STP5355-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5355-2020  

Radicación  n.°  1063/111004  

Acta  n.° 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jhon  Fredy Álvarez Gutiérrez frente  a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante la cual negó el amparo contra del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y Medellín, Juzgados Primero, Segundo y Quinto  de esa misma especialidad de Medellín y Segundo de  Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Manifestó  el accionante que fue condenado el 5 de mayo de 2009 a 72 meses de  prisión, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo  28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G  de la Ley 599 de 2000, solicitud a la cual se accedió mediante  auto que le fue notificado el 27 de abril de 2020, sin embargo, el 12  de mayo de 2020 un funcionario del INPEC lo notificó que en  razón a otro proceso (radicado 2010-00005) debe continuar en  prisión intramural, y dejado a disposición del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Destacó  que revisada la página web de la Rama Judicial le aparecen  tres procesos, pero no se encuentra el 2020-00005, por lo que,  considera que no existe proceso en su contra y se pretende evadir la  orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

Resaltó  que el beneficio otorgado de la prisión domiciliaria no  requiere que no tenga otro proceso en su contra, a diferencia de la  libertad condicional o pena cumplida.  

Bajo  lo expuesto, solicitó se ordene al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, se dé  cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se  traslade a su lugar de residencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al advertir  que, si bien en auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Acacías,  resolvió sustituir la prisión intramural por prisión  en el lugar de residencia o morada de Jhon  Fredy Álvarez Gutiérrez,  esta no se hizo efectiva por ser requerido  por otra autoridad judicial, esto es, el  Juzgado Segundo de la misma especialidad de Medellín, quien en  proveído del 12 de mayo de 2020, libró boleta de  encarcelamiento, dentro del proceso 0561560000002010-00005, por el  delito de fuga de presos.  

De ahí que,  la decisión llamada a materializarse es la que comporta una  restricción más severa de la privación de la  libertad, esto es, la condena impuesta por el ilícito de fuga  de presos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon Fredy  Álvarez Gutiérrez,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que se debe acatar la decisión por medio de la cual se  sustituyó la privación en centro carcelario por la  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y libertad del accionante,  al no disponer su traslado del Centro Carcelario de Acacías  donde se encuentra privado de la libertad, a su domicilio, en virtud  de la orden que, al respecto dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.   Caso concreto  

En  este evento, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,  de  manera que, corresponde a la Sala determinar si las accionadas,  quebrantaron los derechos fundamentales incoados por el actor.  

De  los elementos de juicio aportados a la actuación, se conoce  que en proveído del 27 de abril de 2020, dentro del radicado  2018-00347, en el que fue condenado el actor por las conductas  punibles de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, determinó  sustituir la prisión intramural por la prisión en el  lugar de residencia a favor de Jhon  Fredy Álvarez Gutiérrez,  en la cual se hizo la advertencia que «la  misma sólo produciría efectos siempre y cuando el  interno no fuera requerido por otra autoridad judicial y por proceso  diferente para cumplir con medida de aseguramiento privativa de la  libertad de mayor restricción que la prisión  domiciliaria concedida».  

Por  ello, el despacho libró el oficio n.o  987 dirigido a la Dirección de la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de ese lugar.  

Por  su parte, una vez el centro de reclusión fue enterado de la  anterior decisión, advirtió que el demandante  presentaba un requerimiento judicial por parte del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  autoridad que el 12 de mayo de 2020, libró boleta de  encarcelamiento, dentro del proceso n.o  0561560000002010-00005, en el que fue condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia),  el 5 de mayo de 2020 a la pena de 25 meses de prisión por el  delito de fuga de presos, al tiempo que no fue concedida la  suspensión condicional ni prisión domiciliaria.  

En  ese orden, para la Sala fue razonable la actuación adelantada  por la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías, al suspender la orden  expedida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese lugar, en tanto, el interesado está siendo  requerido por otra autoridad y contra aquél pesa orden de  encarcelamiento.  

Así  las cosas, la determinación que debe materializarse es aquella  que comporta una restricción más severa de la privación  de la libertad, esto es, la condena impuesta por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Rionegro, por la  conducta punible de fuga de presos, por la cual se expidió  boleta de encarcelamiento.  

La  Corte, en sentencia CSJ, ST STP2105-2017,  16 feb. 2017, rad. 90258, al analizar un caso similar al que es  objeto de estudio, llegó a la misma conclusión. En esa  oportunidad se dijo:  

(…)  Advierte  la Sala que razón le asiste a la Directora  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Pasto.  Si bien el Juzgado de Ejecución  de Penas en mención  arribó a la conclusión de que por virtud de las  conductas punibles de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones  el ciudadano WÍLMER  GERMÁN BENAVIDES ORTIZ  satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en  su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha  encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en  establecimiento carcelario por su presunta autoría en los  delitos de  homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

Se  trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos  distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento  diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque  se encontró que pese a cometer los delitos de hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones,  en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y  cuenta con arraigo social y familiar. Pero, así mismo, ha sido  ahora afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva al considerarse, según así consta en la  presente actuación, que por razón de la presunta  comisión de los delitos de homicidio  agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un  riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su  caso.  

La  pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a  efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella  que comporta una restricción más severa de la privación  de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento  emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que  el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la  comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al  proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí  se materializará la que únicamente comporta reclusión  en su domicilio.  

El  hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no  significa que el régimen de libertad del procesado o condenado  quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de  las incidencias presentadas al respecto en las demás  actuaciones.  

Tal  entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso  y allí se adopta una decisión que restringe más  severamente su libertad, es claro que será esta última  la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor  entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo,  esa es la valoración actual que frente a la personalidad del  reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la  presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni  diferirse en el tiempo.  

En  otras palabras, sólo si se hace efectiva en este momento la  decisión proferida dentro del proceso seguido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Pasto podrán cumplirse los fines  de la detención preventiva, esto es, evitar que BENAVIDES  ORTIZ afecte los intereses de la comunidad y garantizar que no evada  la justicia.  

Es  claro que esos propósitos no se satisfacen con la prisión  domiciliaria, pues para su otorgamiento sólo se consideró  que el actor cumplió más de la mitad de la pena y  cuenta con arraigo social y familiar, pero no se justipreciaron las  circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la  presunta comisión de los delitos de homicidio  agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las que  llevaron al Juez Primero Penal Municipal de la precitada ciudad, con  funciones de control de garantías, a concluir acerca de la  necesidad de la medida de aseguramiento intramural.  

En  ese orden, adecuada resultó la actuación adelantada por  el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías,  lo que deviene en la ausencia del quebranto a las garantías  incoadas por el accionante.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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