STP6065-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6065-2020  

Radicación  n° 844/110799  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés  Mauricio Suárez Mendigaño contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de las causas cuya vigilancia de la pena se  encuentra a cargo del juzgado accionado.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, lo esbozado en el  libelo introductorio y la consulta realizada a través de la  página web de la rama judicial, se verifica que Andrés  Mauricio Suárez Mendigaño,  se encuentra condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la capital de la República a 26 años  de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio  agravado, condena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fijándola  finalmente en 320 meses (26 años y 8 meses de prisión)  dentro del radicado 11001310700320050009500.  

De  la misma manera, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función  de Conocimiento esta ciudad, condenó al accionante, el 11 de  diciembre de 2015, a la pena de prisión de 81.1875 meses por  el delito de tentativa de homicidio dentro del proceso  110016300113201400023.  

La  vigilancia de la condena en los dos asuntos, se encuentra a cargo del  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Manifiesta  el actor que dentro del primero de los procesos referidos  -11001310700320050009500-,  mediante auto del 26 de noviembre de 2019, el juzgado accionado, le  negó el subrogado de la libertad condicional –sin  expresar las razones-  motivo por el cual recurrió la decisión y el 3 de  febrero del año que avanza fue concedido el recurso de  apelación.  

Indica  que el 12 de febrero del año en curso, con oficio 4796, fue  remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial para que se resolviera la alzada por él  interpuesta, sin embargo, aún no ha sido resuelta, pese a que  el 24 de febrero siguiente elevó petición a la citada  Corporación para hiciera pronunciamiento al respecto.  

Del  mismo modo, señala que dentro del segundo de los radicados  anunciados -110016300113201400023-,  el 13 de enero de la presente anualidad, solicitó ante el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la  sustitución de la pena privativa de la libertad de prisión  en establecimiento carcelario por la reclusión en el lugar de  domicilio, con fundamento en el artículo 38 del Código  Penal, sin que a la fecha dicho despacho haya dado curso a su  solicitud.  

Andrés  Mauricio Suárez Mendigaño acude  a la acción constitucional al considerar vulneradas las  garantías fundamentales reclamadas, por la demora de las  autoridades judiciales accionadas, la primera –Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-  en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto del 26 de noviembre de 2019  y  el segundo –Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá- en pronunciarse respecto a la petición de  sustitución de la prisión intracarcelaria por  domiciliaria.  

Solicita,  como consecuencia, se ordene a las demandadas, procedan a resolver de  fondo sobre las postulaciones elevadas.  

INFORMES  

La    Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  informó que el proceso con el recurso interpuesto por el actor  -11001310700320050009500-,  ingresó al despacho el 21 de febrero del año en curso,  sin que, se ubicara dentro de los criterios de priorización  que implicara otorgar trato preferente en relación con otros  procesos que le antecedían de acuerdo con el orden de llegada.  

Señaló  que actualmente cuentan con 96 asuntos pendientes por resolver, 4 de  ellos, atinentes a mecanismos sustitutivos de la pena, encontrándose  en estudio la solicitud del condenado.  

En  posterior escrito, recibido el 16 de junio del año en curso,  adicionó su respuesta, informando que con providencia de la  fecha se resolvió el recurso de apelación interpuesto  por el actor en contra de la decisión del 26 de noviembre de  2020, por lo que, indicó, se configura un hecho superado por  carencia de objeto.  

El  Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida dentro  radicado por cuenta del cual está a disposición el  condenado-11001310700320050009500-,  para señalar que el 3 de febrero del año en curso  concedió el recurso de apelación interpuesto en contra  de la providencia del 26 de noviembre del año anterior, que le  negó libertad condicional, el cual, de acuerdo con las  actuaciones registradas en el sistema de gestión siglo XXI,  fue entregado el 17 de febrero del presente año ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

En  escrito complementario, manifestó, que ese despacho también  ejecuta la pena relacionada con la sentencia proferida por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad, dentro del radicado 110016300113201400023, en donde fue  presentada la solicitud de prisión domiciliaria, aludida por  el actor, pero aduce, que dentro de ese asunto figura en condición  de requerido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior jerárquico esta Corporación.  

Suficiente  ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta urbe, han lesionado los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad personal de Andrés  Mauricio Suárez Mendigaño,  al no haber resuelto, la primera,  el recurso de apelación  interpuesto en contra de la decisión  proferida el 26 de  noviembre de 2019 que negó la libertad condicional dentro del  radicado 11001310700320050009500  y, el segundo, la  solicitud de sustitución de la prisión intracarcelaria  por la domiciliaria dentro del radicado 110016300113201400023.  

Respecto  de la prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones  injustificadas, la  Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva  supralegal,  la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó  que el acceso a la administración de justicia, así como  los demás derechos reconocidos en la «norma  de normas»,  deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple  protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en  la Carta Política, sería incongruente con el mandato de  respeto de la dignidad humana.  

De  allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya  reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de  los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se  encuentra el de acceder  a la administración de justicia,  el que, según la disposición citada, debe ser  garantizado de forma material y efectiva.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el canon 228 Superior  y  el apartado 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia–, según  la cual  «la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer  efectivos los  derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»;   de aquí que no  quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse  respetando los términos procesales, en garantía del  derecho fundamental de acceder a la administración de  justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones  justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador  judicial en el trámite de la acción constitucional que  al respecto se promueva.  

