción de la credibilidad que le merecen las declaraciones de LUZ DARY OYOLA y JAIME ALFONSO AGUJA, sin acreditar que la sentencia incurrió en alguna de las modalidades del error de hecho: tergiversar, distorsionar, ignorar, suponer o desfigurar el alcance de la prueba a través de un raciocinio contrario a la lógica, la ciencia o la experiencia. Es evidente que ninguna de estas hipótesis se da en la sentencia recurrida.
En el campo de los objetivos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, no es afortunado en la demanda. Solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, como el de ser mentirosa la declaración de LUZ DARY OYOLA y que éste testimonio, a su entender, no fue confrontado a la luz de la sana crítica con el de JAIME ALFONSO AGUJA. Estos enunciados que dejó solamente enunciados, no permiten establecer si el sentenciador al estimar su mérito quebrantó los principios que desde la ciencia, la técnica o la experiencia, informan la sana crítica. No demuestra de qué manera fueron desconocidos en la apreciación del contenido de dicha prueba, ni por qué no ameritaba ser atendida la versión de aquélla como evidencia, conforme al método de apreciación permitido por el legislador, pero además, de llegarse a desestimar esa prueba, si la sentencia carecía de argumentos probatorios para condenar o quedaba demostrada la inocencia del procesado, esto es, para nada aludió a la trascendencia de error enunciado en la sentencia acusada.
De otra parte, el demandante señaló la declaración de MILLER OYOLA AGUJA como una de las fuentes del error, y al emprender el desarrollo de la censura, no destinó argumento alguno para precisar por qué el juzgador quebrantó la ley a través de ese medio de convicción, omisión que le impide a la Sala avocar de fondo el examen del cargo, desde luego incompleto en su formulación.
Por último, el reparo adolece de la claridad y precisión que la ley exige en su formulación, desarrollo y comprobación, dado que al recriminar que los investigadores no indagaron a qué lugar se dirigió “Fredy”, qué hizo entre el momento en que se alejó del grupo y se encontró con los PAGOTE y en compañía de quiénes se encontraba, no ofrece el raciocinio necesario para determinar si con tales premisas se pretendía poner de presente el quebrantamiento del principio de investigación integral o la existencia de una duda insuperable en el proceso sobre alguno de los elementos de la conducta punible, para lo cual hubiera tenido que acudir a cargos separados y por causales distintas.
El cargo no puede prosperar.
Tercer cargo.
Este cargo se basa en las declaraciones que se recibieron dentro de la audiencia pública, pregonando el censor que de no haberse descalificado su credibilidad por el juzgador, se hubiese dado el reconocimiento de la aminorante de punibilidad contemplada por el anterior artículo 60 del C.P. (57 del actual)
El fundamento probatorio del primer cargo de la demanda de casación se repite en este reparo, sólo que en esta oportunidad se reclama el reconocimiento de la atenuante por razón de la ira causada por comportamiento ajeno, grave e injustificado. Al dar respuesta a dicho reproche se dejaron precisadas las razones por las cuales resultaba infundada la censura que el recurrente le formuló a la sentencia de segunda instancia, por no haberse otorgado credibilidad a algunas de las personas que concurrieron a la audiencia pública a rendir testimonio.
El sentenciador no dio por acreditado que GUILLERMO PAGOTE fuera agredido con arma blanca por FREDY AGUJA SERRANO, como lo aduce el casacionista, versión procedente de amigos y consanguíneos del procesado, quienes “milimétricamente”, después de un considerable lapso de haber ocurrido el hecho y cuando bien avanzado estaba el debate oral el proceso.
El Tribunal, al analizar las expresiones que se dicen proferidas en el lugar de los hechos, advierte que si la agresión consistió en decir que se “veían bonitos enmaizenados” (Sic), como lo refiere LUIS EDUARDO AVILA, tal expresión en manera alguna constituye provocación o agresión de tal magnitud que haga razonable una reacción violenta como la que ocasionó la muerte de AGUJA SERRANO. En cuanto al arma, de su existencia nunca se tuvo certeza, por cuanto que si bien se dijo que con tal instrumento fue agredido el aquí sindicado GUILLERMO PAGOTE, lo cierto es que no fue hallado y jamás se describieron sus características, siquiera para establecer si se trataba de navaja, cuchillo u otra clase de instrumento corto-punzante.
Al no haber acreditado el recurrente que el ad quem incurrió en error corregible por vía casacional queda sin soporte probatorio la pretensión del censor y por ende resulta infundada la reclamación de reconocimiento de la ira.
Este cargo tampoco puede prosperar.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria