STP603-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP603-2020  

Radicación  Nº 108766  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANTONIO  RODOLFO BABILONIA NEGRETE,  contra  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dentro del proceso de cobro persuasivo de  arancel judicial con radicado No. 23001-1290-000-2017-00104-00, que  adelantó en su contra, actuación que se hizo extensiva  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante  que  sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  por librar un mandamiento de pago sin notificarlo en debida forma del  proceso de cobro persuasivo de arancel judicial que inició en  su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente conoció del presente trámite la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, autoridad que  mediante  sentencia STC17225-2019 de 18 de diciembre de 2019 resolvió  solo en lo que involucraba a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al  Juzgado Segundo Civil del mismo Distrito Judicial, dejando pendiente  la censura elevada por el mismo actor frente a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería,  pues consideró, erróneamente, que dicho reclamo se  hacía extensivo a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  por lo cual ordenó repartir la tutela por Sala Plena.  

Hecho  el reparto correspondiente y asignado al suscrito la demanda de  tutela, con auto de 21 de enero del año en curso se avocó  conocimiento y  ordenó correr traslado a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura,  con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de  legitimidad en la causa por pasiva. Para el efecto citó el  reglamento interno para ejecución de las obligaciones  impuestas a favor del Consejo Superior de la judicatura,  artículos 1, 2.1 y 2.2, parágrafos 1 y 2, en los que  señala que cuando la obligación es impuesta mediante  providencia por un Juzgado o Tribunal, la competencia para adelantar  el cobro coactivo recae en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de  Administración Judicial.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería no allegó respuesta al despacho,  pero cuando fue vinculada por la Sala de Casación Civil  sostuvo, frente a las pretensiones de la demanda, que el accionante  conocía de la existencia del proceso de cobro persuasivo que  se adelantaba en su contra, al punto que con escrito de 10 de julio  de 2017 se opuso al cobro persuasivo del arancel, escrito en cual  citó de manera precisa el número de radicado del  proceso y el número de oficio de cobro persuasivo.  

Por  lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 8º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por ANTONIO  RODOLFO BABILONIA NEGRETE,  al vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el presente caso, si bien el accionante consideró que la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  vulneró sus derechos fundamentales y no lo notificó de  debida forma el inicio del proceso de cobro persuasivo de arancel  judicial, lo cierto es que bien podía presentar al interior de  dicha actuación los recursos correspondientes encaminados a  subsanar el supuesto yerro.  

De  la respuesta ofrecida por la autoridad accionada y las pruebas  allegadas al plenario, pronto se advierte que, contrario a lo  expuesto por  ANTONIO  RODOLFO BABILONIA NEGRETE,  éste  sí  tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y oponerse al  cobro adelantado en su contra.  

La  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  sostuvo que mediante escrito de 10 de julio de 2017 el accionante dio  respuesta al proceso de cobro persuasivo de arancel judicial y puso  de presente las razones por las cuales consideraba debía  abstenerse de continuar con el mencionado cobro.  

En  el mismo escrito, del cual obra copia en la tutela, el actor consignó  su dirección de domicilio, correo electrónico, número  de teléfono y demás datos de contacto para ser  notificado. A partir de ese momento las determinaciones que adoptó  la autoridad accionada fueron remitidas tanto a la dirección  de domicilio que aportó, como a  su correo electrónico.  

En  ese orden, se tiene que i)  desde el principio el accionante tuvo conocimiento del proceso de  cobro persuasivo de arancel judicial que se seguía en su  contra; ii)  ejerció su derecho de defensa oponiéndose a su trámite;  y iii)  fue  notificado en la dirección que aportó por la Dirección  Ejecutiva Seccional de las determinaciones que adoptó en el  proceso, por lo que no puede ahora invocar por esta vía  excepcional la falta de comunicación o enteramiento de la  actuación, pues esa postura se contradice con lo probado en la  tutela.  

Precisamente,  el principio de subsidiariedad que la rige exige el agotamiento de  los  medios de defensa judicial ordinarios para su procedencia, mismos que  tenía a su alcance el demandante en el procedimiento que  censura pero que por su dejadez o desidia no los presentó.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  ANTONIO  RODOLFO BABILONIA NEGRETE,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia  de lo aquí resuelto al proceso con  radicado No. 23001-1290-000-2017-00104-00 adelantado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *