STP5873-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5873-2020  

Radicación  nº 111757  

Acta  169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS,  contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, trámite  al que se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a que se ordene por vía de tutela a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV- el pago de la  indemnización administrativa a la que afirma tener derecho  como víctima de desplazamiento forzado y el homicidio de su  hermana Gladis Yolanda Estupiñán Cuadros, reclamación  que adelantó bajo  el radicado No. GAC-190830-1327 y que la UARIV  se comprometió a pagar desde el 30 de agosto de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  conoció del presente reclamo constitucional el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, despacho que con  fallo de 2 de junio del presente año concedió el amparo  reclamado ordenando a la accionada «realizar  el pago de la indemnización que le fue reconocida [al  accionante] y  respecto de la cual ya contaba con turno No. GAC-190830-1327».  

Surtido  el trámite de impugnación, mediante decisión de  9 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir  la demanda de tutela a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, ello por cuanto lo reclamado por el accionante  tenía relación con un incidente de desacato que en su  momento adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y fue conocido por ese Tribunal, radicado No.  540012204000-2018-00135-00.  

Mediante  auto de 29 de julio de la presente anualidad se avocó el  conocimiento de la acción de tutela y se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  En la misma decisión se dispuso solicitar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegar copia  íntegra de la decisión adoptada en el incidente de  desacato con radicado No. 540012204000-2018-00135-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta  se limitó a informar que ante ese Despacho RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN adelantó  demanda de tutela contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, actuación en la que amparó  el derecho fundamental de petición y dispuso dar respuesta a  los requerimientos del actor.  

2.  Mediante escrito de 12 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta solicitó negar el amparo reclamado. Al  respecto hizo un resumen del incidente de desacato con radicado No.  540012204000-2018-00135-00 que en su momento adelantó contra  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para el cumplimiento  del fallo de tutela 3 de mayo de 2018 emitido en primera instancia  por ese Tribunal.  

Así,  sostuvo que la UARIV  ya dio repuesta a los requerimientos del actor, tal como quedó  acreditado en el incidente de desacato, no siendo entonces procedente  formular una nueva demanda de tutela para reclamar la misma  pretensión. A su respuesta anexó copia de la decisión  adoptada en el incidente de desacato.  

3.  El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta se refirió  al trámite adelantando en esta tutela y que fuera anulado por  el Tribunal mediante decisión de 9 de julio de 2020.  

4.  De las respuestas ofrecidas en pretérita oportunidad al  Juzgado en cita, se resalta lo señalado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas quien adujo que el accionante RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS se  encuentra incluido en el registro único de víctimas por  los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de  su hermana Gladis Yolanda Estupiñan Cuadros.  

Frente  a la pretensión  de ordenar el pago de la indemnización administrativa, adujo  que en cumplimiento del turno GAC otorgado por la entidad, para  acceder al pago de la indemnización debía mediar  solicitud por parte de la víctima, situación que no se  verifica en el caso del accionante y hace improcedente la acción  de tutela, pues de concederse el amparo se estarían afectando  los derechos de la entidad al no permitirle pronunciarse en la  actuación administrativa.  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN  CUADROS,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso  3º del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; norma que fue reproducida en el numeral  1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»3.  

3.  En  el presente caso, RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales en el trámite de reclamación  de indemnización administrativa adelantado ante la UARIV y  solicitó que por vía de tutela se ordenara le pago por  los hechos victimizantes de desplazamiento  forzado y el homicidio de su hermana.  

Al  respecto, la Ley 1448 de 2011 establece un procedimiento expedito y  sumario para que quienes han sido víctimas del conflicto  armado y hayan sufrido graves afectaciones a sus derechos humanos,  puedan reclamar por vía administrativa el componente de la  indemnización, el cual dependerá en todo caso de la  vulneración de sus derechos y las características del  hecho victimizante4.  

En  dicho trámite administrativo existe una flexibilización  de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto  de la condición de víctima, como del daño  sufrido, además que permite invertir el principio de carga de  la prueba de la víctima al victimario, pudiendo entonces  consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho.  

A  diferencia de los procesos penales o contenciosos administrativos,  las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades  de carácter administrativo. En Colombia, de conformidad con la  Ley 1448 de 2011, están a cargo de la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

En  el caso sub  lite, revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los  informes allegados por los accionados, evidencia esta Sala que el  accionante ya adelantó el respectivo trámite  administrativo ante la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, e incluso se le asignó  el turno No. GAC-190830-1327.  

Por  lo tanto, el procedimiento a seguir sería solicitar  directamente a la UARIV  con fundamento en dicho turno, y no al juez de tutela, el pago de la  indemnización por los hechos victimizantes mencionados  anteriormente,  pues no puede olvidarse que la  vía administrativa es un mecanismo fácil, rápido  y efectivo para que las víctimas del conflicto armado busquen  el resarcimiento de sus derechos.  

Ante  tal realidad, reitera la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues el interesado, puede acudir a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  solicitar lo que ahora pretende a través de la acción  de tutela.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en asuntos que aún no han sido analizados por  la autoridad judicial o administrativa competente, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Finalmente,  si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para negar  el amparo deprecado, no puede desconocer esta Sala la afirmación  del accionante y que no fue controvertida por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, en  punto a que la reclamación que adelantó le sería  pagada el  30 de agosto de 2019. Tal situación pone en evidencia una  aparente desidia de la accionada por atender las pretensiones del  accionante, pues aún cuando desde agosto de 2019 se  comprometió a adelantar el trámite pertinente para  proceder con el pago de la indemnización, ahora expone que es  necesario una solicitud de parte, circunstancia que debió ser  informada al actor desde un principio y no luego de transcurrido un  año aproximadamente.  

En  ese orden, comoquiera que el accionante se encuentra privado de la  libertad y a la fecha no ha obtenido un pronunciamiento de fondo  frente al trámite de reclamación de su indemnización,  se dispondrá por esta única vez que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas tenga como solicitud de la víctima  RONALD  ALEXANDER  ESTUPIÑÁN CUADROS para  el reclamo de la indemnización administrativa,  los fundamentos del escrito de tutela que originaron este  pronunciamiento. Ahora,  si algún documento adicional se requiere para adelantar el  trámite correspondiente, así deberá hacerlo  saber al interesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Ordenar a  la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que por esta única vez, tenga  como solicitud de la víctima RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS  para el reclamo de la indemnización administrativa, los  fundamentos del escrito de tutela que originaron este  pronunciamiento.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          “Por el cual se reglamenta la acción de tutela          consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política”.  

3          CC T-177/11  

4          Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.      

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