STP5352-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5352-2020  

Radicación  n.°  1004/110947  

(Aprobado  Acta n° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Abelardo  de Jesús Román Cardona,  contra  la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo  vital, a la igualdad y al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso laboral n.o  66001-31-05-004-2012-00603-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

                              

1. Abelardo                  de Jesús Román Cardona adelantó                  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana                  de Pensiones -COLPENSIONES- e ING Administradora de Fondos de                  Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de fondo de                  Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de                  que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última                  y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas                  las sumas correspondientes a los aportes y al bono pensional, para                  que sea Colpensiones quien reconozca en su favor pensión de                  vejez de forma retroactiva a partir del 1º de junio de 2009 y,                  en cuantía de un (1) salario mínimo.    

Adicionalmente,  requirió la condena a Colpensiones al pago de $25.399.963 por  concepto de retroactivo pensional y la imposición del pago de  los intereses moratorios, más las costas del proceso.  

Subsidiariamente,  pidió «que  indistintamente del fondo pensional en el que figurara, se declarara  que no ha perdido la calidad de beneficiario del régimen de  transición; por ende, se condenara a ING Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer en su favor  pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 1º de  junio de 2009, y por cuantía de 1 SMLMV; asimismo, el  reconocimiento y pago de las mismas acreencias que deprecó  para Colpensiones, incluyendo los intereses moratorios y las costas  del proceso».  

1.2. La actuación  correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Pereira, autoridad que en fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió  a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la  parte accionante.  

Contra esa  decisión el interesado interpuso recurso de apelación y  el 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la  ratificó.  

La sentencia fue  recurrida a través del recurso extraordinario de casación  y en determinación CSJ, SL663-2020, rad. 68763, la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- de esta Corporación decidió no casarla.  

1.3.  Román Cardona,  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al mínimo  vital, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo  vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima  quebrantados con las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas.  

Esgrime que las  autoridades demandadas incurrieron en error al no «inferir  que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de  régimen pensional, pues no apreciaron correctamente la demanda  que dio inicio al proceso».  

En consecuencia,  pide que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses  y declare la nulidad de la afiliación que efectuó a ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy  Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A..  

2. Las  respuestas  

2.1  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  

La Directora de  Asuntos Constitucionales refirió que las sentencias objetadas  por el actor no constituyen ningún vicio o defecto, en tanto,  de forma acertada se analizó las particularidades del caso  para despachar de forma desfavorable los pedimentos del interesado.  

2.2. Sala de  Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  

El  Magistrado señaló que el fallo atacado por el  demandante no configuró ningún defecto que dé  lugar a la procedencia del amparo, toda vez que la misma es razonada  y se ajustada a los parámetros normativos.  

Destacó  que en la demanda inicial el actor no pidió que se decretara  la invalidez del acto o vicio del consentimiento del cual se  derivaría la nulidad del cambio de régimen pensional.  

2.3.  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.  

La  representante legal manifestó que esa entidad no ha desplegado  conducta alguna que menoscabe los derechos fundamentales del  accionante.  

2.4.  Procuradora 26 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social  

El  Ministerio Público solicitó conceder el amparo al  determinar que se desconoció el precedente jurisprudencial  relacionado con la ineficacia del traslado de regímenes  pensionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  accionada vulneró los  derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida  digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de  la parte interesada dentro del proceso n.o  66001-31-05-004-2012-00603-00.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el  fallo CSJ, SL663-2020, rad. 68763, proferida por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a la accionada no  casar la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso  impulsado por el actor en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES- e ING Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantía S.A. hoy Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., al advertir que, si bien en  la demanda inicial de forma genérica se propuso la nulidad del  cambio de regímenes pensionales, eso no fue desarrollado en  los hechos, mucho menos el indebido asesoramiento frente a las  consecuencias adversas del mentado cambio.  

De la revisión  del expediente remitido en esta instancia, se advierte que el  apoderado del actor consignó en el libelo inicial, como  pretensiones principales, que se declare la nulidad del cambio  precitado, además, el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez a  partir del 1º de junio de 2009, en cuantía de 1 salario  mínimo, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, así como al pago de $25.399.963, por concepto de  retroactivo pensional. Igualmente, que se declare que,  indistintamente del fondo donde aparezca no pierde el derecho al  régimen de transición.  

Como subsidiarias  que se acceda a los mismos pedimentos descritos, pero a cargo de ING  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  

Lo anterior, con  fundamento en los siguientes hechos:  

2.1. Mi  representado el señor Abelardo de Jesús Román  Cardona, nació el 01 de septiembre del año 1.942.  

2.2. El día  01 de septiembre del año 2002, cumplió 60 años  de edad.  

2.3. El  demandante prestó sus servicios con el sector privado y se  afilió al I.S.S., entidad que recaudó aportes para  cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte.  

2.5.  Igualmente, fue afiliado a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES  Y CESANTÍAS S.A., por su empleador, donde le cancelaron  aportes para cubrir las mismas contingencias de invalidez vejez y  muerte.  

2.6. El día  19 de agosto del año 2009, el demandante, envió derecho  de petición a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS S.A.  

2.7. ING  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  mediante comunicación del 24 de agosto de 2009 dio respuesta a  la solicitud hecho por el demandante, informando que el bono  pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de 2009.  

2.8. El día  24 de mayo del año 2012, el demandante envió solicitud  de pensión de vejez ante ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  

2.9. ING  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a la  fecha de prestación de la demanda no ha dado respuesta alguna  a la solicitud de pensión de vejez hecha por el demandante.  

2.10. El día  24 de mayo de 2012, el demandante envió solicitud de pensión  al I.S.S.  

2.11. La  mencionada solicitud fue recibida por la entidad el 25 de mayo de  2012, según certificado nacional expedido por la empresa de  correo 472.  

2.12. EL I.S.S.  a la fecha de presentación de esta demanda no ha dado  respuesta alguna a la solicitud hecha.  

2.13. El  demandante, acreditó las siguientes semanas: (…)  

De lo expuesto, se  advierte que tal y como lo refirió la Sala de Casación  Laboral accionada, en el libelo inicial nada dijo el accionante con  respecto a las actuaciones irregulares de ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. que condujeron erradamente a Abelardo  de Jesús Román Cardona  a trasladarse de Régimen. Únicamente fue puesto de  presente por el profesional del derecho que representó los  intereses del actor al momento de efectuar las alegaciones finales y,  al momento de incoar el recurso de apelación y de casación.  

Significa lo  anterior, que superadas las etapas procesales correspondientes y  antes de emitir el fallo de primera instancia el interesado  sorprendió a las accionadas y al Juez, al variar su pedimento  con fundamento en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación  Laboral y esta Sala, con respecto al mentado cambio de regímenes  pensionales, cuando aquello debió ser puesto de presente en la  demanda inicial, cuyo contenido determinó las reglas del  proceso y, frente a las cuales las empresas demandadas ejercieron su  derecho de defensa y contradicción.  

Al respecto, en el  fallo CSJ, SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, la Sala accionada,  sostuvo:  

(…) En  el texto de la demanda inicial se establece, que el accionante para  acreditar la nulidad deprecada de la afiliación del demandante  a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.,  hoy AFP Protección S.A., narra como hechos demostrativos que  nació el 1 de septiembre de 1942, por lo que al 1 de abril de  1994 contaba con más de 40 años de edad, que se afilió  al ISS, entidad en la que realizó cotizaciones para los  riesgos de IVM, que luego se afilió a la administradora del  RAIS aquí demandada, entidad a la que le dirigió un  derecho de petición el 19 de agosto de 2009, el que fue  respondido el 24 del mismo mes y año informándole que  «el bono pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de  2009», que el 25 de mayo de 2012, le solicitó a la misma  entidad la pensión de vejez, la que no fue respondida, motivo  por el que le dirigió la misma petición al ISS,  instituto que tampoco le contestó y finalmente relacionó  las semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de  septiembre de 2011, indicando que completó 1,030,41 semanas  

Deviene del  anterior sucinto relato, que el argumento del ad quem de «que  en ninguno de los hechos de la demanda el actor refirió la  invalidez del acto o el vicio del consentimiento del cual se  derivaría la nulidad que depreca, ya que sólo aludió  que fue afiliado a la Administradora Fondo de Pensiones ING por su  empleador, sin precisar las actuaciones de la demandada que le  incitaron a tomar la determinación errada de traslado, o la  fecha exacta cuando ella aconteció», es acertado, por  cuanto, de lo expuesto por el actor, se evidencia que aunque su  esencial interés en la acción laboral promovida, se  centró en suplicar la declaración de «la nulidad»  de la afiliación a  ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.  omitió hacer mención o relato de cuáles fueron  los actos o comportamientos de esa administradora de pensiones, para  que se pudiera evidenciar un supuesto engaño de que pudiera  ser objeto, ello si se coligiera que su pretensión está  enfocada respecto a su traslado en el año 2000 a Colmena AIG,  pues tal hecho tampoco fue expresado en los hechos de la demanda  inicial.  

Fluye de lo  reseñado, que el  Tribunal no erró en la comprensión que hizo del libelo  demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no podía  realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo  pertinente recordar que toda decisión judicial debe estar  proferida de conformidad con la normatividad legal y fundarse en los  hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien  activa la acción.  

Por  lo considerado, no se evidencia el reproche que acusa el casacionista  de que el juez de alzada no interpretó debidamente el alcance  verdadero de la demanda inicial planteada por el demandante, pues es  cierto que el actor no expresó ningún fundamento  fáctico para soportar la nulidad perseguida.  

(…)  En  este orden, como el casacionista no acredita los errores fácticos  endilgados al Tribunal, la sentencia se conserva incólume  respecto al tema cuestionado y por tanto, tampoco son de recibo los  reproches jurídicos del cargo segundo sobre la nulidad de  traslado, tendientes a demostrar un objeto o causa ilícita que  dé lugar a dejar sin efectos el acto de traslado al RAIS, así  como la imposibilidad de declarar saneada cualquier eventual nulidad,  cuando fácticamente no se acreditó vicio de  consentimiento alguno y menos el engaño alegado en casación,  lo cual de paso deja sin piso el reproche sobre la aplicación  indebida de normas del Código Civil.  

De acuerdo a lo  reseñado, como el casacionista no logra destruir los  argumentos en que construyó el Tribunal la decisión  refutada, la misma se conserva incólume en su doble presunción  de acierto y legalidad, por tanto, los cargos planteados no prosperan  (Subrayas fuera del texto original).  

Véase,  además que el artículo 281 del Código General  del Proceso, regula el fenómeno de la congruencia de la  sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, así:  

ARTÍCULO  281. CONGRUENCIAS. La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y  en las demás oportunidades que este código contempla y  con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último (Resaltado fuera del texto original).  

En suma, no se  advierte que la decisión atacada por esta vía  excepcional hubiera incurrido en alguna de las causales de  procedibilidad, en tanto, las decisiones emitidas al interior del  proceso n.o  66001-35-05-004-2012-00603-00 y en sede de casación, se  emitieron conforme a lo consignado en la demanda inicial.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por la accionada.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Ahora bien, si lo  pretendido por el actor es solicitar la nulidad del cambio de  regímenes pensionales, con fundamento en la variación  jurisprudencial sobre ese tema, bien puede iniciar nuevo proceso,  toda vez que existe un hecho nuevo que lo faculta para ello, esto es,  la actual variación jurisprudencial sobre el tema, además,  que ese aspecto puntual no ha sido objeto de estudio por la justicia  ordinaria. Es decir, que cuenta con otra vía judicial para  debatir sus pedimentos.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Abelardo  de Jesús Román Cardona.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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