STP6320-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6320-2020  

Radicación  n° 503/110473  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el  Presidente  de la República, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y el Director del Ministerio de  Justicia y del Derecho,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a  la igualdad de Hugo  Arlex Giraldo Flórez1,  presuntamente vulnerados por los recurrentes, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como  sigue:  

1.  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia),  mediante   sentencia  del  22  de  mayo  de  2008,  condenó  a Hugo Arlex  Giraldo Flórez a la pena principal de 192  meses  de  prisión,   como  autor  responsable  del  delito  de extorsion, por hechos  ocurridos el 4 de febrero de 2008.  

2.   Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de   salud  y  protección social, por medio de la Resolución  N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia  sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.  

3.   El director general del INPEC, a través de la Resolución  N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de   emergencia  penitenciaria  y  carcelaria.  

4.   Manifiesta que la alta comisionada para los derechos  humanos  de   la  ONU  advirtió  que,  en  aras  de  proteger  la  vida  de   los  reclusos,  se  debe  considerar la posibilidad de liberar a las  personas privadas de la libertad, a la  vez  que  la  OMS   (Organización  Mundial  de  la  Salud)  emitió  algunas  directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.  

5.   Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en  las   que   se   encuentra   recluido su  hijo, dice, los   funcionarios   demandados no han hecho ninguna gestión que le   garantice la vida.  

6.  En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades  demandadas que protejan la vida de su hijo, se tomen las  medidas  orientadas  a garantizar  la  vida  de  las  personas  privadas  de   la  libertad y  se  rinda  un  informe acerca del estado actual de  salud de su hijo.  

Reclama  también que se les ordene a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad que  rindan  un  informe  sobre  el   estado  de  la  ejecución de la pena y del otorgamiento de  subrogados penales, y que se compulsen  copias  con  destino  a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  Procuraduría  General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con  fundamento en que, si bien se han expedido por parte del Gobierno  Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades  encargadas de los asuntos penitenciarios diferentes Decretos, actos  administrativos y directrices tendientes a adoptar medidas que  permitan prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación  del COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión COMEB-PICOTA,  finalmente, no se están cumplimiento las recomendaciones de la  Organización Mundial de la Salud –OMS-,  “por lo menos en materia de distanciamiento físico de  mínimo un metro entre un interno y otro”;  lo que a su vez, se traduce, en un trato desigual, en relación  con los demás ciudadanos, a quienes con mismo fin se les ha  confinado en sus casas.  

Resaltó  que si bien, no es posible pretender la toma de alguna medida  idéntica, si debe por lo menos garantizarse el mencionado  alejamiento entre reclusos al interior del establecimiento de  reclusión.  

Precisó  que, la decisión de tutela tendrá efectos inter  comunis,  de manera que el cumplimiento de las reglas de distanciamiento debe  garantizarse a toda la población carcelaria del COMEB-PICOTA.  

En  tal virtud, ordenó: “Segundo:  […] al presidente de la república, a la ministra de  justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA  y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que,  dentro de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación  de   este  fallo,  adopten  las  medidas  que  sean  necesarias  para   que  a  las  personas  privadas  de  la  libertad en el COMEB-PICOTA  se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones  prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud).  

Finalmente,  en torno a la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, señaló que no se cumple el presupuesto de  la subsidiariedad, pues el  actor  no  ha elevado petición en tal sentido ante la autoridad  competente,  además que, de acuerdo con el contenido del Decreto 546 de  2020, el delito de extorsión por el que fue condenado, está  excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por  ende, tampoco sería viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  funda  el disenso en que el Tribunal de primera instancia no valoró  la intervención que presentó durante el trámite,  donde describió los esfuerzos, directrices y medidas que se  han adoptado para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la  pandemia en todos los establecimientos de reclusión, entre  ellos, COMEB-PICOTA; y se impone una orden “imposible  de cumplir física y materialmente y que se encuentra fuera de  la realidad que sufre el país y el mundo con la pandemia por  el COVID y desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema  carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento”.  

