STP5272-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP5272-2020  

Radicado 1026 / 110968  

Aprobado Acta No. 141  

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por PEDRO ANTONIO ZAMBRANO en calidad de agente oficioso  de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO contra la sentencia proferida el 4 de  junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso vulnerado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y negó el amparo de  los demás derechos supuestamente vulnerados por  el INPEC, la USPEC, la Presidencia de la  República y el Ministerio de Justicia.  

Al trámite se vinculó el Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así mismo, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que el 2 de  noviembre de 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá  condenó a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO a la pena de 32 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El Juzgado le  concedió la suspensión condicional de la pena previa  suscripción de la diligencia de compromiso.  

La vigilancia de la pena le correspondió al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, que el 20 de mayo de 2014, revocó el  beneficio liberatorio ante el incumplimiento del condenado de  suscribir el compromiso ordenado por el juez de conocimiento, mismo  que, restableció el 3 de julio de 2016 luego de que capturaran  a ZAMBRANO USSA y cumpliera con la carga impuesta en la sentencia  condenatoria.  

Sin embargo, el 13 de junio de 2018 el Juzgado 25  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  condenó a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO tras hallarlo responsable  del delito de lesiones personales agravadas. Tal situación,  permitió nuevamente que la autoridad judicial accionada le  revocara la suspensión condicional de la ejecución de  la pena por auto del 10 de octubre de 2019, esta vez, por el  incumplimiento de las obligaciones a las que se había sometido  cuando firmó el acta de compromiso. Acto seguido, libró  la correspondiente orden de captura en contra del condenado.  

Inconforme con la providencia, interpuso los  recursos ordinarios, los cuales a la fecha de presentación de  la queja constitucional no habían sido tramitados.  

El 10 de enero de 2020, MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO  USSA fue capturado en virtud de la orden expedida por el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para el cumplimiento de la pena de 32 meses impuesta en el año  2010. Por ello, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario COMEB “La Picota”.  

Expone el accionante, que ante la emergencia  sanitaria ocasionada por el COVID-19, su vida está en latente  peligro ante el inminente contagio. Por tanto, solicitó la  aplicación del Decreto 546 de 2020 por medio del cual el  Presidente de la República autorizó la excarcelación  de algunas personas privadas de la libertad.  

Así mismo, indica que la pena por la cual  se encuentra privado de la libertad está prescrita. Refiere  que elevó la solicitud de prescripción al Juzgado que  vigila la sanción penal, sin contar con una respuesta  favorable.  

En concreto, reclamó la sustitución  de la prisión intramuros por domiciliaria. Justificó su  solicitud en atención a la necesidad de proteger su salud,  contar con arraigo, querer reencontrarse con su familia y proveer la  manutención a su padre e hijos menores de edad.  

Tras considerar vulnerados sus derechos  fundamentales y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, acudió  a la acción de tutela para demandar que se conceda la  prerrogativa antes descrita.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 23 de mayo de 2020, el Tribunal  rechazó la tutela por falta de legitimación por activa.  Sin embargo, contra la decisión Pedro Antonio Zambrano  interpuso recurso de reposición, sin que la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá repusiera lo decidido. Con todo, el 18 de  mayo siguiente, MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO coadyuvó la solicitud  de amparo y, por tanto, la Corporación el 23 de mayo de 2020  admitió la acción y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.  

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento del proceso  que se adelantó en contra de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO. Así  mismo, dio a conocer que luego de revocarle el subrogado al  condenado, éste interpuso los recursos ordinarios contra el  auto del 10 de octubre de 2019 “el  cual se encuentra a Despacho para su respectivo trámite”.   Justificó su actuar, en razón  a la suspensión de términos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 con ocasión  de la pandemia del COVID 19.  

Finalmente, frente al fenómeno de la  prescripción de la pena alegada por el accionante, explicó  que se interrumpió con la captura que se produjo el 2 de julio  de 2015 cuando se revocó por primera vez el sustituto “por  lo que, para el 10 de enero de 2020, fecha en la que se legalizó  la captura de MIGUEL ANGEL (sic) ZAMBRANO USSA, no habían  transcurrido los cinco años que señala el artículo  89 del C.P.”  

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que desde el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud expidió  la Resolución 385 por la cual el Gobierno Nacional declaró  la emergencia sanitaria con ocasión de la aparición del  virus COVID 19 en el país. Seguidamente, se refirió a  las medidas adoptadas en conjunto con el INPEC y la USPEC para  contrarrestar el contagio entre la población carcelaria.  

Así mismo, destacó que la  Presidencia de la República emitió el Decreto 546 de  2020 con el cual se regula la excarcelación transitoria de  algunas personas privadas de la libertad, pero, en el caso concreto  la sustitución pretendida desborda las competencias legales  conferidas. Solicitó su desvinculación pues no ha  vulnerado los derechos del actor.  

