STP5283-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP5283-2020  

Radicado 1173 / 111103  

Aprobado Acta No. 144  

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS  FERNANDO MÉNDEZ BERNAL contra la sentencia proferida el 2 de  junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  por medio de la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección  del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Al trámite se vinculó el Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección  del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, el Consorcio  de Atención en Salud Fondo PPL2019, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Ministerio de Salud y  Protección Social y, la Regional Oriente del INPEC.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal  así:  

“1. El mundo y en particular  Colombia afronta la pandemia del COVID 19, razón por la cual y  como forma de contención el Gobierno ordenó el  confinamiento obligatorio de toda la población.  

2. Sin embargo, no se han tomado  medidas de contingencia y prevención del virus en las  prisiones colombianas, que afrontan un estado de cosas  inconstitucional, se vive el hacinamiento, falta de salubridad,  problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud.  Además, la precaria alimentación que recibimos y las  condiciones permanentes de la vida indigna, nos hace vulnerables en  nuestra condición física.  

3.  A la fecha, los protocolos de prevención adoptados han sido  insuficientes y persisten condiciones que impiden que la población  reclusa de este establecimiento tengan el espacio vital suficiente  para guardar distancias prudenciales y como dije, no hay capacidad de  atención en salud. No se ha implementado ninguna medida de  des-hacinamiento extraordinario que ha sido recomendada por varias  organizaciones de derechos humanos, la regionalEuropea  de la OMS y el subcomité de las Naciones Unidas para la  prevención de la tortura.  

4.  Las condiciones en que estamos son las propicias para que se genere  un contagio masivo, que en nuestro caso sería mortal, por las  razones ya señaladas.  

5.  Mi situación jurídica es la siguiente:  

JOSÉ  LORENZO JORDÁN LUNA:  

Fui  capturado el 12 de diciembre del 2010, tengo 67 años de edad,  la sentencia es de 19 años y 3 meses, llevo físico 9  años y 4 meses físicos, en redención de pena  llevo 35 –Sic.- años, estoy con el beneficio de 72  horas, llevo 30 salidas a 72 horas Rad 2011—0482 Juzgado  Segundo de Penas Cúcuta, tengo enfermedad terminal sufro de la  columna, soy persona pensionada donde tengo mi propio seguro para el  control de mi enfermedad, el inpec no permite que yo sea trasladado  al centro asistencial para mi tratamiento.  

6.  En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a:  

La  vida, tengo derecho a recibir el tratamiento, tengo el tiempo para el  beneficio de libertad condicional y el juzgado me está  prolongando el beneficio de libertad condicional, junto a la  indeligencia (sic) del área jurídica del inpec  honorable juez constitucional solicito que por ser de 67 años  de edad se me traslade a mi casa de residencia, solicito se me  estudie de fondo mi situación honorable juez.  

LUIS  FERNANDO MÉNDEZ BERNAL:  

Fui  capturado el 20 de abril del 2010 y sentenciado a 252 meses de  prisión Ley 1098, llevo físico 120 meses y llevo 24  meses de redención de pena para un total de 144 meses, llevo  más del 50% de la pena bajo Radicado # 2011-0745 Juzgado  Segundo de Penas – Cúcuta. Debido a mi situación  de salud, mediante interlocutorio 0905 de fecha 21 de junio del 2016  el juzgado autorizó la ejecución de la pena privativa  de la libertad impuesta a mi favor mediante la sentencia de fecha 15  de abril del 2011 proferida por el Juzgado segundo penal donde el  juez de penas me revoca la medida sin causa.  

7.  En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: La  vida, con mi situación actual y con la amenaza mundial como es  de conocimiento nacional la pandemia, y el inpec no garantiza la  protección de mis derechos y si al contrario viola todos mis  derechos de no existir un servicio de salud eficiente, mi vida está  en peligro, solicito señor juez constitucional se me tutelen  mis derechos consagrados en nuestra constitución y en la ley  existente, solicito se me haga una verificación de fondo a  esta tutela para que procedan de acuerdo a la ley existente.”  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal  acumuló las demandas de tutela 627 y 629 en atención al  artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Acto seguido,  admitió las acciones y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.  

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que desde el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud expidió  la Resolución 385 por la cual el Gobierno Nacional declaró  la emergencia sanitaria con ocasión de la aparición del  virus COVID 19 en el país. Seguidamente, se refirió a  las medidas adoptadas en conjunto con el INPEC, la USPEC y el  Consorcio Fondo PPL2019 para contrarrestar el contagio entre la  población carcelaria.  

Así mismo, destacó que la  Presidencia de la República emitió el Decreto 546 de  2020 con el cual se regula la excarcelación transitoria de  algunas personas privadas de la libertad, pero, en el caso concreto  la sustitución pretendida desborda las competencias legales  conferidas. Solicitó se declaren improcedentes las acciones  pues no ha vulnerado los derechos de los actores.  

A su turno, el INPEC destacó que frente a  la pretensión del accionante carece de competencia para  resolver acerca de la aplicación del Decreto 546 de 2020. Acto  seguido, hizo un recuento de los protocolos, directivas y circulares  adoptadas para evitar el contagio de las personas privadas de la  libertad.  

Frente al caso concreto, explicó que la  pretensión de los condenados únicamente puede  resolverla el juez de ejecución de penas.  Por lo anterior, solicitó se  niegue el amparo solicitado.  

El Ministerio de Salud y de la Protección  Social advirtió la falta de legitimación por pasiva  dentro del trámite constitucional comoquiera que a esa  dependencia del gobierno no le corresponde activar la aplicación  de los protocolos para prevenir el contagio del virus COVID-19 en la  población reclusa, siendo un asunto de exclusiva competencia  del INPEC y la USPEC garantizar la atención y tratamiento a  las personas privadas de la libertad.  