Describe  que, como se informó en la intervención, con ocasión  de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el  Ministerio de Salud y la Protección Social, donde declaró  la emergencia sanitaria causada por el COVID y, en tal virtud, ordenó  a todas las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza  y ámbito de su competencia, cumplir en lo que les corresponda  con el plan de contingencia.  

En  cumplimiento de ello, la Dirección General del INPEC, emitió  la Directiva 0004 del 11 de marzo del año en curso, donde  suspendió las visitas en todos los establecimientos de  reclusión.  

Posteriormente,  mediante la Circular 0016 del 7 de abril de 2020 y el oficio  2020IE0062016 del día siguiente 8, implementó medidas  consistentes en que en los establecimientos de reclusión no se  recibirían masivamente internos, sino que se valoraría  cada caso; y aquellos que sean recibidos, serán sometidos a un  “tamizaje  y valoración médica” y  serían aislados por 15 días.  

En  cuanto al COMEB-PICOTA, describió se han adoptada medidas que  han consistido en: i) adopción de protocolos para ingreso de  personas, civiles y funcionarios y para los PPL que por alguna razón  salieron y regresan al establecimiento; ii) toma de alimentos por  pasillos de manera controlada y fraccionada, que reduce en una quinta  parte la aglomeración de personas; iii) el procedimiento  conocido como contada, consistente en la verificación del  personal físico de PPL, lo lleva a cabo una sola unidad de  guardia, que cuentan con elementos de bioseguridad, tales como traje  anti fluidos, tapabocas, guantes, careta; iv) disposición de  zonas de aislamiento en las diferentes estructuras del COBOG para  albergar a los PPL que resulten positivos; v) colocación de  136 camas de aislamiento y constante atención médica,  para este último fin, solicitaron a Fiduprevisora la  ampliación de la planta de personal médico; vi) labores  jurídicas para agilizar la salida de los PPL que puedan  acceder a la libertad por pena cumplida como a subrogados penales,  que hasta el momento ha generado “la  salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria,  para un total de 859 PPL”,  lo que describe, ha ayudado a reducir significativamente el nivel de  hacinamiento y facilitado la aplicación del distanciamiento  físico recomendada por la OMS. A los PPL que salen se les hace  entrega de elementos de bioseguridad tales como bata anti fluidos y  tapabocas; vii) entrega constante y suficiente a personal PPL de  diferentes elementos de aseo para la desinfección desinfección  diaria de los pabellones, áreas comunes, pasillos, celdas y  elementos de bioseguridad a los PPL encargados de realizar la  manipulación y distribución de alimentos y aseo en  áreas comunes; viii) elaboración de un total de 12.500  tapabocas que fueron entregados al personal PPL; ix) jornadas de  lavado y desinfección “por parte de la empresa CEMEX, en  coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional-APC Colombia y el Ministerio de Justicia” en  todas las áreas semiexternas del complejo carcelario,  incluidas las zonas de acceso vehicular y peatonal, pasillos de las  áreas administrativas y de ingreso a las estructuras y  cafeterías.  

De  otra parte, explicó que, “a   la  fecha  se  han  realizado  la  toma  de  1175  pruebas  para   SARSCoV-2  en  PPL,  de  las  cuales  (1104)  han resultado  negativas, (64) en espera de resultado (07) siete han dado resultado  positivo, de estos siete una (01)  PPL  se  encuentra  en  libertad,   (01)  recuperado,  (05)  en  recuperación,  estos último  se  encuentran totalmente  aislados  y  en  condición  estable   por  tanto  ninguno  de  ellos  ha  requerido  atención   medica extramural”.  

Adujo  que, se espera la salida de 918 PPL, que podrían resultar  beneficiados con la aplicación del Decreto 546 de 2020 –  prisión o detención domiciliaria transitoria”.  

