STP5266-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5266-2020  

Radicación  No. 1011 / 110954  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ERIKA  PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA,  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la E.S.E.  Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y libertad de  profesión u oficio.  

Al trámite  fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ERIKA          PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA          fue nombrada con carácter provisional en la planta global de          la E.S.E. Hospital          Hernando Moncaleano Perdomo, a través de Resolución No          1045 del 8 de noviembre de 2017, en el cargo de auxiliar en el área          de la salud.  

            

ii. La          Comisión Nacional del Servicio Civil llamó          a concurso público de méritos para proveer empleos          vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa, que          pertenecen a las plantas de personal de las Empresas Sociales del          Estado, incluida la prenombrada institución de salud.  

            

iii. Una          vez surtido el trámite de la convocatoria y en firme las          listas de elegibles, mediante fallo de tutela del 11 de febrero de          2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva ordenó          al          “Representante          Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando          Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) días          siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a          hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para          proveer el cargo Auxiliar Área Salud, Código 412,          Grado 11 -Resolución No. CNSC 20182110174295 del 05 de          diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de mérito          a los ciudadanos KENYI POLANÍA MEDINA, CLAUDIA PATRICIA          GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ, ERMELINDA WALTEROS          CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA FERNANDA DUERO LAVAO,          ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY CUÉLLAR ORTIZ,          ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR DÍAZ, DIANA          MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, HERMINDA LEYTON RAMÍREZ,          MAYERLY PERDOMO HERNÁNDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS MORALES y          BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, en las nuevas vacantes generadas (67)          con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran          provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deberá          realizar todos trámites administrativos pertinentes”.  

            

iv. Al          resolver la impugnación propuesta contra dicha decisión,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de          providencia del 26 de mayo del año en curso, la adicionó          en el sentido de “amparar          los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a          cargos públicos a las accionantes Suelen Fierro Restrepo,          Yaneth Leyva Rubiano, Yenni Alexandra Parra Chavarro, Yurani Camero          Bautista, conforme a las razones atrás expuestas. En          consecuencia, ordenar al Representante Legal de la E.S.E. Hospital          Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de          los diez (10) días siguientes a la notificación de          esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles vigente          para proveer el cargo Auxiliar Área Salud, Código 412,          Grado 11, en estricto orden de mérito para nombrar a las          quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la          Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la          actualidad en provisionalidad, para lo cual realizará los          trámites administrativos pertinentes”.          En todo lo demás la sentencia fue confirmada.  

            

v. Como          consecuencia de lo anterior, la E.S.E.          Hospital          Hernando Moncaleano Perdomo expidió la Resolución No.          450 del 11 de mayo de 2020, dando por terminada la vinculación          de la aquí accionante, lo cual, según ésta, le          ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto es madre cabeza de          familia de 2 niños, respecto de los cuales no recibe ayuda de          su progenitor.  

2. Bajo esas  circunstancias, la promotora de la acción acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  y suspenda  los  efectos del acto administrativo por medio del cual se dio por  terminado su nombramiento en provisionalidad; así mismo,  disponga  que la ESE Hospital  Hernando Moncaleano Perdomo debe abstenerse de realizar alguna  maniobra que atente contra su estabilidad laboral.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  16 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así  mismo, ante  la imposibilidad de notificar personalmente a las partes o terceros  con interés, se fijó aviso en la Secretaría de  la Sala y a través de la publicación del auto admisorio  en la página Web  de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas  que puedan verse afectadas en el desarrollo de esta acción  constitucional.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado,  informó que profirió fallo del 26 de mayo de 2020,  resolviendo la impugnación propuesta dentro de la acción  de tutela promovida por KENYI  POLANÍA MEDINA  y otros. Sostuvo que la decisión fue debidamente motivada y no  obedeció al capricho personal, de manera que no se configura  una vía de hecho capaz de quebrar su legalidad.  

Por su parte, la  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva refirió que al trámite  constitucional cuestionado “fueron  vinculadas todas las personas que se encontraban ocupando en  provisionalidad los referidos cargos frente a los cuales se dirigían  las pretensiones de los accionantes, prueba de ello es que la misma  ERIKA PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA junto a otras mujeres se  pronunció antes de proferirse el fallo de primera instancia, e  incluso aquella impugnó -a través de abogado / agente  oficioso- la decisión de primera instancia, sin embargo, no  demostró ninguna condición para ser considera como  sujeto de especial protección constitucional”. Por  consiguiente, en su concepto, la aquí demandante “no  puede pretender que a través de otra acción similar se  le otorgue una protección que no fue acreditada  oportunamente”.  

A pesar de haber  sido notificados, ninguna de las demás autoridades y terceros  convocados se pronunció dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Para  abordar la inconformidad planteada por la promotora de la solicitud  de amparo, la Sala considera necesario recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, la accionante cuestiona, en últimas, los  fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el  Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, en  cumplimiento de los cuales la E.S.E. Hospital  Hernando Moncaleano Perdomo expidió  la Resolución No. 450 del 11 de mayo de 2020, a través  de la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de  ERIKA  PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA, en  el cargo de auxiliar en el área de la salud; sin embargo, la  actora pierde de vista  que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de los funcionarios judiciales demandados al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios involucrados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana ERIKA  PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Además de  lo citado en precedencia, teniendo en cuenta que la  pretensión de la accionante está dirigida a que, por  medio del presente mecanismo extraordinario, se ordene la suspensión  de la Resolución No. 450 de 2020, debe recordar la Sala que  cuando  lo que se cuestiona a través de la tutela es un acto  administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta  improcedente. De manera que  la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse por el  juez natural competente.  

Y  a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que ERIKA  PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA  utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único  mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin haber  procedido de manera inmediata a activar el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, que le permita  debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo, el  cual fue establecido por el legislador para atacar actos de carácter  particular y concreto.  

Cuando  se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un  acto es viable proponer la suspensión provisional de sus  efectos, en los términos y condiciones del artículo 231  del CPACA,  aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos  fundamentales del proponente se producirían de continuar su  ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo  238 de la Constitución Política, que le otorga un  carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase  de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación  por vía judicial, incluida la Resolución No. 450 del 11  de mayo de 2020,  que hoy reprocha la actora en sede de tutela.  

De  hecho, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- hace menos  exigente la sustentación de la petición de suspensión  provisional, a diferencia de lo que sucedía con la  codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer  la confrontación del acto administrativo demandado con las  normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito  realizar un análisis que vaya más allá de los  textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto  administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los  valores o los principios involucrados en las disposiciones que  sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la  Sección Quinta del Consejo de Estado:  

…lo que  en el nuevo Código representa variación significativa  en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la  suspensión provisional de los efectos del acto administrativo  acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que  ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para  que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción  de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º)  realizar  análisis  entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º)  que también pueda estudiar  las pruebas  allegadas con la solicitud.2  (Se  resalta)  

Lo  anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la  suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser  admitida la demanda sino también la constatación de una  manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue  modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier  momento y prosperará cuando la violación surja del  análisis del acto demandado y su confrontación –no  directa- con las disposiciones invocadas.  

Bajo  ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional del  precitado acto administrativo, es posible impedir total o  parcialmente la ejecución de la resolución que puso fin  al nombramiento de la aquí demandante, no existe razón  válida para pensar que la acción de tutela se convierte  en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que  ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la  acción de amparo constitucional únicamente procede de  manera subsidiaria.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por ERIKA  PATRICIA GUZMÁN OTÁLORA,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

2          Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de          2012, Rad. 2012-0048.      

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