El Director de la Regional Oriente del INPEC  destacó que los accionantes no han presentado peticiones  respecto a la atención en salud. Seguidamente, se refirió  a que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena  le corresponde a los jueces de ejecución de penas.  

Así mismo, el Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta puntualizó que de  conformidad con la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020  la Dirección General del INPEC estableció los  procedimientos y directrices propias para la aplicación de los  beneficios liberatorios en razón de la emergencia carcelaria  declarada por la pandemia del coronavirus, pero que en todo caso, son  los jueces los llamados a valorar y ordenar la concesión o no  de la sustitución de la pena.  

En el caso concreto, advirtió que ninguno  de los accionantes ha elevado la petición de sustitución  transitoria. Por tanto, solicita se declare improcedente la acción.  

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo un recuento de los  procesos que se adelantaron en contra de los accionantes así:  

LUIS FERNANDO MENDEZ BERNAL descuenta la pena de  212 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Cúcuta el 15 de abril de 2011, tras ser hallado responsable  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  Añadió frente al objeto de la acción,  que el demandante no ha solicitado la sustitución de la pena  transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020.  

A JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA lo  condenó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta  el 4 de febrero de 2011 a la pena de 231 meses de prisión  luego de encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.  Indicó que el actor no ha elevado petición al juzgado  para que se estudie la eventual concesión de la prisión  domiciliaria transitoria.  

De igual manera aclaró que se encuentra  pendiente resolver acerca de la libertad condicional solicitada por  el interno en el mes de marzo, toda vez que al haber causado la  muerte a la madre de su menor hijo, requiere un acompañamiento  especial por parte del ICBF.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo.  Encontró que no existen solicitudes pendientes por  resolver y por tanto es inexistente la vulneración de sus  derechos. Consideró que los actores deben acudir al juez de  ejecución de penas para que resuelva acerca de la concesión  o no de la prisión domiciliaria.  

En cuanto al derecho a la salud de los internos, halló que las  accionadas han adoptado las medidas necesarias para prevenir el  contagio al interior del Establecimiento Penitenciario.  

Seguidamente, exhortó a la Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que preste la  atención básica en salud a JOSÉ LORENZO JORDÁN  LUNA   que requiera el condenado para sobrellevar la patología  hiperplasia de próstata.  

JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS  FERNANDO MÉNDEZ BERNAL, recurrieron  el fallo de primera instancia. Expresaron su inconformismo en el  formato de notificación de la providencia sin indicar los  motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que  se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2. El propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial accionada y las demás  entidades vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ  LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL  quienes pretenden la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria en aplicación del Decreto 586 de  2020 expedido por el Presidente de la República con ocasión  de la pandemia del COVID -19.  

3. Encuentra la Sala que si en criterio de los  accionantes cumple los requisitos establecidos para la concesión  de la prisión domiciliaria en tal condición, puede  promover esa petición  ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta. Sin embargo, a  la fecha no lo han realizado como lo informó ese despacho  judicial y se corroboró con la respuesta aportada por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa localidad y el  Director de la Regional de Oriente del INPEC.  

Por ende, la solicitud resulta improcedente porque  la tutela no es la vía para que se le  conceda la prisión domiciliaria a JOSÉ  LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL.   En estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de  la tutela, deberán acudir ante el juez que vigila la sanción  para que se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias.  

Es manifiesto entonces, que los accionantes no han  agotado los mecanismos ordinarios con los que cuentan para la  solución del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se  repite, sólo basta con que promuevan una petición ante  el Juzgado de ejecución accionado y, como tal, aporten las  pruebas que estime pertinentes. En caso de obtener respuesta  desfavorable a sus intereses, podrán hacer uso de los recursos  ordinarios a efectos de controvertir la determinación que  sobre el particular se adopte.  

Al margen de lo anterior, si  bien el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de  marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la  población afectada por causa de la emergencia derivada de la  pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y  Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas  dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o  modificado los requisitos necesarios para la obtención de  alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión  carcelaria.  

Por lo anterior, si lo que pretenden los actores  es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el  Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de  prisión y la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la  prisión domiciliaria y la detención domiciliaria  transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en  situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, de  conformidad con el artículo 8º de esa misma normativa, se  repite, tienen la posibilidad de presentar esa solicitud ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  competente.  

4. Finalmente, la aludida situación  de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se  suscita en el mundo, podría generar graves consecuencias para  los internos en los distintos centros carcelarios del país si  no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar, o al menos  contener el contagio del COVID-19 en la población carcelaria.  

De ahí que, por conducto de la declaratoria del estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria, el Director del INPEC y el  Director de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias,  han adoptado las medidas necesarias para proteger a los reclusos,  contrario a lo advertido por los accionantes.  

Dichas medidas están  enfocadas, unas, a la capacitación del personal  administrativo, guardia e internos en la higiene y bioseguridad.  Otras, están dirigidas a actos concretos como la prohibición  de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas,  gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de  muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de  aquellas personas que resulten infectados con el COVID19 y permanente  suministro de agua.  Así mismo, de acuerdo con sus  competencias solicitaron la ampliación del personal médico  que atienda a la población privada de la libertad.  

Todo lo anterior, permite  comprender que el Gobierno Nacional ha dispuesto lo necesario  proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria  que se muestran razonables y explicables dentro de las condiciones y  limitaciones tanto del Estado colombiano como de las circunstancias  jurídicas de quienes se hallan privados de la libertad.  

En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se  confirmará la decisión impugnada, por las razones antes  expuestas.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo de 2 de junio de 2020  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que negó el amparo solicitado por  JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y  LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *