STP527-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP527-2020  

Radicación  n.° 108473.  

Acta  n°. 7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por MARTHA  BAYONA LEÓN  contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión  Penal y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la misma  capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  la actuación, mediante sentencia de 28 de julio de 2009, el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  condenó a la accionante a 31 años de prisión,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión,  hechos  ocurridos el 1° de septiembre de 2004.  En sede extraordinaria, esta Sala declaró prescrita la acción  penal por el punible contra el régimen constitucional y legal  y fijó la pena privativa de la libertad en 28 años.  

Por  auto de 19 de marzo de 20191,  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la capital de Norte  de Santander negó a la sentenciada la libertad condicional,  determinación confirmada por el superior funcional el 26 de  agosto siguiente2.  

La  demandante alegó que ambas autoridades lesionaron sus  garantías fundamentales, pues no estudiaron su solicitud al  amparo de la Ley 1709 de 2014, que derogó todas las  disposiciones contrarias a ella, incluso la Ley 733 de 2002.  

Solicitó,  mediante la tutela, se dejen sin efectos las providencias que negaron  su liberación y, en su lugar, se le otorgue el mencionado  beneficio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  12 de diciembre de 20193  se admitió la demanda, se ordenó la notificación  de las autoridades accionadas y la vinculación de las demás  partes e intervinientes en la actuación censurada.  

El  Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga pidió  la desvinculación de ese estrado, como quiera que la  inconformidad de la proponente gira en torno a un asunto ajeno a su  competencia.  

Por  su parte, tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas como  la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta remitieron copia de las  providencias de donde emana la inconformidad de la censora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 20174,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, pues se ataca un auto proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta.  

La  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en criterio de la Corte Constitucional5  – compartido por esta Sala – depende del cumplimento de rigurosos  requisitos, definidos así por esa Corporación:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, consistente en que la  queja se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

El  incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la  improcedencia de la acción.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

En  el presente asunto, MARTHA  BAYONA LEÓN considera  que tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta como la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de la misma urbe incurrieron en una vía de  hecho que trasgredió sus garantías fundamentales, al no  otorgarle la libertad condicional basados en la prohibición  contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. En el  sentir de la libelista, esa restricción fue derogada  tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por lo que la procedencia  de su excarcelación debió analizarse bajo los  parámetros de esta última.  

A  continuación, se expondrán los motivos por los cuales  la promotora no tiene razón. Desde ya, se anticipa que el auto  interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta – el  cual estaba llamado a enmendar las eventuales imprecisiones en las  que pudo incurrir el juzgado – contiene un ejercicio hermenéutico  razonable, aunque no es del todo acorde con la línea de  pensamiento de esta Corte sobre la materia; sin embargo, esa sola  situación no implica arbitrariedad. Veamos:  

Según  el artículo 11 de la Ley 733 de 29 de enero de 2002 – vigente  desde su publicación -, cuando se trate del delito de  secuestro extorsivo, entre otros, no habrá lugar a ningún  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, restricción  que incluyó expresamente el instituto de la libertad  condicional. La Sala de Casación Penal entendió  que  tal prohibición fue tácitamente derogada con la  expedición de las Leyes 890 y 906, ambas de 2004. En  providencia de 14 de marzo de 2006 (Rad. 24.052), se indicó:  

«…  Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones  consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede  optarse por una de estas vías: i) confrontar las  modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente,  en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor  hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal,  verificar si la prohibición respecto de una determinada figura  puede entenderse insubsistente.  

La  primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la  libertad condicional y de la redención de pena por trabajo o  estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado  23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir  que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado  tácitamente.  

Se  dijo en la última de las mencionadas providencias que:  

[c]on  posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004,  en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos  institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin  establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo  cual implica su tácita derogatoria,  como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del  7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente  a la libertad condicional.  

Así  se expresó la Sala:  

En  efecto, una norma de carácter general como el artículo  64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley  733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de  la vigencia de esta última disposición hacia delante,  los condenados por la comisión de los delitos de extorsión,  no tendrían derecho a la libertad condicional, así  cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su  conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como  consecuencia de las bondades relativas de la prevención  especial y la resocialización.  

De  esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de  2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad  condicional la proposición jurídica completa. En  efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia  y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004,  que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó  en conjunto las disposiciones anteriores.  

Ello  significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004,  vigente  a partir del 1 de enero de 2005,  los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos  de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la  naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se  cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto  es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el  cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta  en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe  necesidad de continuar con la ejecución de la pena.  

(…)  

En  síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo  11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de  secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y  conexos cometidos a  partir del 1º de enero del 2005…»  (Resalta  la Sala)  

Como  viene de verse, para la Corte, la derogatoria de la Ley 733 de 2002  sólo operó a partir de 1° de enero de 2005, cuando  comenzó a regir la Ley 890 de 2004; por consiguiente, las  restricciones de aquella legislación continuaron operando para  todos los hechos acaecidos con anterioridad al 1° de enero de  2005.  

De  otra parte, en providencia STP1623-2019, la Sala entendió que  la Ley 1709 de 2014 – cuya aplicación por favorabilidad exige  la accionante – no  derogó tácitamente la  Ley 733 de 2002, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que tales  disposiciones son válida y jurídicamente conciliables.  

Entonces,  la postura de esta Corporación se resume así: (i) entre  el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2005, las  prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 tenían  plena vigencia; (ii) luego de un periodo sin restricciones en materia  de concesión de beneficios para los delitos allí  enlistados, las mismas volvieron a operar el 29 de diciembre de 2006,  cuando entró a regir la Ley 1121, cuyas disposiciones son  jurídicamente compatibles con las incorporadas sobre la  materia por la Ley 1709 de 2014.  

Ahora,  veamos la forma en la que razonó la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta en el criticado auto de 26 de agosto de 2019:  

«…  En  este orden de ideas, esta Corporación reitera que, habiendo  regulado la Ley 890 de 2004 aspectos generales del subrogado de la  libertad condicional,  no  operó entonces una derogatoria tácita en el  ordenamiento jurídico respecto a la Ley 733 de 2002,  además, por cuanto posteriormente la Ley 1121 de 2006  subrogaría el texto de la mencionada Ley.  

Establecido  lo anterior, y en el caso objeto de estudio, esta Sala de decisión  confirmará la decisión recurrida, bajo los siguientes  argumentos:  

En  primera medida, estudiada la decisión de instancia, se tiene  que le asiste razón al Juzgado Vigilante, pues debido a lo  normado en el artículo 11 de la Ley 733 del 2000 (sic),  vigente al momento de ocurrencia de los hechos, no podía  concederse la libertad condicional por expresa prohibición  legal, pues la señora MARTHA BAYONA LEÓN fue condenada  por el delito de secuestro extorsivo agravado, punible enlistado  dentro del catálogo señalado en la norma referida. De  hecho, como señaló esta Corporación en párrafos  anteriores, es claro que al momento de estudiarse dicho subrogado la  proposición jurídica completa se encuentra conformada  por el artículo 64 del Código Penal Original y el  Artículo 11 de la Ley 733 de 2002.  

Asimismo,  la Sala manifiesta que no le asiste razón a la recurrente,  pues desde la ocurrencia de los hechos (01 de septiembre de 2004),  existía  en el ordenamiento jurídico una prohibición para  conceder beneficios como el aquí solicitado dado en la Ley 733  de 2002, la cual nunca estuvo tácitamente derogada como se  señaló en párrafos anteriores, ya que  posteriormente, sin solución de continuidad, entró a  regir la Ley 1121 de 2006, la cual de igual forma consagró la  prohibición, de tal forma, no es viable conceder el subrogado  de la libertad condicional.  

Dicho  de otra forma, la libertad condicional se torna improcedente, dado  que como se refirió, el delito de SECUESTRO EXTORSIVO se  encuentra expresamente consagrado dentro del catálogo  establecido en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual  se encuentra vigente y que excluyó la concesión del  subrogado penal solicitado, por lo que, ya sea aplicando el texto  original del artículo 64 del C.P., o el texto modificado por  la Ley 890 de 2004, la prohibición hace imposible conceder el  subrogado solicitado…»  

Emerge  con claridad que el Tribunal de Cúcuta, a diferencia de esta  Sala, consideró  que la Ley 733 de 2002 nunca fue derogada por la 890 de 2004,  por cuanto esta última solo reguló aspectos generales  de la libertad condicional, lo que no implica la desaparición  de las restricciones especiales contenidas en la primera.  

A  partir de esa disparidad de criterios, se puede afirmar lo siguiente:  según la autoridad encausada, desde 29 enero de 2002, y sin  solución de continuidad, es improcedente la concesión  de cualquier tipo de subrogado o beneficio judicial, legal o  administrativo en tratándose de los delitos enlistados en el  artículo 11 de la Ley 733 del mismo año. En cambio, en  criterio de la Corte, esa prohibición operó desde 29 de  enero de 2002 hasta 1° de enero de 2005, fecha en la que fue  derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004 y, posteriormente,  entró nuevamente en rigor el 29 de diciembre de 2006, al ser  reproducida por la Ley 1121 de aquel año.  

En  estricto apego a la interpretación de esta Colegiatura, una  persona que cometió el delito de secuestro extorsivo entre el  1° de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006 podría  acceder a la libertad condicional – si cumple con los demás  requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese interregno no  existía ninguna norma que prohibiera su concesión. De  todas formas, en el sub  examine,  los hechos por los cuales BAYONA  LEÓN  fue condenada ocurrieron el 1° de septiembre de 2004, época  para la cual operaba a plenitud la prohibición de la que aquí  se duele, sea cual sea la postura que se acoja.  

Así  las cosas, atendidas las circunstancias fácticas de este  asunto, se insiste, no hay motivos para que el juez constitucional  interfiera en un asunto del ordinario. Primero, porque la mera  discrepancia interpretativa no lo justifica; segundo, porque atendida  la fecha de los hechos, se considera que el Tribunal acertó al  declarar la improcedencia de la libertad condicional, aunque no se  compartan algunas de las premisas empleadas para llegar a esa  conclusión.  

Las  anteriores razones son suficientes para negar el auxilio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 41 del expediente.  

2          Ver reverso del folio 42 del expediente.  

3          Ver folio 9 del expediente.  

4          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Ibídem.  

6          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

10          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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