STP5920-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5920-2020  

Radicación  n° 715 / 110674  

Acta  No 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ARMANDO  GUTIÉRREZ  GARAVITO,  respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y libertad, dentro de la acción de  tutela que promovió en contra de los Juzgados Quinto Penal del  Circuito, Cuarto  Penal del Circuito Especializado y Primero Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  de Villavicencio y la Fiscalía 107 Especializada DEDOG, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal n° 500016000020180032700.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Refiere el  accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el 1°  de septiembre de 2018, por cuenta del proceso penal No. 50001 60  00567 2016 02458 hoy bajo el CUI No. 50001 60 00000 2018 00327 00, en  el que se le señala de haber cometido los delitos de homicidio  agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir,  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas y hurto calificado, cargos que no aceptó  en la audiencia de formulación de imputación.  

1.2. Aduce  que, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Villavicencio, le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión, prevista en el  artículo 307 literal A numeral 1° de la Ley 906 de 20041.  Lo anterior por solicitud que le hiciera el Fiscal 107 Especializado  DECOC  de esa ciudad, expidiéndose para el efecto la boleta de  detención No. 065 del 1° de septiembre de 2018.  

1.3. El 18 de  diciembre de 2018, el Fiscal 107 Especializado DECOC  -señala-  radicó escrito de acusación2  en el que, en ninguno de sus apartes se indica que el procesado  pertenezca a un Grupo Armado Organizado (GAO), conforme lo estableció  la Ley 1908 de 2018. El escrito fue asignado al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 30 de  abril de 2019, llevó a cabo audiencia de acusación.  

1.4. El 28 de  julio de 2019 el Fiscal 107 Especializado DECOC  de Villavicencio, presentó solicitud de prórroga de  medida de aseguramiento, bajo el CUI 50001 60 00000 2018 00327 00 con  fundamento en el artículo 307 del C. de P.P. y el 6 de  septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con  Función de Control de Garantías de la ciudad, accedió  a la prórroga de la medida de aseguramiento. Su defensor  interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión  con base en que el plazo razonable de la medida de aseguramiento se  había vulnerado al llevar más de un año privado  de la libertad y que no existían EMP nuevos que autorizaran la  prórroga de la misma.  

1.5. El 7 de  octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Villavicencio, decide revocar la providencia de primera instancia al  considerar que «no  había lugar a la prórroga de la medida por cuanto no  son aplicables las reglas del artículo 307 del C.P.P, sino las  del artículo 307 A de la misma normatividad adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1908 de 2018»,  sin embargo, mantuvo la medida de aseguramiento bajo el argumento de  que el procesado hacía parte de los Grupos Armados Organizados  (GAO). En desacuerdo con ello, expresó el actor, que ello no  fue objeto de la imposición de la medida de aseguramiento, ni  de la acusación, ni de la decisión del A-quo, ni de la  apelación, razón por la cual se desconoció el  principio de limitación que regía tal pronunciamiento,  violando así el derecho al debido proceso y libertad.  

De modo que,  consideró que el Ad quem excedió «los  limites propios de la apelación en contra de mi derecho a la  libertad, extendió su pronunciamiento más allá  de lo peticionado por la fiscalía, de lo decidido por el juez  de primera instancia y de los argumentos del apelante único  objeto de alzada”.  

1.6. El mismo 7 de  octubre en horas de la tarde, se llevó a cabo audiencia de  libertad por vencimiento de términos solicitada con fundamento  en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y, el  mismo Juez Primero Penal Municipal Ambulante que había  autorizado la prórroga de la medida de aseguramiento, negó  la libertad solicitada «porque  según él, había cometido un error y el trámite  se debería adelantar mediante el Art. 317 A del C. de P.P.»3.  

Contra esta  decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito, confirmándola «de  acuerdo a lo postulado en el Art. 317A del C de P.P.»4.  

1.7. El  demandante, inconforme con lo resuelto, acudió a la acción  pública de habeas corpus y el 31 de enero de 2020 el Tribunal  Administrativo de Boyacá la negó por cuanto el régimen  aplicable no era el articulo 317 numeral 5° de la Ley 906 de  2004, sino como lo había considerado el Juez Quinto Penal del  Circuito de Villavicencio, el artículo 317 A del C.P.P.5  

1.8. Censura6  que la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de  Villavicencio del 7 de octubre de 2019 a través de la cual  resolvió la apelación postulada por su defensa en  contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de  Villavicencio, aplicó la Ley 1908 de 2018 a hechos ocurridos  durante años anteriores a su vigencia, sin considerar,  además7,  que con la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo  1° del artículo 3° de la Ley 1941 de 2018 perdía  valor la calificación que como GAO le había sido  asignada a la organización criminal con la cual se le  pretendía vincular.  

Corolario de lo  expuesto solicitó que en el amparo de sus derechos  fundamentales se deje sin efectos la decisión proferida el 7  de octubre de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Villavicencio por considerarla contrario a derecho.  

2. Las  respuestas de las autoridades accionadas  

2.1. El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad,  confirmó que a ese despacho le correspondió conocer por  reparto el proceso No. 50001 60 00 000 2018 00327 00, en contra del  actor. En ese contexto, destacó que el 5 de septiembre de 2019  aceptó la conexidad de los procesos 2018-00329 y 2018-0327  adelantados contra Yenny  Liseth Galindo, Sandro Quinbayo Romero, José Raúl  Quinbayo Romero, Never Hurtado Correa, Deiver Yovani González  Barragán y Armando Gutierrez Garavito  y, que el proceso se encuentra curso de audiencia preparatoria la  cual está suspendida8.  

Frente a los  hechos y pretensiones de la tutela, indicó que no han  incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos  fundamentales de GUTIÉREZ  GARAVITO,  razón por la cual solicita su desvinculación9.  

2.2. El Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 0133  del 12 de marzo de 2020, se opuso a la demanda de amparo, pues las  decisiones adoptadas se emitieron bajo preceptos normativos y  jurisprudenciales claros y aplicables a su caso en particular.  

2.2.1. Al  respecto, expresó que no hubo indebida aplicación de la  Ley 1908 de 2018 en punto de la prórroga de la medida de  aseguramiento o la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  ya que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscalía en  diferentes oportunidades manifestó que su proceso se  adelantaba dentro de dicho marco normativo al advertirse que  Gutiérrez  Garavito10  se encuentra vinculado a la investigación como miembro de un  grupo armado organizado, esto es, el grupo denominado “El Clan  del Golfo”.  

Lo anterior, si se  considera que de acuerdo con el parágrafo del artículo  2° de la Ley 1908 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad así  lo había determinado desde julio de 2018. Luego, teniendo en  cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la formulación  de imputación era plenamente aplicable la Ley 1908 de 2018.  

Además,  resaltó que, como juez de control de garantías en  segunda instancia, no es la liberalidad de las partes la que define  cuál ley se aplica o no, porque las normas tienen vigencia y  aplicabilidad con independencia de su voluntad, por lo que,  inclusive, de aceptarse que la Fiscalía no hubiese señalado  que el procedimiento se tramitaría bajo los parámetros  de la Ley 1908, esta simple circunstancia no hubiese tenido la  potencialidad de dejar sin efectos y aplicabilidad una norma  claramente vigente.  

Del mismo modo,  frente a la legalidad y vigencia de la norma por la que debía  seguirse el procedimiento, de cara al argumento del actor consistente  en que no debía aplicarse la Ley 1908 de 2018 porque la  investigación surgía por hechos ocurridos años  atrás a su vigencia, señaló que según la  jurisprudencia nacional11  para efectos de la libertad por vencimiento de términos, la  norma que opera es la que rige la actuación al momento  procesal pertinente.  

