STP5404-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5404-2020  

Radicación  nº 111701  

Acta          165  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JEFFERSON  OLANO ZUÑIGA,  contra la Corte Constitucional, a quien acusó de haber  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en actuación  que vinculó a la Secretaría General de la corporación  demandada y a la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que la Corte Constitucional vulneró su derecho  fundamental de petición al no pronunciarse sobre el escrito  que radicó el pasado 5 de abril de 2020, por medio del cual  solicitó que (i) la demanda de inconstitucionalidad D-13558 en  contra de la Ley 1098 de 2006 se hiciese pública y (ii) que se  realizara un estudio del Decreto Legislativo 546 de 2020, al  considerar que entre los años 2007 y 2009 se habían  negado cerca de 1800 solicitudes de libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de julio de 2020, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Presidente de la Corte Constitucional manifestó que la  petición que se demanda fue recibida el 5 de abril de 2020 en  el correo electrónico denominado  seguimientocarceles@corteconstitucional.gov.co,  y con auto de 8 de mayo del año en curso, la Magistrada Gloria  Stella Ortiz Delgado dio respuesta a su solicitud, remitiéndolo  a ese mismo día a la Secretaría General de la Corte,  empero, se advirtió que debido a circunstancias de orden  tecnológico, derivada de una saturación de actuaciones  judiciales y documentos recibidos del público en muy corto  plazo, aunado a las actuaciones de actuaciones judiciales de la misma  Corporación, y de la intervención de otras autoridades,  llevó a que el correo electrónico destinado a dar  trámite a todas las actuaciones de carácter  constitucional colapsara.  

Lo  anterior, ocasionó que la respuesta al señor OLANO  ZÚÑIGA  pasara inadvertida. Sin embargo, el 31 de julio de 2020, se subsanó  dicha situación irregular, para lo cual dio trámite a  lo ordenado en el auto de 8 de mayo de 2020, procediendo en  consecuencia al envío del mismo     al correo electrónico  moreandre7@gmail.com.  

Refirió  además que en el asunto, la solicitud presentada por el  accionante fue respecto al conocimiento del trámite de una  actuación judicial de esa Corporación, por lo que su  intención era solicitar a la Corte Constitucional cumplir con  su labor judicial, petición que se encuentra regulada en un  procedimiento respectivo, debiéndose sujetar a los términos  y etapas procesales previstas para tal efecto, por lo que no  encuentra fundamento en el artículo 23 de la Constitución  Política, sino en el Decreto 2067 de 1991.  

2.  Por su parte, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí, solicitó su desvinculación al carecer  de legitimidad en la causa por pasiva. Allegó certificaciones  del área de gestión documental en la que se advierten  los documentos enviados por el demandante durante el mes de abril de  2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de  2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla  intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra  los fallos emitidos por dicha Corporación, según la  cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad  escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos  asuntos, por ende, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JEFFERSON  OLANO ZUÑIGA.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,  esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

La  pretensión del actor consistió en obtener una respuesta  a su escrito de 5 de abril del año en curso en el que solicitó  que  (i) la demanda de inconstitucionalidad D-13558 en contra de la Ley  1098 de 2006 se hiciese pública y (ii) que se realizara un  estudio del Decreto Legislativo 546 de 2020, al considerar que entre  los años 2007 y 2009 se habían negado cerca de 1800  solicitudes de libertad.  

Al  respecto, el presidente de la Corte Constitucional indicó que,  con auto de 8 de mayo de 2020, la Magistrada Gloria Stella Ortiz  Delgado profirió respuesta a la solicitud presentada por el  promotor del amparo y que, atendiendo a circunstancias de orden  tecnológico, hasta el 31 de julio del año en curso, el  citado proveído fue enviado al correo electrónico del  actor, otorgando respuesta a su requerimiento.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en  la tutela se concluyó que la entidad accionada adelantó  los trámites tendientes a que tal situación cesara, se  pronunció sobre lo pedido y lo comunicó al accionante.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, pues durante el trámite  de la acción de tutela la Corporación accionada  comunicó al actor la respuesta a su solicitud de 5 de febrero,  se negará el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por  JEFFERSON OLANO ZUÑIGA,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *