STP6048-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6048 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1015/110957  

Acta n° 141  

Bogotá D.  C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ARCESIO  MANUEL ACOSTA CORONADO,  por agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de  mayo de 2020,  que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  Colpensiones, el cual se hizo extensivo a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, habeas data, mínimo vital, seguridad social,  vida y dignidad humana.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a la Oficina de Archivo  Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado No. 2012-00267.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el agente oficioso que ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, tiene 82          años, se encuentra afiliado al régimen de prima media          con prestación definida, administrado por Colpensiones. Su          última empleadora fue AMPARO DELGADO ACOSTA, para quien          laboró desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de          diciembre de 1994.  

            

2. Indicó que          en la historia laboral del agenciado faltan varios periodos de          cotización a pensión, como lo fue el generado del 17          de septiembre de 1960 al 30 de agosto de 1962 por prestación          del servicio militar obligatorio y, otros ciclos aparecen en estado          de mora patronal que pertenecen a la empleadora en cita, razón          por la que solo se reflejan 733.71 semanas, lo que impide obtener el          reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos          del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario de la transición          prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1°          de abril de 1994 tenía más de 40 años.  

            

3. Informó          que ACOSTA CORONADO presenta quebrantos de salud, hipertensión          arterial crónica, enfermedades cerebrovasculares          especificadas, litiasis renal, lumbalgia, entre otras, que le han          generado pérdida de la memoria, su función de caminar          debe ser asistida por dispositivos manuales, bastón, u otras          personas.  

            

4. Agregó          que, en varias oportunidades se ha reclamado ante Colpensiones el          reconocimiento de la prestación pensional referida, pero la          misma ha sido negada a través de las resoluciones GNR 204251          del 13 de agosto de 2013 y SUB 149225 del 8 de agosto de 2017, con          fundamento en no tener las semanas cotizadas para el efecto. Además,          que se niegan a contabilizar la mora patronal denunciada.  

            

5. Añadió          que adelantó proceso ordinario Laboral contra Colpensiones,          con radicado 2012-00267, con la finalidad de que se computaran los          ciclos en estado de mora patronal y obtener el reconocimiento de la          pensión de vejez.  

            

6. Mediante          sentencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de las          pretensiones incoadas. Contra esta determinación se interpuso          de apelación.  

            

7. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, en          decisión del 17 de febrero de 2015, revocó la          providencia recurrida, para en su lugar, declarar probada la          excepción de cosa juzgada propuesta por la contraparte.  

            

8. Añadió          que el 30 de enero de 2020 se solicitó a la Administradora          Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de la          vejez tras el reconocimiento de los periodos en estado de mora          patronal, sin embargo, este pedimento fue negado por la resolución          SUB 42238 del 13 de febrero de 2020.  

            

9. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante en tutela, afirma, en su          criterio, que Colpensiones vulnera los derechos invocados, al no          contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de          vejez los periodos de cotización que se reflejan con mora          patronal, máxime cuando se configura el allanamiento a la          mora del empleador, por no gestionar oportunamente el cobro de lo no          pagado, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional.  

            

10. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se ordene a Colpensiones a (i) corregir y actualizar          la historia laboral del accionante y, (ii) estudie nuevamente la          solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Santa Marta remitió el presente trámite a esta  Corporación, en atención a que la acción resulta  extensiva contra la Sala Laboral del Tribunal de ese circuito  judicial.  

Por  proveído del 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó la vinculación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Oficina de  Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, y las  demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicado No. 2012-00267,  y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas  de oficio.  

Colpensiones  señaló que (i) contra la sentencia proferida por el  Tribunal de Santa Marta, la parte actora no interpuso recurso de  casación. Aunado, no se materializó ningún vicio  o defecto alguno en esa decisión, (ii) las diferentes  peticiones elevadas a favor del agenciado para obtener el  reconocimiento pensional han sido atendidas de manera negativa desde  el año 2013, por no acreditar el mínimo de semanas  cotizadas, (iii) el accionante no ha aportado la documentación  necesaria para proceder al estudio de corrección de historia  laboral, pues le compete demostrar la existencia de errores, (iv) el  responsable de asumir las consecuencias por el no pago oportuno de  aportes es el empleador, (v) se adelantaron las gestiones de cobro  respectivas, sin embargo, no se cuenta con información del  contratante y tampoco se conoce de su existencia legal y, (vi) la  imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo  es procedente ante el pago efectivo de los aportes.  