Expuso  que la solución del problema de hacinamiento no está al  alcance de una Institución como el INPEC, a no ser que de  involucre la participación mancomunada de otros entes y  organismos del Estado; y que, la adopción de nuevas leyes y  reformas por parte del Congreso de la República que aumentan  las penas, limitan la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la libertad  condicional, redención de pena y exclusión de  beneficios, han aumentado el hacinamiento carcelario.  

Señaló  que es materialmente imposible cumplir la orden de tutela de mantener  el distanciamiento de la población privada de la libertad, en  los términos propuestos por la OMS, dado que, la única  solución para dar cumplimiento sería trasladar al 80%  de los PPL y no habría un lugar a donde llevar a cabo dicha  labor, pues, ningún establecimiento tiene los cupos para  recibir más privados de la libertad, dado el hacinamiento  existente a nivel nacional.  

La  apoderada de la Presidencia  de la República solicita  se revoque la decisión de primera instancia, por las  siguientes razones: i) es imposible materialmente que las autoridades  encargadas cumplan el fallo de tutela; ii) no se valoraron las  medidas que se han adoptado para aislar el riesgo sanitario dentro de  los establecimientos carcelarios; iii) no se analizó el  resultado positivo que han arrojado las medidas adoptadas dentro del  COMEB-PICOTA para garantizar el derecho a la vida de los PPL de ese  Establecimiento Carcelario; iv) no era posible conceder el amparo a  partir de suposiciones o sobre hechos futuros y v) solo era viable  analizar las situación particular propuesta.  

Sin  perjuicio de lo anterior, señaló que el Presidente de  la República carece de legitimidad por pasiva para tomar  medidas que garanticen el aislamiento físico, pues pese a la  declaratoria de emergencia, las funciones de cada rama y de las demás  autoridades públicas, permanecen intactas.  

El  Director Jurídico del Ministerio  de Justicia y del Derecho,  expuso que el fallo de primera instancia adolece de defecto por  indebida motivación, pues, concluyó que las directrices  y medidas adoptadas para contener la propagación del COVID  eran insuficientes, pero sin exponer ninguna argumentación o  soporte a dicha afirmación.  

Señala  que contrario a ello, no solo se han expedido por parte del  Ministerio de Salud y la Protección Social y las autoridades  penitenciarias directrices tendientes cumplir los protocolos  diseñados para la protección de los derechos de las  personas privadas de la libertad, sino que, se han materializado.  

Así  mismo señaló que, dentro de las competencias asignadas  a esa Cartera Ministerial, no se encuentra la administración  de los Establecimientos de Reclusión.  

La  apoderada del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  partió por explicar que ese Consorcio está integrado  por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y actúa  como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo  Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL.  

Por  tal razón, no era viable incluírsele en una orden de  tutela que se dirigió únicamente a garantizar que en la  COMEB-PICOTA garantice el distanciamiento físico prescrito por  la OMS, dado que los llamados a cumplirla son el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios –USPEC-.  

Describió  que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, diseñó  un documento de “Lineamientos  para control, prevención y manejo de casos por Covid para la  población privada de la libertad PPL en Colombia”  y  un  “Manual Técnico Administrativo  para la prestación  del servicio de salud a la población privada de la libertad a  cargo del Inpec”-  del cual aporta copia- donde si bien acepta que el “distanciamiento  social”  es un reto en entornos de detención, dispone medidas, tales  como toma de muestras, manejo de zonas comunes, creación de  los lugares definidos por el INPEC y el USPEC para el manejo de casos  COVID donde se garantizará la prestación de servicio  médico y demás relacionados con esos temáticas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  presentada por el Presidente de la República, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y el Director del Ministerio de  Justicia y del Derecho, contra el fallo proferido el 3 de mayo del  año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la  vida, a la salud y a la igualdad de Hugo Arlex Giraldo Flórez  y,  con efectos inter  comunis,  de todas las demás personas privadas de la libertad en el  Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA y ordenó en el término  de 48 horas, adoptar allí las medidas necesarias que  garanticen las condiciones de distanciamiento físico, en las  condiciones establecidas por la Organización Mundial de la  Salud.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, de manera pacífica2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida y a la salud. Esto significa que la dignidad  humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías  consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro  de los derechos intocables se encuentra el de la vida y la salud, en  virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población  privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantices y  la adopción de medidas en caso de que dichas garantías  se encuentran en riesgo.  

Precisamente,  en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional  mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y  creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera.  

De  manera que, conforme lo establece el artículo 154  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y los Centro de Reclusión de todo el país  integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Ahora,  de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011,  la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

A  su turno, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- celebró  con el Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014- celebró  el 29 de marzo de 2019 un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste  en la “Administración   y  pagos  de  los  recursos  dispuestos  por  el fideicomitente en  el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.””  

A  partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en que participan y tiene  responsabilidad los Ministerios  de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social,  como representantes del Gobierno Nacional, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse  para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las  libertad debe cobijarlos.  

Aclarado  este punto, se pasará al análisis de la situación  generada con la aparición y propagación del COVID y el  impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran  recluidas en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud  (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución  385 del día siguiente 12 decretó el estado de  emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el  Presidente de la República declaró el estado de  emergencia económica, social y ecológica en todo el  territorio nacional.  

Ahora,  dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la  Protección Social, estuvo la de ordenar a todas las  autoridades nacionales la implementación de un plan de  contingencia.  

Con  dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  expidió una serie de actos administrativos, entre los que se  destacan: la Directiva 0004 del 11 de marzo, la Directriz contractual  2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante  la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 del  26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 del 21 de marzo, la Circular 016  de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC  también dirigió directrices al Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad.  

A  partir de unos y otros, es claro que actualmente se encuentran  vigentes los siguientes protocolos, a partir de los cuales, se busca  precisamente garantizar el derecho a la vida y la salud de las  personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de  Reclusión, entre ellos, los que se encuentran en el COMEB-  PICOTA. Estos corresponden a los siguientes:  

1.-  Implementación de protocolos  de ingreso  al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios,  dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas.  

2.-  Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para  el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de  desinfección.  

3.-  Implementación de un protocolo  de reingreso  para las PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes  motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias  hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento,  hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico  respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período  inicial de 14 de días, al término de los cuales se  realiza valoración medica nuevamente, con el fin de determinar  si se encuentra en capacidad de retornar a su pabellón de  origen. Con esta medida se evita el contacto físico con  personal de PPL que no ha salido del COBOG y, por ende, se encuentra  libre del Coronavirus COVID-19.  

4.-  Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y  fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la  aglomeración de personas privadas de la libertad. Con ello  disminuye la posibilidad de contagio dentro las PPL del  establecimiento.  

5.-  Verificación del personal físico de PPL que se  encuentran dentro del patio (procedimiento  conocido como “contada”),  ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con  elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje  anti fluidos. Así, se disminuye el contacto estrecho entre  personal de guardia y las PPL de los diferentes pabellones.  

6.-  Disposición de zonas de aislamiento en las diferentes  estructuras del COBOG, para albergar a las PPL que llegaren a  resultar con prueba “POSITIVO  PARA NUEVO CASO DE CORONAVIRUS SARS-CoV-2”.  Allí existen 136 camas de aislamiento, con monitorización  médica constante y presta para atender cualquier urgencia que  se llegare a presentar con cualquiera de estas PPL.  

7.-  Petición a la Fiduprevisora S.A. para la ampliación de  la planta de personal médico, con el objeto de tener más  capacidad de atención hacia las PPL del establecimiento.  

8.-  Asignación constante y suficiente al personal de PPL de  diferentes elementos de aseo, para la desinfección diaria de  los pabellones, áreas comunes, pasillos y celdas, con el fin  de mantener la asepsia en estos lugares.  

9.-  Asignación de elementos de bioseguridad al personal de PPL  encargado de realizar la manipulación y distribución de  alimentos y aseo en áreas comunes.  