A su turno, el INPEC destacó que frente a  la pretensión del accionante carece de competencia para  resolver acerca de la aplicación del Decreto 546 de 2020. Acto  seguido, hizo un recuento de los protocolos, directivas y circulares  adoptadas para evitar el contagio de las personas privadas de la  libertad.  

Frente al caso concreto, explicó que la  pretensión del condenado únicamente puede resolverla el  juez de ejecución de penas. Por  lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado.  

Por su parte, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- destacó las instrucciones  dadas al Consorcio PPL2019 con el fin de prevenir, mitigar y  disminuir el contagio del virus COVID 19 entre la población  carcelaria. Ello, para concluir que no ha conculcado los derechos  fundamentales de ZAMBRANO USSA.  

A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó  que el 2 de marzo de 2020 ingresó el proceso 2010-09150 al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá para que resolviera los recursos propuestos contra  el auto del 10 de octubre de 2019.  

La Presidencia de la República luego de  resumir las acciones emprendidas para la contención,  mitigación y disminución de la propagación del  SARS-CoV2 en el territorio nacional. Frente al caso concreto, se  refirió a los aspectos más relevantes del Decreto 546  de 2020 el cual está dirigido a la sustitución de la  prisión y la medida intramural por domiciliaria de manera  transitoria para los delitos de menor impacto en la sociedad.  

La Corporación judicial de primera instancia únicamente  amparó el debido proceso conculcado por el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto a la  demora en resolver los recursos que interpuso contra el auto del 10  de octubre de 2019.  En lo demás, encontró que el actor  debe acudir al juez de ejecución de penas para que resuelva  acerca de la concesión o no de la prisión domiciliaria  y de la prescripción de la sanción.  

PEDRO ZAMBRANO en su calidad de agente oficioso de  su hijo MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO, recurrió el fallo de primera  instancia. Insistió en el perjuicio irremediable y con ello,  reiteró su solicitud de prisión domiciliaria ante la  propagación del virus COVID 19 en las cárceles del  país.  

Agregó que el fallo adverso únicamente  se ocupó de resolver acerca de los intereses de MIGUEL EDUARDO  ZAMBRANO, pero que nada se dijo respecto a los hijos del condenado y  sus propios derechos.  

Seguidamente, indicó que el Tribunal  tampoco se pronunció acerca del silencio del Juzgado en cuanto  al estudio de los recursos propuestos en contra de la negativa de  prescripción elevada en días pasados.  

Por todo lo anterior, solicita se revoque la  sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda la  sustitución pretendida.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto  2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación,  que se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En primer lugar, advierte la Sala que el  Tribunal se pronunció frente a todos los aspectos planteados  por la parte activa. No debe olvidar PEDRO ZAMBRANO, que presentó  la acción constitucional “en  representación de mi hijo MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO USSA  detenido en el mes de enero de 2020 en la Cárcel Penitenciaría  de Media Seguridad de Bogotá LA MODELO (…)”. Sin  embargo, la Corporación de primera instancia no encontró  acreditada la agencia oficiosa y por ello, rechazó la demanda,  al punto que sólo decidió dar trámite a la  acción, hasta que MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO coadyuvó la  misma en los siguientes términos:  

“(…) desde ya autorizo a actuar en  el proceso de la referencia en mi nombre y representación como  AGENTE OFICIOSO debido a la dificultad de impulsar y hacerle  seguimiento al trámite de tutela por mi retención …”  

Por ello, el asunto central puesto en  consideración de la justicia constitucional, tiene que ver con  los derechos a la vida, salud y libertad de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO  quien se encuentra recluido en la Picota y quien pretende la  sustitución de la ejecución de la pena. Así  mismo, debatió las decisiones que llevaron a que el agenciado  actualmente esté privado de la libertad. Los demás  argumentos como la salud del padre -que a su vez actúa como  agente oficioso- y la supuesta desprotección de los hijos  menores de edad del condenado, son circunstancias con las cuales  pretende explicar la necesidad y urgencia del amparo, pero en  esencia, la parte activa en este trámite constitucional es  MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO quien se predica afectado con la acción  u omisión de las autoridades demandadas.  

Por consiguiente, no puede confundir el agente  oficioso su labor de tercero que actúa en favor de otro sin  necesidad de poder y orientado a garantizar la protección y  eficacia de los derechos fundamentales del agenciado  (CC T-652 de 2008), con la búsqueda de amparo para sus propios  intereses.  

3. El propósito de la  presente acción constitucional es determinar si la autoridad  judicial accionada y las entidades vinculadas vulneraron los derechos  fundamentales de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO quien  pretende: i) la sustitución de la prisión intramural  por domiciliaria en aplicación del Decreto 546 de 2020  expedido por el Presidente de la República con ocasión  de la pandemia del COVID -19, ii) la resolución de los  recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que revocó la suspensión de la ejecución de la  pena y negó la prescripción de la sanción, y  finalmente, iii) por esta vía se restablezca el subrogado y,  se declare la extinción de la pena.  

4. Encuentra la  Sala que si en criterio del accionante cumple los requisitos  establecidos para la concesión de la prisión  domiciliaria en tal condición, puede promover esa petición  ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. Sin embargo, a  la fecha no lo ha realizado como lo informó ese despacho  judicial y se corroboró con la respuesta aportada por el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de esa ciudad.  

Por ende, la solicitud resulta improcedente porque  la tutela no es la vía para que se le  conceda la prisión domiciliaria a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO.  En  estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de la  tutela, deberá acudir ante el juez que vigila la sanción  para que se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias.  

Es manifiesto entonces, que el accionante no ha  agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la solución  del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, sólo  basta con que promueva una petición ante el Juzgado de  ejecución accionado y, como tal, aporte las pruebas que estime  pertinentes. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus  intereses, podrá hacer uso de los recursos ordinarios a  efectos de controvertir la determinación que sobre el  particular se adopte.  

Al margen de lo anterior, si  bien el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de  marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la  población afectada por causa de la emergencia derivada de la  pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y  Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas  dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o  modificado los requisitos necesarios para la obtención de  alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión  carcelaria.  

Consecuente con lo dicho, si lo que pretende el  actor es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el  cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la  pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la  prisión domiciliaria y la detención domiciliaria  transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en  situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, de  conformidad con el artículo 8º de esa misma normativa, se  repite, tiene la posibilidad de presentar esa solicitud ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  competente.  

Así mismo, en cuanto a los reparos que  formula el accionante ante las exclusiones previstas en el Decreto en  mención, resulta inapropiado que las formule por esta vía.  Toda vez que las medidas adoptadas por la Presidencia de la República  con ocasión de la pandemia por el virus del COVID 19, serán  sometidos al control automático de constitucionalidad de  conformidad con el numeral 7º del artículo 241 de la  Constitución Política. Entonces, es la Corte  Constitucional la Corporación llamada a pronunciarse acerca de  la validez de los actos dictados por el ejecutivo durante los estados  de excepción (CC C-252 de 2010) sin que le sea dable al juez  de tutela inmiscuirse en dicha tarea.  

5. Frente a otro  aspecto propuesto durante la impugnación, esto es, “la  procedencia de la libertad de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO  USSA hasta  tanto quede en firme y debidamente ejecutoriada dicha providencia y  la que aclara” refiriéndose  al auto que revocó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Al respecto, el Tribunal halló  injustificado el silencio del Juzgado que vigila la pena en el  trámite de los recursos interpuestos contra el auto que revocó  el subrogado penal, por esta razón, amparó el derecho  al debido proceso y en consecuencia, le ordenó al Despacho en  el término de 5 días hábiles contados a partir  de la notificación del fallo, resolviera el recurso de  reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 10  de octubre de 2019.  

La orden impartida en primera instancia la acató  el Juzgado accionado el 10 de junio de 2020, como se extracta del  registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial1,  de donde es claro que el Juzgado no repuso la decisión  adoptada y remitió el trámite al superior jerárquico  para que desate la alzada.  

De ahí que las diligencias aún se encuentran en  trámite. De ello se deriva la posibilidad de las autoridades  de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha el accionante.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

Lo anterior, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación  alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales de la parte actora.  Ante tal panorama, está  claro que el perjuicio irremediable al que alude el impugnante es  incierto.  

5. Finalmente, censura el impugnante la omisión del  Tribunal de pronunciarse frente a los recursos que propuso contra la  negativa de la extinción de la pena por prescripción.  

El fallo de primera instancia si advirtió sobre el tema de la  prescripción de la sanción, para decir que dicho  aspecto debería discutirlo ante el juez que vigila la pena y  no a través del mecanismo residual.  

Resulta palmario que el Tribunal se equivocó en la lectura del  problema planteado respecto a la prescripción de la pena, pues  de la consulta de procesos se lee con claridad que el 17 de febrero  de 2020 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá negó la prescripción de la  pena, como se demuestra a continuación:  

En efecto, de las anotaciones posteriores nada se  dice respecto a la suerte de los recursos propuestos contra esa  decisión, pero, en virtud de la información aportada a  esta instancia por parte de la autoridad judicial accionada, explicó  que resolvió mantener la providencia atacada. Acto seguido, el  apoderado del condenado solicitó la nulidad de ese auto, sin  que se accediera a ello.  De donde conviene destacar que el juzgado  ha resuelto las solicitudes en torno al tema de la extinción  de la pena.  

Así las cosas, ante la inexistencia de vulneración se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo de 4 de junio de 2020  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que amparó el debido proceso a  MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001320100915000&fecha_r=06/07/2020_02:26:13%20p.m.  

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