2.2.2. En ese  orden de ideas, defendió la decisión de revocar la  prorroga de la medida de aseguramiento a Gutiérrez  Garavito  en el entendido que conforme con los parámetros de la Ley 1908  de 2018 estaría vigente durante toda la actuación  conforme lo establecido en el canon 317A y por consiguiente, los  considerandos que le llevaron a corregir la decisión judicial  de primer grado -6  de septiembre de 2019-,  al no ser conteste con la realidad fáctica, procesal y  normativa del caso.  

Al igual que la  que adoptó respecto de la libertad por vencimiento de  términos, al ser consecuencia del análisis previamente  decantado, pues, reitera, tal pedimento no debía evaluarse al  amparo del numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. sino del  numeral 5° del artículo 317 A, que establece como causal  liberatoria que transcurran 500 días desde la presentación  del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la  audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o su defensa,  lo cual, no había ocurrido.  

2.2.3. De otro  lado, refirió que es cierta la afirmación de la parte  actora relacionada con la declaratoria de inconstitucionalidad del  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1941 de  201812,  no obstante, asegura, para el momento en que se profirieron las  decisiones sobre la privación de la libertad de Gutiérrez  Garavito,  tal precepto tenía plena aplicabilidad, pues se informó  sobre su inconstitucionalidad el pasado 21 de febrero y los autos de  segunda instancia fueron proferidos en sesiones del 7 de octubre de  2019 y 17 de enero de 2020. Luego entonces las providencias emitidas  se encuentran amparadas por la legalidad.  

Bajó los  argumentos reseñados expone la justificación de las  decisiones proferidas por esa célula judicial y atacadas por  intermedio de la acción de tutela.  

2.2.4. Por último,  expresó que no se han agotado todos los medios de defensa  ordinarios con los que cuenta el actor al interior del proceso penal  para la obtención de su libertad ante el Juez de Garantías,  por lo que de manera respetuosa solicita se declare la improcedencia  de la acción constitucional interpuesta por Armando  Gutiérrez Garavito,  en contra de ese despacho judicial13.  

2.3. La defensa  del accionante coadyuvó el amparo invocado por su  representado.14  

2.4. La Fiscalía  107 DECOC,  indicó que la acción de tutela no está llamada a  reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, tampoco a  sustituirlos pues su fundamento principal está encaminado a  garantizar los derechos fundamentales.  

Que la  investigación que adelanta esa Fiscalía en contra del  actor se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 y la  formulación de imputación se llevó a cabo el 1º  de septiembre de 2018, esto fue, bajo la vigencia de la Ley 1908 de  2018, estructurándose la inferencia razonable de autoría  y participación como presunto integrante del Grupo Armado  Organizado.  

Manifestó  que es dentro del proceso penal que se han de resolver los asuntos  que ahora reclama el actor como vulnerados, pues no se vislumbra la  configuración de un perjuicio irremediable que torne inmediata  la intervención del juez constitucional. Por lo anterior  solicitó sea declara la improcedencia del amparo deprecado.15  

2.5. El Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de  Garantías de Villavicencio, hizo un relato de las fechas en  que atendió las solicitudes de prórroga de medida de  aseguramiento y libertad por vencimiento de términos respecto  del procesado Armando  Gutiérrez Garavito.  Anexó consulta de procesos de la página web de la Rama  Judicial.16  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de advertir  que la demanda de amparo está dirigida contra decisiones de  carácter judicial, concluyó que, ésta, no  satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto [causa  penal seguida en su contra] está  en trámite y, pese a haberse agotado dos instancias, aún  cuenta con medios ordinarios de defensa de sus derechos al interior  del proceso y ante los jueces con función de control de  garantías.  

Acotó  que no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención inmediata del juez de tutela para salvaguardar la  garantía al debido proceso y el derecho de defensa.  

