11107(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11107  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No.032  

Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  PAGOTE  CARDENAS, contra la sentencia de segunda  instancia  de  mayo  18  de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué,  mediante  la  cual confirma la del  Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Purificación, que lo condenó a 25 años de prisión, 10  años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  al  pago los  perjuicios  morales  y  materiales,  al hallarlo responsable en calidad de autor  del   delito   de   homicidio   simple   del   que   fue  víctima  FREDY  AGUJA  SERRANO.   

Como se cuenta con el concepto del Procurador  Tercero  Delegado en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por  el defensor del procesado.     

HECHOS  

Aproximadamente a las cinco de la mañana del  25  de  junio de 1993, familiares de la joven LUZ DARY OYOLA AGUJA llegaron a su  casa  para  invitarla a la alborada de las fiestas de Natagaima. En el recorrido  que  hacían  por  los  lados de la plaza de mercado y cuando por segunda vez se  encontraron  con  un  grupo  de muchachos untados de maicena, se hizo alusión a  esta  situación,  por  lo que GUILLERMO PAGOTE abofeteó a FREDY AGUJA SERRANO,  llamando  a  sus  hijos  diciéndoles “fue él”. El agredido fue rodeado por  cerca  de  seis  personas  armadas  con navajas y al correr, tropezó cayendo al  suelo,  momento  aprovechado  por JUAN CARLOS PAGOTE CARDENAS para asestarle una  puñalada en el corazón, ocasionándole la muerte.   

Después de una hora de sucedidos los hechos,  JUAN  CARLOS  PAGOTE  se  presentó  a  la  Estación  de Policía de Natagaima,  reconociendo  ser el autor material de la lesión causada a FREDY AGUJA SERRANO,  motivo por el cual fue privado de la libertad.   

ACTUACION    PROCESAL   

1.    Abierta  la  investigación  por el Juzgado Penal Municipal de Natagaima, oyó en indagatoria  al   procesado,   pasando  las  diligencias  a  la  Fiscalía  46  Seccional  de  Purificación,   despacho   que  resolvió  situación  jurídica  ordenando  la  detención  preventiva  del  inculpado.  Después  de  practicar algunas pruebas  cerró  investigación,  calificándola el 20 de octubre de 1993 con resolución  de  acusación  en  contra  de PAGOTE CARDENAS por el delito de homicidio simple  (artículo 29 de la ley 40 de 1993).   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Purificación,  de  cuyo  contenido  se  hizo  mención anteriormente, profirió  sentencia  condenatoria  (7  de marzo de 1995). En discrepancia con esta última  determinación,  el defensor del procesado apeló, pero el Tribunal la confirmó  sin  modificaciones   en fallo contra el cual la  defensa interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  ahora  ocupa  la  atención  de la  Sala.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo,  artículo  220 del C.P.P. anterior, el casacionista hace los  siguientes cargos:   

Primer cargo.  

El Tribunal incurrió en error de ‘derecho’  en la apreciación de los testimonios  de  LUZ DARY OYOLA AGUJA, JAIME ALFONSO AGUJA, LUIS EDUARDO AVILA, CARLOS GERMAN  PRIETO  RUIZ,  OSCAR  HUMBERTO  RODRIGUEZ, OSCAR JOSUE PEÑA CARDENAS y FERNANDO  PAGOTE  CARDENAS,  yerro  que  indujo  a  dicha  corporación  a  la aplicación  indebida  del  artículo  323  del  C.P. vigente a la época de los hechos. Cita  como  disposición  inaplicada  el  numeral  cuarto  del artículo 29 del C.P.P.  (Sic),  así  como  también  denuncia la violación de los artículos 247, 254,  447 y 448 del C.P.P.   

Considera el censor que el Tribunal no tenía  razón  para  descalificar  dichos  testimonios,  bajo  la consideración de que  llegaron  tardía  y  sospechosamente  al  proceso,  pues  se  recibieron  en la  audiencia  pública  precisamente  porque  residen en Bogotá y no en Natagaima.  Ellos  estuvieron  allí  solamente  de  paso,  por  invitación del hermano del  condenado JUAN CARLOS PAGOTE.   