El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Santa Marta hizo referencia de manera general  a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral  promovido por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO en contra de  Colpensiones.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó  que dentro del proceso laboral reseñado no se transgredió  derecho fundamental alguno del accionante.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 13 de mayo de 2020, declaró  improcedente el presente amparo constitucional.  

Señaló  que la parte actora en el proceso ordinario laboral promovido con la  finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez  no planteó pretensión alguna respecto del  reconocimiento de las semanas de cotización en mora o al menos  para dilucidar el presunto yerro en la contabilización de  aportes que en su criterio se presentó con relación al  tiempo de servicio que dice haber acreditado con Amparo Delgado  Acosta.  

Agregó que,  respecto del reclamo aquí realizado contra Colpensiones, el  demandante tiene a su alcance el medido de defensa por excelencia, el  proceso ordinario laboral, pues, la tutela no puede desplazar al  funcionario a quien la Constitución Política y la Ley  les asignó la competencia para resolver las controversias, so  pena de invadir su órbita funcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las  pretensiones de la demanda.  

Sostuvo que el  juez colegiado a  quo  desconoció que la Corte Constitucional ha flexibilizado el  requisito de subsidiariedad en tratándose de sujetos de  especial protección constitucional, como son las personas de  la tercera edad que padecen enfermedades graves, debilidad  manifiesta, razón por la que, el mecanismo ordinario de  defensa resulta ineficaz para lograr la protección invocada,  ya que el proceso ordinario laboral tardaría mucho, más  o menos 10 años. Adicionalmente, no evaluó el estado  extremo de pobreza y analfabetismo del agenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

En lo  fundamental, consiste en establecer  si la respuesta brindada por Colpensiones a través de la  resolución SUB 42238 del 13 de febrero de 2020 a la solicitud  elevada por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, por apoderado judicial,  el 30 de enero de 2020, satisfizo los presupuestos que integran el  núcleo esencial del derecho de petición, y si debe, en  consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia para  proteger esta garantía.  

Cuestión  preliminar  

Aunque  el accionante en la demanda de tutela menciona las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas el 30 de julio de 2014 y 17 de  febrero 2015 al interior del proceso ordinario laboral de radicado  No. 47001 31 05 003 2012 00267, del examen de la actuación no  se advierte que se pretenda cuestionarlas.  

Lo  anterior, porque en esas decisiones las autoridades judiciales no  abordaron el estudio del tema del allanamiento a la mora por parte de  Colpensiones – antes ISS–, que aquí se denuncia.  De modo que, no se emitirá juicio alguno frente a las aludidas  determinaciones, comoquiera que no es el agente fáctico que  transgrede los derechos fundamentales invocados.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          Acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. El          juez de tutela está revestido          de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa          para brindar la adecuada protección a los derechos          constitucionales de las personas, y que le permiten, inclusive,          fallar extra          o ultra petita,          es decir, amparar prerrogativas no invocadas por la parte actora.  

            

3. La          Constitución Política, en su artículo 23,          consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo          esencial consiste en, (i) la          facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el          derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y          consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de          ella.  

            

4. Revisada          la actuación se establece que el 30 de enero de 2020, ARCESIO          MANUEL ACOSTA CORONADO, por intermedio de apoderado judicial, elevó          petición ante Colpensiones para que le fuera reconocida y          pagada la pensión de vejez en los términos          contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758          de 2000, con fundamento en que (i) la administradora tiene la          obligación de computar los ciclos de cotización          adeudados por la empleadora AMPARO DELGADO ACOSTA – del          01-03-1992 al 31-12-1994          -, por allanamiento a la mora al no haber ejercido acciones de cobro          para lograr el recaudo y, (ii) no haber incluido el tiempo de          servicio militar prestado en el Ejército Nacional –del          17-09-1960 al 30-08-1962-.  

En  respuesta a esta petición, la Administradora Colombiana de  Pensiones profirió la resolución SUB 42238 del 13 de  febrero de 2020, negando el reconocimiento pensional pretendido, por  cuanto el afiliado no logró acreditar el requisito mínimo  de semanas cotizadas, ya sea a la luz del Decreto 758 de 1990 o la  Ley 100 de 1993.  

            

5. De          este recuento se advierte que, aunque la administradora de pensiones          del régimen de prima media con prestación definida,          ofreció en su momento contestación oportuna a la          solicitud presentada por ACOSTA CORONADO, esta no es de fondo,          completa, precisa y congruente, porque no incluyó un proceso          analítico y detallado del marco jurídico que regula el          tema que se está cuestionado, ni tampoco resolvió          definitivamente si el reconocimiento pensional era procedente o no a          la luz de la figura jurídica del allanamiento a la mora por          ausencia de acciones de cobro de los aportes adeudados.  

En torno a este  concreto aspecto, optó por acudir a la respuesta evasiva de  que «Con  el aportante AMPARO DELGADO ACOSTA Nº patronal 05060103103, se  presenta una deuda desde 1992/03 a 199412, por lo cual mediante  requerimiento interno 2020_1948347 se solicitó al área  encargada validar y de ser procedente cobrar o informar si procede la  aplicación de la circular 14.»  

            

6. Colpensiones,          en respuesta en este asunto al traslado de la demanda, sostuvo que          el allanamiento a la mora respecto de los aportes 1992/03 a 1994/12          no le resulta aplicable, en atención a que este año          adelantó gestiones de cobro ante la empleadora en deuda,          obteniendo como resultado que es un pasivo de difícil cobro          al no contar con la información de localización.  

            

7. Esta          defensa contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional que          tiene establecido que:  

            

i. En          los casos de mora patronal en el pago de los aportes en pensión          al sistema de seguridad social, si las entidades encargadas de          recibir y administrar estos parafiscales no utilizan          diligente y oportunamente las acciones que la ley les permite para          hacer el cobro de estos dineros o, extemporáneamente los          recibe, se allanan a dicha mora, asumiendo las          consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole          admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las mesadas a          que tiene derecho el trabajador,          resultando inadmisible que dejen de contabilizar los periodos          adeudados al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos          de la pensión de vejez. (Cfr. CC T-230/18 y T-505/19; CSJ          SL421-2020, 11 de febrero de 2020, rad. 76190 y SL759-2018, 14 de          marzo de 2018, rad. 62555, entre otras)  

            

ii. La          oportunidad para ejercer las acciones de cobro por parte de las          administradoras de pensiones, contrario parece entenderlo          Colpensiones, no se encuentra a su discreción o voluntad, por          el contrario, el legislador sujetó dicha obligación a          un límite temporal, 3 meses siguientes a la fecha en la cual          se entró en mora, artículo 13 del Decreto 1161 de          1994, pues, admitir una intelección distinta afectaría          el derecho pensional del trabajador, al generar indefinidamente una          incertidumbre jurídica sobre las semanas cotizadas. (CSJ          STL3387-2020, 18 de marzo de 2020, rad. 58574)  

            

iii. Si          bien, jurídicamente, existe la posibilidad de declarar          incobrable los aportes en deuda, es necesario, como requisito, que          se acredite que la administradora ha ejercido oportunamente las          acciones de cobro, sin embargo, esto no sirve como fundamento para          excluirlos al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento          pensional. (CC T-079/16).  

            

8. Se          revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se          tutelará el derecho fundamental de petición de          titularidad de ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO. En consecuencia, se          ordenará a Colpensiones que          dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación          del presente proveído, proceda          a resolver de fondo, de manera completa y congruente, la solicitud          de reconocimiento pensional elevada el 30 de enero de 2020,          previa          determinación si en el caso se configura el allanamiento a la          mora reclamado, atendiendo los lineamientos jurídicos          expuestos.  

Esto  no significa que la orden esté imponiendo el sentido de la  determinación que Colpensiones deba adoptar. Simplemente que  responda de fondo el asunto, con inclusión de todos los  extremos de la petición.  

La  respuesta deberá ser notificada o puesta en conocimiento por  el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las  constancias que acrediten el acto de comunicación.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia proferida el  13 de mayo de 2020  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental de petición,  vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones -, por los motivos consignados en la parte motiva.  

TERCERO.  ORDENAR  a  la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -,  que en el término de CINCO (5) DÍAS, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, suministre respuesta  a la petición de reconocimiento pensional elevada el  30 de enero de 2020,  en los términos indicados en la parte considerativa.  

CUARTO.  NOTIFICAR  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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