STP5337-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5337-2020  

Radicación  n.°  958/110905  

(Aprobado  Acta n.° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Efraín  Tirado Bedoya,  Duver  Pérez Ceballos,  Adrián  Hernández Rojas,  Darwin  Roberto Jiménez,  Juan  David Jiménez,  Carlos  Andrés Moreno,  Olmes  Andrés Giraldo  y Yair  Antonio Vega1,    frente  a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], el Congreso de  la República, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC] y la Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la  salud y a la dignidad humana y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Quienes suscriben la demanda  de tutela refieren que hacen parte de la población privada de  la libertad, ubicada en los pabellones 4, 5 y 6 del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad la PAZ de  Itagüí, donde soportan la vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad  por razón del hacinamiento en que se encuentran, que viene  agravarse por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social en atención a la propagación  de la pandemia del COVID-19.  

Refieren  que en la actualidad el centro penitenciario alberga un total de 1258  personas privadas de la libertad, con una sobrepoblación de  893 internos, cuando su capacidad es de 375 internos.  

Además  del hacinamiento que padecen no cuentan con las condiciones mínimas  de higiene y sanitarias contempladas en el principio XVII de la  Resolución 001 de 2008; muchos internos no han podido acceder  a los programas de redención de pena; los servicios de salud  no tienen capacidad para responder a sus necesidad de tratamientos y  dietas adecuadas; no se realizan los traslados oportunamente a los  centros asistenciales de salud externos para cumplir las citas,  intervenciones o exámenes médicos por falta de personal  o vehículos; y, las personas que tienen su EPS no se les  atiende en el área de sanidad y se les exhorta por el personal  médico a solicitar las citas a sus respectivas entidades, no  obstante tienen conocimiento que la Dirección del  establecimiento no tiene capacidad para realizar los traslados  oportunamente, esto, ni siquiera cuando se trata de un traslado al  Instituto de Medicina Legal, en punto a determinar la compatibilidad  del internamiento con las condiciones de salud de los internos.  

Reconocen  que el personal administrativo y de custodia del centro penitenciario  realiza los mejores esfuerzos para garantizar sus derechos  fundamentales; sin embargo, el hacinamiento, la carencia de recursos  humano, presupuestal y logístico, acompañado de una  estructura física obsoleta y no diseñada para albergar  tantas personas, generan la imposibilidad de una respuesta a los  requerimientos de la población carcelaria; por ello, no tienen  otra vía que acudir a la acción de tutela. La demanda  la dirigen contra las autoridades que tienen el poder y la capacidad  para reconocer, afrontar y solucionar la situación irregular y  crónica de hacinamiento.  

Recuerdan  que en sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró  la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional e impartió  órdenes a todas las autoridades y estamentos de gobierno la  elaboración y ejecución de planes para garantizar la  vida en condiciones de dignidad de la población privada de la  libertad; sin embargo, después del transcurso de veinte (20)  años, el Estado Colombiano no ha cumplido con la reducción  del hacimiento carcelario, por lo que la mayor responsabilidad de la  situación actual radica en el Congreso de la República  que ha contribuido a incrementar el hacimiento carcelario.  

Refieren  que por la situación de hacinamiento e insalubridad que  enfrenta el establecimiento carcelario, resulta imposible la adopción  de medidas de aislamiento tendientes a evitar la propagación  del COVID-19, pues la distancia máxima que hay entre una y  otra persona es de veinte (20) centímetros.  

En  su sentir, el Decreto legislativo 546 de 2020 es una burla frente al  grave e inminente peligro que representa el ingreso del VIRUS a las  cárceles colombianas, pues que el catálogo de  exclusiones no consulta el censo de personas privadas de la libertad  y seguramente menos del 1% de la población será  beneficiada con dicha medida.  

Solicitan,  entonces, la protección de sus derechos a la salud y vida en  condiciones de dignidad y, en consecuencia, se declare que la  situación que viven las personas privadas de la libertad  constituye una pena o trato cruel, inhumano y degradante, derivado de  la situación de hacinamiento que enfrenta el CPAMS la PAZ de  Itagüí.  

Son  sus pretensiones concretas:  

–  Se ordene a todas las autoridades accionadas asumir medidas  legislativas y administrativas tendientes a reducir el hacinamiento  del penal.  

–  Prohibir al Director General del INPEC que pueda albergar en el  Centro Penitenciario a un número de personas privadas de la  libertad superior a su capacidad, sin perjuicio que se realicen  futuras adecuaciones para albergar a más personas en  condiciones de seguridad y dignidad conforme a los tratados  internacionales en tema del manejo que debe darse a las personas  privadas de la libertad.  

–  Ordenar a la Dirección General del INPEC que adopte medidas  sanitarias en el CPAMS la PAZ para evitar la infección del  COVID-19 en la población carcelaria y se realicen las  contrataciones de personal médico adecuadas necesarias del  área de sanidad a efecto de atenderlos en debida forma y  asumir una eventual contingencia sanitaria.  

–  De asumir medidas transitorias de libertad o detención  domiciliaria a favor de los accionantes, ordenar que éstas se  prolonguen hasta el momento en que el Estado Colombiano pueda  garantizar una reclusión en condiciones dignas y libres del  riesgo del COVID-19.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que cada una de las accionadas, dentro de sus  facultades y competencias ha desplegado acciones tendientes a  garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad,  pues a través de diferentes mecanismos han establecido  estrategias para mitigar el riesgo que se cierne frente al contagio  del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país.  

