STP5332-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5332-2020  

Radicación  #1464/111433  

Acta 144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el apoderado judicial de ELISA  LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA contra la sentencia de tutela  proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 31 de mayo de  2010 Miguel Ángel Avendaño Corredor perdió el  69.60% de su capacidad laboral. Más adelante, el 20 de febrero  de 2015 falleció. Por tal razón, ELISA LEONOR HERNÁNDEZ  VERGARA, su cónyuge supérstite, solicitó ante  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, en atención a que contaba con 840.57 semanas  cotizadas al ISS.  

No obstante, en  Resolución 402012 de 11 de diciembre de 2015 esa entidad negó  la petición, luego de advertir el incumplimiento de semanas  exigidas.  

Con el propósito  de que se le reconozca y pague la pensión especial, la  accionante promovió un proceso ordinario laboral, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 9º Laboral del  Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de abril de 2018,  negó las pretensiones de la demanda.  

Para el efecto,  señaló que no se acreditó el cumplimiento de los  requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, la cual estaba vigente  para el momento de la estructuración de la invalidez, ni los  de la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. Inconforme con esa  determinación, el apoderado judicial de la impugnante la  apeló, pero en fallo del 14 de agosto de 2018 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia desconocieron  el principio de la condición más beneficiosa,  por cuanto inaplicaron  el  artículo 25  del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo  el cumplimiento de las 300 semanas allí exigidas.  

Su pretensión  es que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y  mínimo vital. En consecuencia, se emita una decisión de  reemplazo en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la  prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de mayo de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá se remitió  a los argumentos planteados en la demanda.  

Por  su parte, Colpensiones  indicó que la decisión cuestionada  no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme.  Agregó,  que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos  judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente la  presente acción y, en consecuencia, se archive la misma.  

Dentro  del término legalmente conferido para ello, los demás  accionados y vinculados guardaron silencio  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha  sido definido, en tanto el recurso extraordinario de casación  promovido por la accionante contra la sentencia de segunda instancia  está pendiente de ser resuelto.  

El apoderado  judicial del accionante manifestó su inconformidad con la  decisión impugnada. En esencia, señaló que su  prohijada tiene (59 años) no trabaja y, por ello, carece de  tiene recursos para proveerse su sustento. En tal virtud, no puede  esperar indeterminadamente a que se resuelva el recurso de casación,  el cual es excesivamente demorado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Según se  estableció durante la actuación, el apoderado judicial  de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA recurrió en casación  la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, el 30  de octubre de  2019  la demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte. Es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese  mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá  controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada.  

Es en esa  oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la  demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  derechos fundamentales. Por ende, el Juez Constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

El referido  mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la  acción de tutela, opción que queda abierta si la  accionante considera que las decisiones que se tomen en curso por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  desconocen sus derechos fundamentales.  

Ahora bien, afirmó  la accionante que a su edad -59 años- es inviable esperar a  que sea resuelto el recurso extraordinario de casación a causa  de la demora. Sin embargo, para la Sala tal argumento no tiene la  virtualidad de derruir la naturaleza excepcional y subsidiaria de la  acción de tutela.  

En efecto, mírese  que para pertenecer al grupo de sujetos de especial protección  constitucional, por ser de la tercera edad, debe estar sobre los 74  años o más. Tal como lo ha certificado el DANE, dado  que esa edad corresponde a la expectativa de vida de los colombianos  (CC T-037 de 2016). Es manifiesto, entonces, que la demandante no  está incluida dentro de ese especial conjunto poblacional.  

Con todo, si lo  que pretende es censurar la mora en la resolución del asunto,  la  demandante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario  del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo  dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y  329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma normatividad.  

Ese es, por tanto,  el mecanismo al cual debe acudir y no a la acción de tutela,  que no es sustitutiva de los procedimientos legales.  

Por lo demás,  es palmario que ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, acorde con lo  establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede  solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación  a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo,  con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en  la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos  que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios  sean resueltos con premura.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELISA  LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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