STP5693-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5693-2020  

Radicación  n° 419/110391  

Acta  123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Luis  Eduardo Sánchez Ávila,  contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite  al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, y las partes e intervinientes dentro del  asunto laboral debatido.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que trabajó en diferentes empresas del sector  privado, siendo la última de ellas la empresa Servicios  Agrícolas del Casanare S.A.S. hasta el 31 de enero de 2005.  

Relata  que el 9 de julio de 2008 solicitó la pensión de vejez  ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que en Resolución  n.° 0441178 de 2009 negó la prestación pretendida;  sin embargo, Colpensiones en Resolución n.° GNR 022204 de  4 de marzo de 2013 repuso la anterior decisión y, en su lugar,  accedió a su reconocimiento a partir del 6 de marzo de 2010 de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

Informa  que el 8 de agosto de 2013 solicitó el retroactivo pensional a  partir del año en que se retiró del sistema, esto es,  2005; sin embargo, el ente de seguridad social en Resolución  GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoció la prestación  económica a partir del 3 de febrero de 2010, toda vez que el  interesado reportaba la última cotización en dicha  data, a través de la empresa Agrícola de Servicios  Aéreos del Meta Ltda.  

Narra  que el 7 de noviembre de 2014 anexó una certificación  de la sociedad en comento a través de la cual informaba que  existía un error, pues aquella «nunca» fue su  empleadora.  

Agrega  que el 5 de mayo de 2015, dicha compañía solicitó  la devolución de los aportes; no obstante, el 27 de octubre  siguiente, Colpensiones comunicó que no procedía tal  devolución por cuanto existe una deuda real y otra presunta.  

Asimismo,  el 23 de abril de 2018 le manifestó que no podía  devolver los aportes, toda vez que el empleador no se ha acercado a  una oficina a adelantar dicha gestión, «pero que en  cuanto lo haga se revisaran sus resoluciones».  

Indica  que presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, con  el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2008 conforme lo  establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo  correspondiente hasta la fecha en el que le fue reconocida la  prestación económica, los intereses moratorios, la  indexación y las costas procesales.  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 18 de noviembre de 2019 condenó al ente de seguridad social  a pagar el retroactivo pensional correspondiente por las mesadas  ordinarias y adicionales adeudadas a partir del 23 de abril de 2008  hasta el 2 de febrero de 2010, teniendo como mesada pensionad para el  año 2008 la suma de $814.094, junto con los reajustes de ley a  razón de 13 mesadas ad año y los respectivos intereses  moratorios.  

Señala  que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de  consulta ante la Sala Laborad del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 11 de  diciembre de 2019 revocó la determinación de primer  grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de  prescripción.  

Sostiene  el proponente que el error del fallo del Tribunal «fue que la  prescripción debió medirse y suspenderse, desde que se  inició las labores para la corrección de la historia  laboral hasta su normalización».  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de diciembre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso  ordinario laboral.  

Mediante  auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte  admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la  accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de  que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

En  término, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Bogotá afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno,  por cuanto la pretensión va dirigía contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.  Asimismo, allega copia de las providencias de primera y segunda  instancia proferidas dentro del proceso ordinario censurado.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió  denegar el amparo, pues aseguró que el fallo cuestionado se  ajustó a las normas que rigen el asunto.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, negó el amparo  solicitado tras considerar que, dentro del asunto cuestionado, la  autoridad demandada actuó en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque pudo determinar que el retroactivo pensional se vio  afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la  reclamación se presentó tres años después  que se causaran las mesadas pensiónales, lo cual imponía  al Tribunal revocar la decisión apelada, como en efecto  sucedió.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos  expuesto en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el accionante Luis  Eduardo Sánchez Ávila,  contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

A  juicio de la parte actora, el ente Colegiado violó sus  garantías superiores, al revocar la decisión emitida  por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa urbe, al  interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para, en su  lugar, declarar probada la excepción de prescripción,  pues, a voces del tutelante, no había lugar a ello por cuanto  debió «suspenderse,  desde  que se inició las labores para la corrección de la  historia laboral hasta su normalización».  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que dentro del  proceso ordinario laboral, se analizó el tema propuesto en  esta tutela, y se concluyó que el retroactivo pensional se vio  afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la  reclamación se presentó tres años después  que se causaran las mesadas pensiónales.  

Ello  tras constatar que, Colpensiones a través de Resolución  n.° GNR 022204 de 4 de marzo de 2013, modificada mediante  Resolución n.° GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoció  el derecho pensional a partir del 3 de febrero de 2010 en cuantía  de $894.066 conforme el Acuerdo 049 de 1990.  

Y  que, conforme el artículo 13 ibidem  si bien la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de  edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación  del sistema, que en el caso del actor fue a partir 3 de febrero de  2010, al registrar la última cotización en dicha data a  través de la empresa Agrícola de Servicio Aéreos  del Meta Ltda.; sin embargo, estimó que el derecho pensional  debió ser reconocido a partir del 23 de abril de 2008, pues  dicha sociedad aclaró que no fue empleador del actor y que por  error administrativo se realizaron unos aportes, sobre los cuales  pidió su devolución.  

No  obstante, concluyó el Tribunal, se concretó la  prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de  febrero de 2010, toda vez que la reclamación administrativa y  la demanda ordinaria frente a ese punto, se presentaron el 8 de  agosto de 2013 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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