STP5992-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5992-2020  

Radicación  n.° 111835  

(Aprobación  Acta No. 169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por RUBÉN  DARÍO VALENCIA contra  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la mora  presentada en resolver el recurso de apelación presentado  contra el auto interlocutorio 1529 del 19 de junio de 2019.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere el accionante que mediante auto  interlocutorio 1828 del 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias decidió  desacumular las tres (3) penas y condenas en su contra, las cuales  habían sido acumuladas por el Juzgado Primero Homólogo  de Villavicencio, para un total de 99 meses de privación de la  libertad.  

Consideró que, por motivo de una tutela que  instauró ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías, este juez por represalias,  desacumuló las condenadas ordenadas por el Juzgado Primero  Homólogo de Villavicencio.  

Alegó que, presentó recurso de  reposición en subsidio de apelación frente a esta  decisión; la cual fue resuelta negativamente, en reposición,  y se concedió el recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en  el efecto suspensivo.  

Manifiesto que, a la fecha no  ha recibido respuesta sobre la apelación presentada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio. Por ello, acude al presente trámite  constitucional con la finalidad que se ordene a la autoridad  competente que se pronuncie de manera oportuna y congruente respecto  de su apelación, y con ello, se amparen sus derechos  vulnerados y amenazados.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.- El Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías expuso la situación  jurídica del accionante frente a las tres (3) condenas  impuestas en su contra, dictadas mediante sentencia, en distintas  fechas por diferentes juzgados.  

Agregó que, el Juzgado Primero Homólogo  de Villavicencio decretó la acumulación jurídica  de las penas impuestas  antes mencionadas, decisión que fue  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en proveído del 5 de febrero de  2018, en el sentido de imponer un quantum punitivo de 178 meses de  prisión.  

Manifestó que, mediante auto interlocutorio  1529 del 19 de junio de 2019, decidió decretar la nulidad del  auto interlocutorio 753 del 16 de julio de 2015 proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, y en consecuencia, negó la acumulación  jurídica de la pena dictada. Decisión frente a la cual  se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación,  mismo que fue resuelta mediante auto 1820 del 23 de julio de 2019,  disponiéndose no reponer la decisión recurrida y  conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Afirmó que, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante decisión  del 14 de julio de 2010, declaró la nulidad del auto emitido  el 19 de junio de 2019, regresando las cosas al estado anterior, por  lo tanto, esta situación jurídica fue aclarada al  judicializado y se le notificó de manera personal el 5 de  agosto de 2020.  

2.- La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio recibió el  recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio  1529 del 19 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el cual se resolvió mediante decisión aprobada del 14  de julio de 2020, mediante acta No. 98.  

Afirmó que, según constancia de la  Secretaria de la Sala, mediante oficio No 1658 del 21 de julio de  2020, se libró comisión a la oficina jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías con  el fin que comunicara al accionante de la decisión, la que fue  reiterada el 28 de julio de 2020; auto que fue notificado el 3 de  agosto del 2020.  

Agrega que, el accionante igualmente solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una vigilancia  administrativa, razón por la que dicha corporación el 6  de julio de 2020, realizó requerimiento previo; el cual fue  contestado en oficio del diez 10 de julio de 2020, y finalmente, en  auto del 24  de julio de 2020, se dispuso no dar apertura a la  vigilancia administrativa impetrada.  

Concluyó manifestando que, el lapso que  tomó adoptar la decisión en este evento no obedece a  falta de diligencia u omisión frente al tribunal, sino a la  congestión judicial en la que se encuentran, que se genera  principalmente por el aumento de demandas de administración de  justicia, frente al precario número de Magistrados que  integran la Sala desde su creación hace más de 59 años.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  RUBÉN DARÍO VALENCIA  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión a la  solicitud de apelación contra el auto interlocutorio 1529 del  19 de junio de 2019.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor RUBÉN  DARÍO VALENCIA por  parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la  presentación de su acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, esta figura se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia cómo la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  autoridad accionada en esta instancia, resolvió recurso de  apelación frente al auto interlocutorio 1529 del 19 de  junio de 2019, decisión que fue notificada al accionante el 3  de agosto de 2020, y por medio de la cual se  declaró la nulidad del auto emitido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias, regresando las cosas a su estado anterior.  

Así mismo, manifestó  constancia de la Secretaria de la Sala, mediante oficio No  1658 del 21 de julio de 2020, por medio de la cual se libró  comisión a la oficina jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías con el fin que  comunicara al accionante de la decisión, la que fue reiterada  el 28 de julio de 2020, auto que fue notificado el 3 de agosto del  2020 al señor RUBÉN DARÍO  VALENCIA.  

No obstante, y en aras de  garantizar completamente el derecho fundamental al debido proceso, se  remitirá una copia digital de dicho auto al accionante, el  cual será enviado al mencionado establecimiento penitenciario,  al ser esta autoridad la que se encuentra en mejor posición  para entregar el documento.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y,  aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es negar el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por RUBÉN DARÍO VALENCIA          contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

            

2. REMITIR          a RUBÉN DARÍO          VALENCIA, por conducto del          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,          una copia digital del recurso del Acta No. 98 del 14 de julio de          2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación          interpuesto por el accionante.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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