Ciertamente,  la Corte Constitucional ha precisado que:  

(…)  el acceso a la administración de justicia implica, entonces,  la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo,  la función en comento no se entiende concluida con la simple  solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las  respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la  administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,  el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,  llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la  ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de  los derechos amenazados o vulnerados1.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los derechos fundamentales2,  susceptible de protección jurídica inmediata a través  de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo  86 superior.3  

Obsérvese  cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo  soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al  brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir  ante los diferentes órganos de la rama judicial, sino que es  necesario, ante todo, que dichos titulares de la función  jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas  residentes en Colombia.  

De  acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración  de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales, en armonía con los  principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos  29 y 2284  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia5.  

En  el caso sometido a examen, se tiene que la inconformidad de Andrés  Mauricio Suárez Mendigaño  se encuentra orientada respecto a la tardanza de las autoridades  accionadas respecto de las postulaciones por él impetradas y,  en ese sentido, se realizará el análisis independiente  para establecer si hay lugar o no a la protección de los  derechos fundamentales del actor.  

La primera,  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por cuanto a la fecha, según dice el  libelista, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  en contra de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que le negó el subrogado de la libertad  condicional dentro del radicado 110013107003200500095.  

En  este caso, advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues la solicitud que originó el presente  trámite respecto de ese cuerpo colegiado ya fue resuelta por  la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración  alegada ha dejado de existir.  

En  efecto, tal como se puede observar en la adición de la  respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en sesión del 16 de junio  del año en curso, esa colegiatura, resolvió el recurso  de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de  noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad le negó el subrogado de la  libertad condicional dentro del radicado 11001310700320050009500  y, en su lugar, decidió revocar la aludida determinación  y ordenó al juez de primera instancia resolver de fondo los  planteamientos esbozados por la defensa del actor en su postulación.  

Entonces,  como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era  lograr que se profiriera la mencionada providencia, lo cual ya  acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de  objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que  cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

Así  las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho  superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó.  

No  sucede lo mismo con el segundo reclamo del actor,  dirigido hacia la petición de sustitución de la pena de  prisión por domiciliaria dentro del radicado  110016300113201400023, que aún no ha sido resuelta.  

Lo  dicho si en cuenta se tiene que el juzgado accionado, aun cuando  directamente fue requerido por la Sala en dos oportunidades, para que  diera cuenta respecto de la petición elevada por el señor  Suárez  Mendigaño  de sustitución de la pena de prisión intracarcelaria  por la domiciliaria dentro del radicado mencionado  -110016300113201400023-,  limitó su respuesta, respecto del recurso de apelación  interpuesto dentro del otro asunto -110013107003200500095-,  y en la complementación a su respuesta, allegada el 16 del  presente mes y año, solo refirió en relación con   la solicitud ingresada a ese despacho, de acuerdo con la consulta  realizada a través de la página web de la rama  judicial, el 20 de enero del año en curso, había sido  elevada en un proceso en donde se encuentra en condición de  requerido.  

De  tal modo, aun cuando esta Corporación no desconoce la amplia  carga laboral que actualmente aqueja a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad del país, que, con ocasión  de la expedición del Decreto 546 de 2019 por el Gobierno  Nacional, se ha aumentado, no se evidencia justificación para  que luego de cinco meses no se haya realizado pronunciamiento  respecto de la solicitud del procesado, máxime que la misma se  elevó previo a la entrada en vigencia de la aludida norma.  

Tampoco  constituye justificación para abstenerse a resolver de fondo  sobre la solicitud elevada por el actor, el que haya sido presentada  en un asunto en donde no figura privado de la libertad, pues, es  deber del juzgado vigilante de la pena, resolver las peticiones de  los condenados, aunque el resultado sea adverso al esperado por el  postulante.  

Finalmente,  se evidencia, que no fueron aportados elementos de juicio que  permitan a esta Sala justificar la razón por la cual a la  fecha no ha sido resuelta la petición del actor, menos aún,  en incumplimiento de los términos establecidos en la ley,  motivo por el cual, no queda otro camino que dar aplicación a  la presunción de veracidad contemplada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  las razones esbozadas, se concederá  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia reclamados por el actor y, como  consecuencia, se ordenará  al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, que dentro del término de tres (3) días  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución  de la prisión intracarcelaria por la domiciliaria a la luz de  artículo 38 del Código Penal elevada por el actor  dentro del radicado 110016300113201400023 –ingresada  a ese despacho el 20 de enero del año en curso-,  conforme le fue peticionado, de lo cual deberá dar cuenta a  esta colegiatura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

Primero:  Conceder  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia impetrados por Andrés  Mauricio Suárez Mendigaño.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, que dentro del término de tres (3) días  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución  de la prisión intracarcelaria por domiciliaria a la luz de  artículo 38 del Código Penal elevada por el actor  dentro del radicado 110016300113201400023 –ingresada  a ese despacho el 20 de enero del año en curso-,  conforme le fue peticionado, de lo cual deberá dar cuenta a  esta colegiatura.  

Tercero:  Negar el  amparo solicitado en relación con la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial         Bogotá.  

Cuarto:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1Cfr.          Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.  

2Cfr.          Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y          T-004/95, entre otras.  

3          Sentencia C-037 de 1996.  

4Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

5Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

Artículo          7º. Eficiencia.          La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.      

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