10.-  Elaboración de 12.500 tapabocas, los cuales fueron entregados  al personal de PPL de los diferentes pabellones.  

11.-  Desinfección y lavado el 7 de abril de 2020, por parte de la  empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de  Cooperación internacional (APC  Colombia)  y el Ministerio de Justicia en todas las áreas semi externas  del COBOG, el cual incluyó zonas de acceso vehicular y  peatonal, pasillos de las áreas administrativas e ingreso a  las estructuras y cafeterías.  

12.-  Realización de brigadas de limpieza y desinfección de  pabellones, celdas, áreas comunes externas e internas, las  cuales iniciaron a realizarse diariamente desde el 12 de marzo de  2020 en toda la cárcel. Para ese fin, el Almacén del  Establecimiento ha suministrado hipoclorito de sodio y jabón  detergente. Dicha actividad se encuentra a cargo del área de  PIGA. De lo anterior, se levantó registro de calidad, mediante  acta N° 0130 de 12 de marzo de 2020 del comité de  coordinación con los responsables de área del COBOG.  

13.-  Asignación, mediante oficio del 7 de abril de 2020, al  personal del Consorcio Fondo en Atención en Salud a PPL y del  PYGA del COBOG del protocolo para limpieza, desinfección y  tratamiento de residuos para el manejo del Coronavirus COVID-19,  documento creado por la empresa CLEANER, a fin de ser implementado en  el establecimiento.  

14.-  Aplicación de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las  cuales 1104 han resultado negativas, 64 en espera de resultado y 7  han dado resultado positivo. De estos últimos, 1 PPL se  encuentra en libertad, otro recuperado y 5 en recuperación,  quienes están totalmente aislados y en condición  estable. Por tanto, ninguno de ellos ha requerido atención  médica extramural.  

15.-  Realización de una ardua labor jurídica desde el pasado  1 de marzo, en aras de agilizar la salida del personal de PPL que  pueda acceder a libertad por pena cumplida, o subrogados penales. Con  ello ha logrado la salida de 487 en libertad y 372 en prisión  domiciliaria, para un total de 859 PPL.  

16.-  Aplicación al procedimiento contemplado en el Decreto 546 de  2020, en el ámbito de sus funciones, concerniente al  otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Con ese  trámite se estima la salida de un aproximado de 918 PPL del  COBOG, de los cuales “ya  se han concedido 13 por parte las autoridades judiciales”.  

Ahora,  esta Sala no desconoce que la conocida situación de  hacinamiento que durante décadas afectado a los  Establecimiento Carcelarios, torna complejo el manejo de las medidas  de distanciamiento personal sugeridas por la Organización  Mundial de la Salud; sin embargo, desde el Ministerio de Salud y del  Trabajo se han implementado directrices y manuales para la atención  de la población reclusa y, las autoridades públicas  encargadas de la misma y las contratadas por éstas, han  adoptado medidas para evitar la propagación del COVID 19 y  garantizar medidas de aislamiento y prestación del servicio de  salud a quienes resulten positivos.  

Es  importante destacar que, de acuerdo con la información  suministrada durante el trámite de primera instancia, la  COMEB-PICOTA en ese momento contaba únicamente con 7  registros positivos de COVID 19, de los cuales 5 de encontraban  aislados en recuperación y tenía a disposición  136 camas para atención de los contagiados, situación  que en principio, permitía predicar que las medidas de  contención adoptadas habían resultado positivas.  

En  conclusión, se revocará el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente  en lo que fue materia de impugnación, esto es, la orden  contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en lo demás  se mantiene la determinación de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  numeral segundo del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, materia de impugnación, por las  razones contenidas en esta decisión; en su lugar, negar el  amparo.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          acción de tutela fue presentada por Elvia Rosa Flórez          Ciro, en condición de agente oficiosa de su hijo Hugo Arlex          Giraldo Flórez.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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