Segundo cargo.  

Alega  aplicación indebida del artículo 323  del  C.P.,  la  que  se  produjo  por  error  de hecho en la apreciación de los  testimonios  de  LUZ  DARY  OYOLA,  JAIME  ALFONSO  AGUJA  y MILLER OYOLA AGUJA.  Relaciona  entre  las  disposiciones quebrantadas los artículos 241, 247, 254 y  294 del C.P.P.   

Tilda de mentirosa la declaración de LUZ DARY  AGUJA  OYOLA  (a  quien cita también como LUZ DARY OYOLA), porque a su entender  no  presenció  el  momento  del  encuentro  entre FREDY AGUJA y el grupo de los  PAGOTE.  Este  testimonio no fue confrontado a la luz de la sana crítica con el  de  JAIME  ALFONSO  AGUJA.  Es  insensato  afirmar  que  éste, que no vio nada,  confirme  sin  embargo   lo  dicho  por  aquélla,  cuando  lo que hizo fue  referir en su versión lo que le contó LUZ DARY.   

Los  investigadores no indagaron a qué lugar  se  dirigió  “Fredy”,  ni  qué  hizo entre el momento en que se alejó del  grupo   y   encontró   con   los  PAGOTE,  ni  en  compañía  de  quiénes  se  encontraba.   

Los  juzgadores  no  realizaron  un análisis  crítico  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrió el  hecho,  ni  de  la versión que sobre tales aspectos dieron los testigos, lo que  determinó el error atribuido a la sentencia impugnada.   

Tercer cargo.  

Imputa  a  la  sentencia  de  segundo  grado  inaplicación  del  artículo  60  del  C.P. y violación de los artículos 247,  254,  y  294  del  C.P.P. Acude el demandante nuevamente a los  testimonios  recibidos  en la audiencia pública para censurar la descalificación que de los  mismos  hizo  el  ad  quem,  deduciendo  que  como  aquellos  aseveraron que GUILLERMO PAGOTE “fue agredido  con  arma blanca” por FREDY AGUJA, “fácil es comprender” el estado de ira  en que éste obró, causada por grave e injusta provocación.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

En concepto del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  la  demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto  técnico, como por lo esencial de su pretensión.   

Primer cargo.  

El  reproche  debe ser desestimado, porque el  juzgador  no  le dio credibilidad a algunos de los testimonios practicados en la  audiencia  pública,  no  por  haber sido incorporados al expediente durante ese  acto   procesal,   como  lo  aduce  el  recurrente,  sino  por  la  coincidencia  milimétrica  de  sus  relatos,  silencios,  contradicciones  y  por su personal  interés en el resultado del proceso.   

Segundo Cargo.  

Esta  censura merece también ser desestimada  porque  el  recurrente  califica  los testimonios con especulaciones, sin lograr  demostrar  la  existencia  de  error  admisible  en casación. La argumentación  cuestiona  la credibilidad que se les otorgó sin evidenciar quebranto de la ley  sustancial.   

Tercer cargo.  

Considera  la  Procuraduría  Delegada que el  cargo  debe  ser  rechazado  porque se apoyó en la prueba testimonial citada en  los   anteriores   reparos,   sin  demostrar  la  comisión  de  errores  en  la  apreciación de aquéllas por parte del juzgador.   

En las instancias se precisó que JUAN CARLOS  PAGOTE  CARDENAS  pudo ser objeto de algún comentario por razón de la maizena,  pero  que  ello  perdía  significación  ofensiva  dada  las  festividades  que  celebraban  todos  los participantes, para lo cual deberían estar desprevenidos  y alegres.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Antes   de   entrar   a   puntualizar  las  particularidades  de  cada  cargo,  conviene  hacer  referencia a los errores de  técnica   en  los  que  incurrió  el  recurrente  en  la  formulación  de  la  demanda.   

En efecto, es ostensible la falta de claridad  y  precisión  en  el desarrollo de cada cargo. No  determinó el censor la  naturaleza  y  los  alcances  del  error  atribuido  al  juzgador  y prescindió  de   presentar  la pretensión consecuente a cada reproche, al punto que de  las  insinuaciones  hechas  en  los ataques se infiere que, con los dos primeros  cargos  aspiraba  al  reconocimiento  de un comportamiento ajustado a derecho y,  con  el  tercero,  a  la  condena  con  rebaja  de  pena por la ira injustamente  provocada,   pretensiones   contradictorias  si  se  tiene  en  cuenta  que  las  formulaciones  se  hicieron  con  carácter  de  principales.  Respecto  de  las  proposiciones  jurídicas vulneradas, se ocupó en la demanda solamente de citar  sus    números    sin    desarrollar   ni   demostrar   el   concepto   de   su  violación.   

Además   de   los  desaciertos  técnicos  señalados,  los  cargos  no  tienen  vocación  de éxito por las razones que a  continuación se  exponen.   

Primer cargo.  

En  rigor,  si  el  error  de derecho   alegado  en  la   censura  lo  basa,  como  lo  afirma el demandante, en la  credibilidad  que  el  sentenciador  le otorgó a las declaraciones rendidas por  LUZ  DARY  OYOLA  AGUJA,  JAIME ALFONSO AGUJA, LUIS EDUARDO AVILA, CARLOS GERMAN  PRIETO  RUIZ,  OSCAR  HUMBERTO  RODRIGUEZ, OSCAR JOSUE PEÑA CARDENAS y FERNANDO  PAGOTE  CARDENAS  por apartarse de las reglas que orientan la sana crítica , es  claro  que  el  cargo está llamado al fracaso, ya que sobre este supuesto sólo  podría  haber alegado un error de hecho, que no de derecho como equivocadamente  lo hizo.   

La doble presunción de acierto y legalidad  de  las  sentencias  definitivas, únicamente puede ser desvirtuada, cuando  se  le  ataca por errores de apreciación, mediante la demostración efectiva de  yerros   protuberantes   en   la  valoración  de  los  contenidos  probatorios,  vale    decir  hechos  objetivamente  contemplados   en  la  sentencia  acusada,  por  desconocimiento  de los elementos de la sana crítica esto es, de  las  reglas  provenientes de la ciencia, la experiencia o la lógica, hipótesis  éstas que no fueron sugeridas siquiera por el demandante.   

El  reproche al Tribunal parte de un supuesto  falso,  pues  no  es  cierto que el único fundamento de los fallos de instancia  para  descalificar  algunas  de  las  declaraciones  recibidas  en  la audiencia  pública  obedeciera  al  hecho  de  haberlas recepcionado en tal acto procesal.  Fundamentalmente,  se  trató sí de un raciocinio sobre apreciación probatoria  puesto  que  no  se  les otorgó credibilidad, por la inconsistencia del relato,  por  el  comportamiento premeditado para comparecer al proceso, lo ilógicas que  resultaron  las  explicaciones para concurrir armados a una fiesta popular y por  calificar  como  provocadoras  o  agresivas las situaciones comunes, esperadas y  normales  en  esos  acontecimientos,  como  son  los corrillos,  empujones,  pisotones  y  demás  incomodidades  bruscas  que  se  presentan en festividades  multitudinarias  y  populares.  Estas afirmaciones se hicieron en las sentencias  luego  de confrontar la conducta del procesado con lo narrado por los testigos y  con la versión ofrecida por  LUZ DARY OYOLA AGUJA.   

Agréguese a lo dicho, que por principio de  unidad  jurídica,  ha  de  tenerse  como  soporte  para  descartar la idoneidad  probatoria  de  los referidos declarantes, los señalamientos hechos en el fallo  de  primera  instancia,  los  cuales  no  fueron modificados en la decisión del  ad  quem, como en efecto lo  fue  el  interés  que  mostraron  tales  testigos  en  favorecer  la situación  jurídica  del  amigo  procesado,  la  cavilosa  manera como coincidieron en sus  percepciones  y  relatos,  no  obstante  el  estado  de  alicoramiento en que se  hallaban al momento de los hechos.   

Los juzgadores de instancia le otorgaron, de  manera  razonada,  credibilidad  al testimonio rendido por LUZ DARY OYOLA AGUJA,  quien  dijo  haber presenciado los hechos desde el mismo momento en que el padre  del  procesado  golpeó  en el rostro a FREDY AGUJA. Con igual acierto dedujeron  que   los   descargos   del   sindicado   no   hacen  otra  cosa  que  confirmar  “la  afirmación  de  Luz  Dary  Oyola  y Miller en  cuanto  a que Pagote aprovechó que Fredy corría de para atrás y se cayó para  asestarle  la mortal puñalada y en cuanto a que se presentó a la policía pero  acosado   por   la   energúmena   multitud”  (fl.  308).    

De  lo  expuesto  se  infiere que el ataque  hecho  al  fallo  recurrido  es  equivocado  desde la perspectiva de un error de  derecho,  inexistente  en las sentencias de instancia tanto como falso juicio de  legalidad  o de convicción, jamás sustentado así y más bien sí olvidado por  el  recurrente,   como  también  es desacertado e incompleto como error de  hecho,   como   falso   juicio   de   raciocinio,   que  de  ninguna  manera  es  admisible   aducirlo  simultáneamente  con  el  de  derecho puesto que con  semejante  planteamiento  se  desconoce  el  principio  de la no contradicción,  básico en sede de casación.    

El cargo no prospera.  

Segundo cargo.  

En  este  cargo,  como  en  el anterior, el  demandante  se  limita  a  proporcionar  su  personal  concepción   de  la  credibilidad  que le merecen las declaraciones de LUZ DARY OYOLA y JAIME ALFONSO  AGUJA,  sin  acreditar  que  la  sentencia  incurrió  en  alguna  de   las  modalidades  del  error  de hecho: tergiversar, distorsionar, ignorar, suponer o  desfigurar  el  alcance  de  la prueba a través de un raciocinio contrario a la  lógica,  la  ciencia  o  la experiencia.  Es evidente que ninguna de estas  hipótesis se da en la sentencia recurrida.   

En  el  campo  de  los  objetivos que debía  cumplir  el  demandante en cuanto a la demostración del error, no es afortunado  en  la  demanda.   Solamente  aludió  a  unos  supuestos  defectos  en  la  apreciación  de la prueba, como el de ser mentirosa la declaración de LUZ DARY  OYOLA  y  que éste testimonio, a su entender, no fue confrontado a la luz de la  sana  crítica  con  el  de  JAIME  ALFONSO  AGUJA.  Estos  enunciados que dejó  solamente    enunciados,   no   permiten   establecer  si  el  sentenciador al estimar su mérito quebrantó  los  principios  que desde la ciencia, la técnica o la experiencia, informan la  sana  crítica.   No  demuestra  de  qué  manera fueron desconocidos en la  apreciación  del  contenido  de  dicha  prueba,  ni  por  qué no ameritaba ser  atendida  la  versión  de  aquélla  como  evidencia,  conforme  al  método de  apreciación  permitido  por  el  legislador,  pero además,  de llegarse a  desestimar  esa  prueba, si la sentencia carecía de argumentos probatorios para  condenar  o  quedaba  demostrada  la inocencia del procesado, esto es, para nada  aludió    a   la   trascendencia   de   error   enunciado   en   la   sentencia  acusada.   

De  otra  parte,  el  demandante  señaló la  declaración  de  MILLER  OYOLA  AGUJA  como  una de las fuentes del error, y al  emprender  el  desarrollo  de  la  censura,  no  destinó  argumento alguno para  precisar  por  qué  el  juzgador  quebrantó  la  ley a través de ese medio de  convicción,  omisión  que  le  impide  a la Sala avocar de fondo el examen del  cargo, desde luego incompleto en su formulación.   

Por último, el reparo adolece de la claridad  y   precisión   que   la   ley   exige   en   su   formulación,  desarrollo  y  comprobación,   dado que al recriminar que los investigadores no indagaron  a  qué  lugar  se  dirigió  “Fredy”,  qué hizo entre el momento en que se  alejó  del  grupo  y se encontró con los PAGOTE y en compañía de quiénes se  encontraba,  no  ofrece  el  raciocinio  necesario  para determinar si con tales  premisas  se  pretendía  poner  de presente el quebrantamiento del principio de  investigación  integral  o  la existencia de una duda insuperable en el proceso  sobre  alguno  de  los  elementos  de  la conducta punible, para lo cual hubiera  tenido que acudir a cargos separados y por causales distintas.   

El cargo no puede prosperar.  

Tercer  cargo.   

Este cargo se basa en las declaraciones que  se  recibieron  dentro  de la audiencia pública, pregonando el censor que de no  haberse  descalificado  su  credibilidad  por  el  juzgador,  se hubiese dado el  reconocimiento  de  la  aminorante  de  punibilidad  contemplada por el anterior  artículo 60 del C.P. (57 del actual)   

El fundamento probatorio del primer cargo de  la  demanda de casación se repite en este reparo, sólo que en esta oportunidad  se  reclama  el  reconocimiento de la atenuante por razón de la ira causada por  comportamiento  ajeno,  grave e injustificado. Al dar respuesta a dicho reproche  se  dejaron precisadas las razones por las cuales resultaba infundada la censura  que  el  recurrente  le  formuló  a  la  sentencia de segunda instancia, por no  haberse  otorgado  credibilidad  a algunas de las personas que concurrieron a la  audiencia pública a rendir testimonio.    

El  sentenciador  no dio por acreditado que  GUILLERMO  PAGOTE  fuera  agredido con arma blanca por FREDY AGUJA SERRANO, como  lo  aduce  el  casacionista,  versión procedente de amigos y consanguíneos del  procesado,  quienes  “milimétricamente”,  después de un considerable lapso  de  haber  ocurrido  el  hecho  y  cuando bien avanzado estaba el debate oral el  proceso.   

El Tribunal, al analizar las expresiones que  se  dicen  proferidas  en  el  lugar de los hechos, advierte que si la agresión  consistió  en  decir  que  se  “veían bonitos enmaizenados” (Sic), como lo  refiere   LUIS  EDUARDO  AVILA,  tal  expresión  en  manera  alguna  constituye  provocación  o  agresión  de  tal  magnitud  que  haga razonable una reacción  violenta  como  la  que ocasionó la muerte de AGUJA SERRANO. En cuanto al arma,  de  su  existencia nunca se tuvo certeza, por cuanto que si bien se dijo que con  tal  instrumento  fue agredido el aquí sindicado GUILLERMO PAGOTE, lo cierto es  que  no  fue  hallado  y  jamás  se  describieron   sus  características,  siquiera  para  establecer  si se trataba de  navaja,  cuchillo u otra  clase de instrumento corto-punzante.   

Al no haber acreditado el recurrente que el  ad  quem incurrió en error  corregible  por  vía casacional queda sin soporte probatorio la pretensión del  censor  y  por  ende  resulta  infundada la reclamación de reconocimiento de la  ira.   

Este     cargo     tampoco     puede  prosperar.   

Esta  decisión queda en firme en la fecha de  su firma y contra ella no procede recurso.   

Corresponde al juez de ejecución de penas la  aplicabilidad  del  principio  de  favorabilidad, conforme al artículo 19 de la  ley  553  de  2000,  si  a  él  hubiere  lugar por la vigencia de la ley 599 de  2000.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada,    de    fecha,    origen    y    contenido   consignados   en   esta  providencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                      

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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