STP523-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP523-2020  

Radicación  n.° 108279.  

Acta  n°. 7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JHON  JAIRO VILLA VILLADA,  contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal de Neiva, el 7 de noviembre de 2019, a través del  cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas de aquella capital, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  las piezas procesales se extrae que el actor ha sido condenado por la  justicia penal en dos oportunidades: la primera, el 6 de mayo de  2005, cuando el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá  le impuso una pena de 26 años de prisión tras hallarlo  responsable del delito de homicidio agravado; la segunda, el 7 de  noviembre de 2014, fecha en la cual la misma autoridad le impuso 4  años, 11 meses y 12 días de prisión como  culpable de acceso carnal violento.  

Por  auto de 14 de abril de 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas de Neiva acumuló las sanciones y, en definitiva,  determinó que la pena principal sería de prisión  equivalente a 29 años, 8 meses y 17 días, junto con la  correspondiente inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. Mediante  proveído de 18 de noviembre de la misma anualidad, el juez  vigilante negó el beneficio de libertad condicional en favor  del condenado; sin embargo, el Tribunal de Neiva revocó la  decisión y accedió a la liberación.  

El  29 de noviembre de 2018, la compañera sentimental de JHON  JAIRO  informó al juzgado de ejecución que este la había  agredido físicamente, hechos que también puso en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; en  consecuencia, el 14 de diciembre de aquella anualidad, ese estrado  corrió el traslado para que el condenado rindiera las  explicaciones pertinentes, tal y como lo prevé el artículo  477 del Código de Procedimiento Penal. Fenecido el término,  el penado guardó silencio, por lo que se le revocó la  libertad condicional a través de interlocutorio de 22 de marzo  de 2019 y, en consecuencia, se libró en su contra orden de  captura, la cual se hizo efectiva el 13 de julio siguiente.  

Por  medio de providencia de 1° de noviembre del año anterior,  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva negó  una solicitud de nulidad realizada por la defensa del sentenciado,  tras advertir que la revocatoria de la libertad condicional se  adelantó con apego a las formalidades contenidas en la ley  aplicable.  

En  el escrito de tutela, el proponente argumentó que el juzgado  ejecutor ordenó su captura sin  precedentes ni delitos y  sin notificarlo en debida forma de la revocatoria de su libertad;  asimismo, añadió que el despacho notificó el  auto que negó la nulidad por estado, aunque lo correcto era  enterarlo de forma personal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 30 de octubre de 20191,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva admitió  la queja y otorgó a la autoridad accionada un plazo para  replicar las afirmaciones del tutelante.  

El  Asistente Jurídico del Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva argumentó que no existe  la vulneración alegada por el convocante, pues la petición  de nulidad fue resuelta a través de proveído del pasado  1° de noviembre.  

Durante  el trámite de la impugnación se revisó el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial2,  en donde solo existe constancia de la notificación por estado  del auto que profirió el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas de Neiva, el 1° de noviembre de 2019; sin embargo, aunque  no aparece registro de notificación personal, lo cierto es que  el 21 de noviembre de 2019 esa providencia fue objeto de recurso de  reposición y en subsidio de apelación, respecto del  cual no se ha emitido pronunciamiento.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, por  medio de sentencia de 7 de noviembre de 20193,  declaró improcedente el amparo tras estimar que, durante el  trámite de primer grado, la parte demandada dio solución  a la petición que motivó el reparo, lo que configura  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el actor insistió en que el juzgado le notificó la  decisión que resolvió la solicitud de nulidad por  estado, cuando lo correcto era hacerlo personalmente.  

Exigió  la revocatoria del fallo de primer nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, por ser su superior  funcional.  

En  el presente asunto, JHON  JAIRO VILLA VILLADA  critica al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva porque considera que el auto 1° de noviembre  de 2019, por medio del cual esa autoridad le negó una  solicitud de nulidad, le fue notificado por estado y no  personalmente, como lo ordena la ley.  

Al  respecto, recuérdese que el artículo 178 de la Ley 600  de 2000 prevé que las  notificaciones al  sindicado privado de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público se  harán de forma personal.  Asimismo,  el articulo 184 ejusdem  indica  que la  notificación a quien se halle privado de la libertad se  hará en el establecimiento de reclusión.  

Ahora  bien, según se extrae del expediente, VILLA  VILLADA  fue capturado el 13 de julio de 2019 y, por consiguiente, estaba  privado de la libertad en un establecimiento de reclusión en  el momento en que se notificó el interlocutorio en mención.  Igualmente, como quedó anotado en el acápite de  antecedentes, pese a que el juzgado dispuso remitir  copias a la Oficina Jurídica del EPMSC de Neiva, para su  incorporación a la hoja de vida del interno y para su entrega  al mismo, solo  existe registro de la notificación por estado, lo que ocurrió  entre el 13 y el 18 de noviembre del año anterior, con  constancia de ejecutoria del 21 de noviembre siguiente.  

Con  todo, pese al error en la notificación, también se  advirtió que el 21 de noviembre de 2019 se interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación contra la  determinación objeto de inconformidad, por lo que la  notificación ha de entenderse realizada por conducta  concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual:  

Cuando  se hubiere omitido la notificación, o  se hubiere hecho en forma irregular,  se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la  diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión  o  interpuesto recurso contra ella  o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia  que obre en el expediente. Se considerará notificada  personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación  del escrito o de la realización de la diligencia.  

A  la fecha, según el sistema de consulta, la actuación se  encuentra al despacho a la espera de un pronunciamiento frente al  recurso.  

Siendo  ello así, la solicitud de amparo es improcedente porque  mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un  proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son  objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo la Corte  Constitucional dijo que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En  ese contexto, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento  prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que,  se insiste, no es propósito  de esta acción convertirse en una instancia adicional al  proceso en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que  una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda  su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias, por lo que se confirmará el fallo  apelado, pero por las razones que anteceden.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado, por las razones expuestas.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.  

3          Ver folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia.  

      

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