Resaltó  que en cuanto al hacinamiento que se presenta en las cárceles  del país, ese Tribunal no es el llamado a adoptar nuevas  órdenes que terminarían por comprometer actos de Estado  y de Macropolítica pública, pues se trata de una  situación que toca aspectos estructurales y presupuestales que  han sido objeto de seguimiento por la Corte Constitucional a lo largo  de estos años luego de la adopción del estado de cosas  inconstitucional. Por tanto esa situación se traslada a ese  cuerpo colegiado quien será el encargado de verificar el  incumplimiento de las órdenes que ha emitido para la  superación de esa problemática.  

Adujo  que si lo que pretende la parte accionante es la concesión de  la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo  previsto en el Decreto 546 de 2020, bien tiene la posibilidad de  acudir ante jueces de la República en desarrollo de cada  proceso, por lo que la tutela no puede reemplazar a la jurisdicción  ordinaria, máxime cuando actores dejaron de indicar la  situación concreta en la que se encuentran.  

Manifestó  que el presente accionamiento no se encuentra habilitado para  cuestionar los decretos con fuerza de ley firmados por el Presidente  de la República, toda vez que le corresponde a la Corte  Constitucional pronunciarse sobre la legalidad de los mismos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Efraín  Tirado Bedoya,  Duver  Pérez Ceballos,  Adrián  Hernández Rojas,  Darwin  Roberto Jiménez,  Juan  David Jiménez,  Carlos  Andrés Moreno,  Olmes  Andrés Giraldo  y Yair  Antonio Vega,  presentaron  memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los  cuales están encaminados que a señalar que en virtud  del hacinamiento que se presenta en la cárcel «La Paz»  de Itagüí, el riesgo de contraer el virus COVID-19 es más  alto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  a la vida, a la salud y a la dignidad humana y a la igualdad de la  parte accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de  la libertad.  

2.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y el caso concreto  

2.1.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

2.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión:  correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada  manera de estornudar, de sistema de ventilación y la  importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los  mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología  respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de  Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de  personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y  

x).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel «La Paz» de Itagüí,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia. Además,  ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra  rojos.  

Asimismo,  las autoridades del penal resaltaron la implementación de las  siguientes medidas preventivas:  

            

a. Se          ha limitado el traslado de internos y en caso de efectuarse el          mismo, los reclusos deben permanecer aislados por un término          no inferior a 15 días.

b. No          se permite la salida de internos a permisos de 72 horas y cuando          salen a citas médicas deben permanecer 15 días          aislados.

c. Se          limitó el ingreso de los funcionarios, promoviendo el          teletrabajo.

d. A          la guardia se le dio protocolo de permanecer en el centro carcelario          y solo se permite salir cada 15 días.

e. Capacitación          en prevención del COVID-19 para internos y guardias.

f. Uso          obligatorio de tapabocas en todo el penal.  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, los accionantes se encuentran privados de la libertad en  el centro carcelario «La Paz» de Itagüí,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que los actores requieran servicios de salud, será  la Empresa Social del Estado La María, la que deberá  atenderlos por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación  en la prestación de algún servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que los peticionarios presenten síntomas o  afecciones respiratorias, deben acudir inmediatamente a las  autoridades de la Penitenciaría  «La Paz» de  Itagüí para que sean atendidos de acuerdo con los  protocolos del establecimiento y del centro de salud contratado para  tal efecto.  

2.4.  De otro lado, a raíz  de la  pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas  para sustituir, en algunos casos, la reclusión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria.  

Razón le  asistió al A  quo cuando  indicó que si lo que pretenden los accionantes es el  otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se  encuentra facultados para solicitar su concesión ante las  autoridades que están conociendo sus procesos, pues son ellas  las que deberán analizar si es procedente o no acceder a dicha  pretensión.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.5.  Por otra parte, los actores consideran que el gobierno nacional está  vulnerando los derechos de los internos al crear exclusiones frente  al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Sobre  ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en proveído CSJ AP1073-2020, 3 jun.2020, rad. 51938,  indicó:  

[…] Desde  esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta  incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de  2020 y la Constitución Política. El régimen de  exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario,  caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino  que al contrario es una norma de carácter general que se  aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue  armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid  19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad,  confianza ciudadana, vida y orden económico y social. En tal  consideración, al no advertirse que las cláusulas de  esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales.  

Aunado  a lo anterior, las medidas adoptadas por el Presidente de la  República en  el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y  económica, serán objeto de estudio de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional de  conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo  241 de la Constitución Política de Colombia.  

2.6. Por  otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota  las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la  superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que, como  acertadamente lo indicó el A  quo,  han llevado a la Corte Constitucional a declarar, un estado de cosas  inconstitucional ante la evidente violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

Bajo ese contexto,  no podría la Corte desconocer la intervención que hizo  la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos  penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del  que son víctimas los internos. Una de las medidas es la  aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual  desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más  internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su  cifra.  

En punto de dicha  regla, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-762-2015, indicó:  

[…]  En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.  

Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.  

Por consiguiente,  contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte  Constitucional ha adoptado una serie de medidas que implicaron en la  práctica, la aplicación y acentuación en su  máximo del catálogo de derechos fundamentales respecto  de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su  refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar  el cúmulo de personas al interior de las cárceles.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan la conculcación de las garantías  fundamentales de Caicedo  Rodríguez,  por  lo que se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Además          de los impugnantes, el amparo fue presentado por varios internos de          los patios 4, 5 y 6 de la cárcel de Itagüí.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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