Que, si bien ya se  acudió al habeas corpus, como mecanismo ideal para el  restablecimiento del derecho a la libertad, ello no impide que se  intente de nuevo a través de los jueces de garantías.  

Razones  a partir de las cuales declaró improcedente la tutela  reclamada respecto de los aludidos derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el libelista, sustento su disenso en que ya  agotó infructuosamente los mecanismos ordinarios de defensa e  incluso la acción de habeas corpus para proponer su reparo y,  por consiguiente, recurrir de nuevo a ellos le llevaría al  mismo resultado dado que los jueces accionados ya fijaron su posición  pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo  1° del artículo 3° de la Ley Ley  1941 de 2018,  fundamento normativo que dio lugar a calificar la estructura criminal  denominada «CLAN  DEL  GOLFO»,  como un Grupo Armado Organizado “GAO”,  al cual se le vincula, contexto dentro del cual los términos a  considerar por la judicatura son más extensos y, en  consecuencia, llevan a que se mantenga la misma posición  frente a su derecho a la libertad.  

Concluye  señalando que su pretensión no es otra que la nulidad  del pronunciamiento [auto  del 7 de octubre de 2019]  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, para que se  restablezca su derecho a la libertad a «consecuencia  obligada del resarcimiento de sus garantías».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo está directamente  encaminado a dejar sin efecto la decisión del 7 de octubre de  2019 dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Villavicencio a través de la cual, pese a revocar la prórroga  de la medida de aseguramiento dispuesta el 6 de septiembre de 2019,  por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, dispuso mantener  vigente la inicialmente adoptada17  desde el mes de noviembre de 2018 en contra del accionante.  

4.  Así y de acuerdo con los antecedentes señalados, el  problema jurídico a resolver estriba en determinar si la  providencia cuestionada transgrede o amenaza con violar las garantías  fundamentales del accionante por estar incursa en la causal de  procedencia del mecanismo de protección activado denominado  defecto material o sustantivo, por cuanto en sentir del demandante se  soporta en norma declarada inconstitucional.  

5. En ese  contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012  y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales  específicas.  

5.1. Los primeros  implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que,  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad,  derivada de la decisión proferida en el marco del proceso  penal seguido en contra del demandante. Sumado a lo anterior (ii) no  existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante no  admite ningún recurso, pues éste fue proferido al  resolverse la apelación contra la decisión del 6 de  septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de  Villavicencio; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término  razonable, apenas transcurridos seis meses después de  proferida la actuación censurada; (iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales  fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente,  (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.2.  Constatado entonces, el cumplimiento de la totalidad de los  requisitos generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en  efecto, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional  accionada constituye una violación a los derechos de que es  titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional  sobre causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

En relación  con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado  que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr  la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios:  a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.  

6.  Atendiendo a que el reproche concreto que se le enrostra a la  providencia versa sobre el defecto material o sustantivo, por  aparentemente estar soportada en norma declarada inconstitucional, la  Sala analizará en un primer momento el desarrollo  jurisprudencial del citado defecto y seguidamente pasará a  establecer si éste se configura en el caso concreto y  enseguida adoptará la decisión que corresponda frente  al resguardo reclamado.  

6.1.  En cuanto a la causal en cita la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha señalado que dicho defecto se configura  cuando:  

“(i)  la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a)  no es pertinente, b) ha  sido derogada y por tanto perdió vigencia,  c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución,  o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es  constitucional, no se adecúa a la situación fáctica  a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,  se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por  el legislador;  

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro  del margen de interpretación razonable o “la aplicación  final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación  contraevidente (interpretación contra legem) o claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”  o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente  errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la  interpretación jurídica aceptable la decisión  judicial;  

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos  erga omnes;  

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”18.  (Énfasis de la Sala).  

7. Ahora bien,  necesario se advierte relacionar el desarrollo procesal que ha tenido  el proceso penal seguido en contra del accionante dentro del cual fue  emitida la providencia cuestionada por vía de tutela, así:  

El  1° de septiembre de 2018, por parte del Juzgado 9° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio le fue impuesta a Armando  Gutiérrez Garavito  medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  detención en centro carcelario.  

El  6 de septiembre de 2019, por solicitud de la Fiscalía 107  Especializada de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad, le prorrogó la medida de aseguramiento en virtud  de lo normado en el artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal; decisión ésta que fue recurrida  por la defensa técnica y que correspondió al Juzgado 5°  Penal del Circuito aquí convocado.  

El  7 de octubre de 2019, el aludido despacho resolvió el recurso  de apelación y dispuso la revocatoria del auto de primera  instancia, en tanto que, en el caso, no era procedente la aplicación  de la figura jurídica de la prórroga, pues, al tratarse  de una investigación relacionada con Grupos Armados  Organizados -GAO-, el marco normativo de referencia era la ley 1908  de 2018 dentro de la que no se prevé la posibilidad de  prorrogar la medida de aseguramiento, corrigiéndose así  la decisión adoptada por el a  quo  en función de garantías, no obstante se dispuso la  continuidad de la privación de la libertad de Gutiérrez  Garavito, en tanto que, por virtud del aludido ordenamiento, la  medida restrictiva aún permanecía vigente.  

8.  La disconformidad del accionante para con la providencia en cita se  hace consistir en que para efectos de la medida de aseguramiento  proferida en su contra no puede ser considerada la Ley 1908 de 2018  por cuanto (i) en ninguna de las actuaciones por parte de la Fiscalía  se le ha señalado que pertenezca a organización  criminal alguna y, (ii) la clasificación que se hizo al CLAN  DEL  GOLFO  como Grupo Armado Organizado -G.A.O.- desapareció por virtud  de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2° del  parágrafo 1° del artículo 3° de la ley 1941 de  2018.  

Sobre el  particular debe señalarse que:  

8.1.  Escrutado el escrito de acusación del 18 de septiembre de 2018  y, contrario a lo afirmado por el libelista, éste ha sido  relacionado desde entonces como parte de una estructura criminal  denominada “CLAN  DEL  GOLFO”;  así, se advierte relacionado en dicha actuación19:  

[…]  En efecto, la región de los Llanos Orientales se ha  caracterizado por la existencia de organizaciones al margen de la  ley, obedeciendo a estructuras que para ostentar poderío  ilegal se han valido del empleo de armas de fuego generando  intimidación en la población y alto grado de desafío  contra las autoridades legalmente constituidas como Ejército y  Policía Nacional, ello con el fin de propiciar en todos los  órdenes el ilícito negocio del narcotráfico. Así  se tiene de la estructura naciente de la alianza entre  las organizaciones criminales conocidas como  “Libertadores  del Vichada” y el  “Clan  del Golfo” de la que fue gestor ARMANDO GUTIÉRREZ  GARAVITO, lo  fue uno de sus objetivos atentar contra miembros integrantes de la  contraria estructura criminal conocida como “Bloque Meta”.  

Así,  dentro de este panorama de ilicitud se tiene que ARMANDO GUTIÉRREZ  GARAVITO, conocido como “El señor de los gallos”,  según elementos materiales de prueba, evidencia física  e información legalmente obtenida, venía  actuando como cabecilla financiero de la naciente estructura  criminal,  consolidada mediante al alianza efectuada con el dirigente del  “Libertadores del Vichada”, ARNULFO GUZMÁN  HERNÁMDEZ, conocido con el alias de “Richard”  tradicional integrante de grupos de delincuencia organizada en esta  región de los Llanos Orientales.  (Negrillas de la Corte).  

