STP5295-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5295-2020  

Radicación  No. 111291  

Acta No. 144  

Bogotá,  D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ  y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA,  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para conocer en primera instancia la acción de  tutela formulada por la ciudadana SANDRA  CAROLINA FAJARDO LÓPEZ  contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  

Para lo que  compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca lo siguiente:  

            

i. SANDRA          CAROLINA FAJARDO LÓPEZ promovió acción de          tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la          presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo          vital, igualdad, debido proceso,          “derechos sociales de los trabajadores”          e interés superior de los menores de edad, por cuanto se ha          visto afectada con ocasión de los descuentos en nómina          que le han sido aplicados, en virtud de la expedición del          Decreto          568 del 15 de abril de 2020, a través del cual el Gobierno          Nacional creó el impuesto solidario por COVID-19, aplicable a          “los          servidores públicos en los términos del artículo          123 de la Constitución Política y las personas          naturales vinculadas mediante contrato de prestación de          servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública,          de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez          millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva          de los niveles nacionales, departamental, municipal y distrital en          el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y          judicial; de los órganos autónomos e independientes,          de la Registraduría nacional del estado Civil, del Consejo          Nacional Electoral, y de los organismos de control y de las          Asambleas y Concejos Municipales y Distritales”.

ii. La          actuación fue repartida en primera instancia al Despacho del          Magistrado LUIS          FELIPE COLMENARES RUSSO,          de la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,          para su correspondiente trámite.

iii. Mediante          auto del 16 de mayo de 2020, el precitado funcionario judicial,          junto con los Magistrados JORGE          ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE          ÁVILA,          integrantes de la misma sala de decisión, se declararon          impedidos para conocer del asunto, por considerarse inmersos en la          causal 1ª del artículo 56 del Código de          Procedimiento Penal – Ley 906 de 20041.          Lo anterior, argumentando que “en          nuestras calidades de Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal          Superior, también será aplicable el gravamen o          tributo, mal denominado ‘solidario’, y que impide que se          pueda efectuar algún tipo de contradicción inmediata          referente a su aplicación; Pues es indiscutible que las          medidas adoptadas en el marco de la emergencia quedan a la entera          discrecionalidad del Presidente; ahora ello ha de efectuarse sin          perjuicio de las limitaciones sustanciales contenidas en la          Constitución Política, la Ley Estatutaria de los          Estados de Excepción y los tratados internacionales          ratificados por Colombia.          Y          pese a que, tanto el decreto legislativo de declaratoria, como los          decretos legislativos de desarrollo, son objeto de control          automático de constitucionalidad, ello aún no ha          operado, por lo que ciertamente se comparten las apreciaciones de la          actora Sra. SANDRA CAROLINA FAJARDO LÓPEZ”.

iv. Con          proveído del 28 de mayo de 2020, la Presidencia de esa          Corporación dispuso el sorteo de conjueces para la          reconformación de la Sala.

v. A          través de providencia del 3 de junio de 2020, la Sala          mayoritaria de conjueces, no aceptó el impedimento          manifestado. En ese sentido, afirmó que no existe nexo causal          entre los argumentos esgrimidos por los funcionarios y el presente          trámite constitucional, “porque          si ello fuera así, entonces los Magistrados de esta          Corporación no podríamos conocer de las acciones de          tutela contra los cobros de las empresas de servicios públicos          domiciliarios, pues todos sufragamos tales conceptos, tampoco de las          acciones de amparo contra Colpensiones para quienes nos encontramos          afiliados a ese fondo”.          A lo anterior agregó que “tampoco          se acreditó que los magistrados en mención hubieran          instaurado acción de tutela o demanda contencioso          administrativa contra la Fiscalía General de la Nación,          bajo las mismas pretensiones, asunto que hubiera llevado a otra          conclusión”.          Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para          lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 20042,  aplicable por remisión del inciso 1º del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre el presente asunto.  

El impedimento,  como institución procesal,  tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad  del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en  cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte  su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que  la determinación pueda ser calificada como justa.  

Ha sido el  criterio de esta Sala que, «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya  que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración».  (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La causal elegida  por los  Magistrados LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ  y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA,  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  es la consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del  Estatuto Procesal Penal, según  la cual se configura cuando «el  funcionario judicial,  su cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  (Se  resalta).  

Sobre  su materialización, esta Corporación en auto CSJ AP 9  ago. 2005, Rad. 23903 y decisiones allí citadas, señaló  que:  

«El  “interés en el proceso”, debe entenderse como  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial, sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del  conocimiento del proceso.  

Por  lo anterior, el  interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir  verdaderamente.  No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio,  pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del  conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la  voluntad del juez o magistrado.  

Por  lo tanto, se  trata de establecer “si la intervención del juez recusado  o impedido en el caso concreto implicaría la obtención  de un provecho, utilidad o ganancia, para sí,  para su cónyuge o compañero permanente, o para sus  parientes (…)». (Destacados  fuera de texto).  

Así  mismo, mediante auto 282 de 2012 la Corte Constitucional reiteró  que para su estructuración debía acreditarse un interés  actual y directo:  

«La  doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento  o recusación por la existencia de un interés en la  decisión, requiere la comprobación previa de dos (2)  requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y  directo.  

Es directo  cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una  ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual,  cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador,  se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.  De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la  entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del  juez». (Se  resalta).  

En el presente  asunto, los  magistrados LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ  y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestaron  que su interés reside en el hecho de haber sido cobijados por  el mismo impuesto solidario al que se refiere la parte actora en su  demanda, lo que a su juicio los ubica en una situación similar  a la debatida, al punto de compartir sus apreciaciones sobre el  gravamen y nublar su imparcialidad, generándoles un interés  en el proceso.  

Al  respecto, observa la Corte que tal motivación en sustento de  la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir  que al asumir el conocimiento y proferir el respectivo fallo de  tutela, se desconozca  la imparcialidad,  integridad y objetividad que deben guiar a los funcionarios  judiciales.  

En  primer lugar, no se evidencia que la determinación que deba  adoptarse en el trámite constitucional pueda beneficiar  directamente a los prenombrados o a «su  cónyuge  o compañero o compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil»,  pues,  se insiste, los efectos del fallo cobijarían exclusivamente a  los extremos procesales dentro de la tutela y, por tanto, no podrían  verse favorecidos  o perjudicados con el mismo.  

Por  otro lado,  quienes se declararon impedidos tampoco refirieron elementos de  juicio que permitan suponer que se encuentran en idéntica  situación fáctica y económica a la que exhibe la  accionante, o que obtendrán determinado provecho, utilidad o  un beneficio actual e inmediato para sí con la decisión;  por el contrario, cualquier determinación que merezca la  tutela promovida por la ciudadana  SANDRA  CAROLINA FAJARDO LÓPEZ  no tendría la entidad suficiente para trascender a su esfera  individual y favorecerlos, pues es innegable que en cada caso el juez  deberá valorar las circunstancias particulares que lo rodearon  y con fundamento en ellas adoptar su determinación.  

Bajo  ese hilo conductor, no sobra destacar que recientemente, a través  de auto 155A del 5 de mayo de 2020, la Sala de Conjueces de la Corte  Constitucional, al resolver los impedimentos manifestados por todos y  cada uno de los integrantes de esa Corporación para  intervenir y decidir dentro  del proceso de control automático de constitucionalidad del  Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020,  negó tal manifestación, precisando que:  

“La razón  esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser  sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto  legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el  ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que  establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter  general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan  ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un  impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados  o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un  impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la  decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que  comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares.  Precisamente porque no se trata de un impuesto dirigido  específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los  que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los  magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a  otras normas tributarias3.  

En el caso de  que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de  impedimentos, establecería un precedente inaceptable e  inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga  tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que  apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los  magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que  declararse impedidos frente a cualquier disposición que  establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los  magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la  constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta  pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de  tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de  apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de  diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y  significativo de la imparcialidad. Más  aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros  muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del  mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis  que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica  misma del argumento en que se funda el denominador común de  los impedimentos evaluados”.  

Así  las cosas, acreditado entonces que la exteriorización del  impedimento correspondió al planteamiento de una hipótesis  incierta y no demostrada, concluye esta Sala que tal postulación  no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de  los juzgadores.  

Corolario  de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se  observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, despacho del Magistrado LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO,  a quien se asignó en principio la tutela,  para que asuma su conocimiento y profiera el respectivo fallo que en  derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 2,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ  y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA,  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2. DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen, despacho  del Magistrado LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO, para  lo de su cargo.  

3. Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11.          Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o          compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del          cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga          interés en la actuación procesal.  

2          Artículo 58A.          Impedimento de Magistrado.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días.  Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

3          Ver, por ejemplo, Corte          Constitucional. Auto 588 A de 2018.      

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