8.2.  En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma a  partir de la cual la estructura criminal denominada CLAN  DEL  GOLFO  fue clasificada como Grupo Armado Organizado por parte del Consejo de  Seguridad Nacional debe decirse que, solo hasta el 20 de febrero de  2020 la Corte Constitucional mediante el comunicado N° 08 informó  sobre el particular20,  comunicación de la que se extracta:  

[…]  3. Síntesis de la providencia.  

En el presente  proceso, la Corte decidió una acción pública de  inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso segundo del  parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941  de 2018. La disposición demandada establecía que la  declaración del cumplimiento de los requisitos y la  calificación como grupo armado organizado por parte del  Consejo de Seguridad Nacional en cada caso concreto eran requisitos  para que el gobierno pudiera “examinar la posibilidad de  decidir” si adelantaba diálogos de paz con grupos  armados. La demanda consideró que dicha norma vulneraba el  numeral 4º del artículo 189 de la Constitución  Política, el cual establece que el presidente de la República  está encargado de restablecer el orden público donde  fuera turbado, el artículo 2º, que prevé como un  fin del Estado asegurar la convivencia pacífica, y el 22 que  establece el derecho a la paz.  

La  Corte declaró inexequible el inciso demandado, puesto que  consideró que desconocía el carácter de suprema  autoridad nacional en materia de orden público del presidente  de la República.  El inciso demandado impedía al presidente iniciar un proceso  de paz con una organización armada al margen de la ley, a  menos que ésta cumpliera los requisitos definidos por el  Consejo de Seguridad Nacional, y hubiera sido calificada previamente  por éste como grupo armado organizado (GAO). Sin embargo,  todos los integrantes de dicho Consejo, distintos al presidente, son  sus subalternos. Por lo tanto, la Corte sostuvo que una decisión  que corresponde al resorte exclusivo del presidente no puede estar  sujeta a las condiciones fijadas por sus subalternos.  

Finalmente,  aunque no fue planteado por los demandantes, pero sí por  algunos intervinientes, la Corte consideró que la definición  de grupo armado organizado al margen de la ley ya está  contemplada en el derecho internacional humanitario, en particular en  el artículo 1.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de  Ginebra de 1949. Este cuerpo normativo, que resulta directamente  aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, define los  requisitos que deben cumplir las organizaciones armadas para  considerarse grupos armados organizados. El cumplimiento de tales  requisitos, a su vez determina la existencia de un conflicto armado  no internacional, y la aplicabilidad del protocolo mismo. Por lo  tanto, sin perjuicio de las facultades que  tiene el presidente para  verificar que una organización armada cumple materialmente los  requisitos del artículo 1.1 del Protocolo II, el Consejo de  Seguridad no puede establecer requisitos nuevos o distintos, ni  atribuirle, con carácter constitutivo, el carácter de  grupo armado organizado a una organización criminal  específica. (Subrayas  de la Sala).  

De  allí que, si bien es cierta la declaratoria de  inconstitucionalidad, también lo es que al momento en que la  autoridad judicial accionada adoptó la decisión  cuestionada, tal precepto normativo tenía plena aplicabilidad,  pues recuérdese que el proveído cuestionado es del 7 de  octubre de 2019.  

En consecuencia,  refulge evidente que en el presente asunto no se advierte configurado  el defecto que se le endilga a la providencia cuestionada.  

9.  Además de lo señalado, no escapa del presente estudio  la disconformidad del accionante para con el aparente desconocimiento  del principio de limitación por parte del Juzgado 5° Penal  del Circuito de Villavicencio, al resolver la apelación en  contra del auto del 6 de septiembre proferido por el Juzgado Primero  Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías de  la misma ciudad, el cual había prorrogado la medida de  aseguramiento; actuación que para la Corte no ofrece reparo  alguno, conforme a la jurisprudencia que sobre el particular ha  proferido la Sala de Casación Penal en la que se señala:  

[…]  la Corporación ha relievado que la competencia funcional del  juzgador de segundo nivel no se extiende más allá de  los lindes de lo impugnado, y  de aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al  objeto de inconformidad,  precisando que con este concepto se refiere a «todo  aquello que está íntimamente ligado con lo que es  materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los  aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento  judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse  de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de  sustentación del recurso.»21,  y ha especificado que este principio no impide que si el togado de  segundo grado advierte la violación de las garantías  fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a  repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad22.23  (Énfasis de la Sala).  

Conforme  al citado precedente, es claro que, el Juez accionado en ejercicio de  sus competencias, avocó el conocimiento del asunto  adecuadamente, en tanto, para resolver el recurso presentado en  contra de la prórroga de la medida, era necesario establecer  la vigencia de esta conforme con las normas que así la regulan  y por ello, asumió dicho aspecto, desde la normativa en cita,  para establecer los efectos de su decisión en punto a la  privación de la libertad del actor. De allí que la  conexión sustancial de las dos temáticas habilitaba su  competencia para pronunciarse en los términos en que lo hizo.  

Y,  en tal sentido, no se apreciaba obstáculo alguno para que  ajustara a la  realidad fáctica, procesal y normativa del caso la decisión,  pues, en efecto, las prorroga solicitada por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación no era procedente, ya que  la inicialmente dispuesta por el Juzgado Noveno Penal con Función  de Garantías de Villavicencio el 1° de septiembre de 2018,  conforme a los parámetros aplicables al caso (Ley 1908 de  2018), se encontraba vigente al momento en que se resolvió la  aludida solicitud.  

10.  Por otra parte, claro es que la pretensión principal del  libelo entraña oculto el propósito para que, declarada  la nulidad de la providencia atacada, sus efectos alcancen la  decisión adoptada por el mismo despacho judicial el 17 de  febrero de 2020, a través de la cual confirmó el auto  del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad que le negó la libertad por vencimiento de  términos.  

Al  respecto, debe señalarse que corresponde al actor, acorde con  el nuevo escenario jurídico, dada la declaratoria de  inconstitucionalidad, plantear ante la autoridad judicial competente  la configuración de la causal de libertad que se considere  acreditada, lo cual conlleva, igualmente, a la improcedencia del  recurso de amparo reclamado, ante el desconocimiento de su carácter  residual y subsidiario.  

Conforme  lo expuesto, sin fundamento se advierten los argumentos que expone el  libelista y, en consecuencia, improcedente resulta el resguardo  reclamado, motivo por el cual el fallo confutado será  confirmado.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 34 a 36 expediente de tutela – Acta Audiencia          Preliminar Concentrada  

2          Folios          38 a 56 Ídem -copia escrito de acusación en contra del          accionante  

3          Folio          9 Expediente de tutela  

4          Ibidem  

5          Folios          62 a 75 Ídem  

6          Folio          19 Ídem  

7          Folio 21          Ídem  

8          Según          su respuesta debía continuarse los          días 15 y 17 de abril de 2020  

9          Folios          103 a 104 Ídem  

10          A          quien se le sindica de la presunta          comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de          homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico          y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto          calificado y agravado.  

11          Sentencia          STP723 de 2016, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero  

12          Folio          20 expediente de tutela inciso final  

13          Folios          106 a 122 Ídem  

14          Folios          124 a 127 Ídem  

15          Folios          133 a 141 Ídem  

16          Folios          142 a 156 Ídem  

17          Auto del 1° de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado          Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Villavicencio.          Folios 35 a 37 expediente de tutela  

18          Cfr.          Corte Constitucional. SU-050 de 2017; SU-416 de 2015, SU-400 de          2012, SU-399 de 2012, T- 367 de 2018, T453 de 2017.  

19          Folios          38 a 56 expediente de tutela  

20https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2008%20del%2019%20y%2020%20de%20febrero%20de%202020.pdf  

21          Cfr.          CSJ. SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957.  

22          Cfr.          Ídem.  

23          CSJ          SP1961-2019, Rad. 53196  

      

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