STP5259-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5259-2020  

Radicación  no. 652 / 110614  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado  de la Sala de Casación Civil, y el representante legal  judicial de BANCOLOMBIA  S.A., contra  el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo constitucional solicitado por IVETH  EMILIA GARCÍA YÚNEZ,  frente a la citada Corporación recurrente, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Civil del Circuito de  Barranquilla, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  la misma ciudad, BANCOLOMBIA  S.A., SUVALOR S.A.,  hoy VALORES  BANCOLOMBIA S.A.,  Almacenes Éxito S.A., CORFINSURA  S.A.,  BBVA Valores Ganaderos S.A. y los señores EDGAR  VILLAREAL RIVERA y  SALOMÓN  SMITH BARNEY.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Con ocasión de la pignoración de 12551 acciones a  BANCOLOMBIA S.A., para garantizar unas obligaciones personales  adquiridas con esa entidad financiera, IVETH EMILIA GARCÍA  YÚNEZ promovió un proceso de responsabilidad civil  contra dicha institución, pues «sin  mediar autorización»  de ella, «procedió  a entregarle al señor ÉDGAR VILLARREAL el Título  No. 36019 que contenía las 12.551 acciones”,  persona que según informe posterior rendido por ALMACENES  ÉXITO S.A., previa enajenación, hizo efectivos  los títulos. Además, CORFINSURA  S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., «recibió  el valor de las 33.435 acciones físicas ÉXITO (sic),  sin ser titular de las mismas[,] representadas en el Título  No. 36020»,  las cuales no fueron parte de un acuerdo conciliatorio celebrado  entre la actora y dicha empresa, en audiencia del 25 de mayo de 2004,  llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barranquilla, dentro de un proceso seguido en su contra, toda vez que  esa negociación recayó únicamente sobre 10.000  acciones de Paz del Río y 29 acciones de Carulla Vivero,  administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de Almacenes Éxito  S.A., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones  Valores Bavaria, administradas por Comicol; y 1.286 acciones de  CORFINSURA S.A.,  4.791 acciones privilegiadas de ISA y Cédulas  Suramericanas, administradas por SUVALOR S.A.  

(ii)  Según la promotora de la acción, el problema jurídico  que debía dirimir la justicia ordinaria “consistía  en determinar exclusivamente con base en el documento que contiene la  conciliación celebrada entre las partes, la que hizo tránsito  a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi  poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma  que no, o contrariamente, como lo indicó la demandada, éstas  sí hicieron parte de ese acuerdo, lo que redujo el asunto a un  problema de interpretación de las cláusulas de ese  pacto negocial”.  

(iii)  La demandante propuso como pretensiones: “1.1.1.)  Declarar  que la actora es titular de 45.986 acciones de “Almacenes Éxito  S.A.”, correspondientes a 12.551 que pignoró a  BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y  33.435 que entregó a CORFINSURA S.A., representadas en el  título 36.020; 1.1.2.)  Declarar que el ente demandado “dispuso arbitrariamente”  de dichas acciones, como quiera que, sin autorización de la  promotora del proceso, las entregó a SUVALOR S.A., hoy VALORES  BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros  conseguidos con su enajenación; 1.1.3.)        Condenar  al convocado, como consecuencia de lo anterior, de un lado, a  entregar a la demandante las referidas acciones, junto con “las  utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron  (…) desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y]  hasta cuando se verifique [su] entrega (…)”; y, de otro,  a pagarle los perjuicios que con su conducta le irrogó. En  subsidio de la precedente solicitud, reclamó que de ser  imposible la devolución física de las acciones, se  imponga al banco la obligación de restituirle el precio de las  mismas, según el “valor que tengan en el momento del  pago”, así como el de “los dividendos, utilidades,  emolumentos y rendimientos que (…) hayan producido”  desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su  importe.”  

(iv)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º  Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través  de sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió “desestimar  los mecanismos defensivos esgrimidos por el banco demandado con  relación a las 12.551 acciones de Almacenes Éxito S.A.,  representadas en el título 36.019; declaró probadas las  excepciones de ausencia de nexo de causalidad y ausencia de culpa con  respecto a las 33.435 acciones representadas en el título  36.019”;  como consecuencia de lo anterior, indicó que el banco  demandado está obligado a entregarle a la actora el valor de  las 12.551 acciones y negó las pretensiones relacionadas con  las 33.435 acciones de Almacenes Éxito S.A.  

(v)  Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron. Al  resolver la alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, con providencia del 29 de abril de 2014,  modificó la determinación de primera instancia, en  el sentido de declarar: a) «no  probadas las excepciones de ‘Ausencia de nexo de causalidad’,  ‘Ausencia de culpa de Bancolombia’ [y]  ‘Cosa Juzgada’ propuestas por Bancolombia»;  b)  «que Iveth García Yunez es titular de 45986 acciones  ordinarias de Almacenes Éxito S.A., y que la Corporación  Financiera Nacional [y]  Suramericana  S.A. Corfinsura (hoy Banco de Colombia S.A. Bancolombia[)],  dispuso de esas 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito  S.A. sin que la actora le entregara estipulación o pacto  expreso de transferencia de dichas acciones»; c)  «Que Bancolombia deberá restituir a la actora 45986  acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A., dentro de los 6  días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Q]ue  se conden[a]  a Bancolombia al pago de las utilidades, dividendos[,]  emolumentos y rendimientos que produjeron dichas acciones desde  cuando se dispuso de las mismas hasta cuando se verifique la entrega  de las acciones físicas éxito (sic)».  Además, no condenó «al  pago de perjuicios diferentes[,]  dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso».  

(vi)  Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, la Sala Civil accionada,  al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por  BANCOLOMBIA  S.A.,  decidió casar la decisión de segundo grado, revocar el  fallo emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de  Barranquilla y negar la totalidad de pretensiones formuladas por la  aquí accionante.  

(vii)  A juicio de la parte actora, la Corporación demandada incurrió  en una vía de hecho por desconocimiento de su propio  precedente judicial, pues de manera reiterada ha sostenido en varias  de sus providencias que los artículos 1602, 1618 a 1621 y 1624  del Código Civil no ostentan la calidad de normas  sustanciales; no obstante, aunque el cargo propuesto por el  recurrente se basó en la supuesta violación indirecta  de dichas disposiciones, por error de hecho en la apreciación  de las pruebas, resolvió la controversia de fondo, sin tener  en cuenta que el artículo 374 de CPC, modificado por el  artículo 10º del Decreto 2282 de 1989,  vigente para el  momento en que se interpuso el recurso de casación, refiere  que cuando se trata de la causal primera deben señalarse “las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.  Como consecuencia de lo anterior, la Sala accionada fue más  allá de la conciliación judicial celebrada entre las  partes, en vez de ajustarse estrictamente a ella, para concluir una  aparente interpretación equivocada por parte del tribunal, que  en realidad no existió.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, se infiere que la demandante acude al  juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 08001310300520070000300  y  deje  sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil  al resolver el recurso extraordinario.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 17 de  febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El Juzgado 5º  Civil del Circuito de Barranquilla, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a manifestar que, el 25 de junio de 2013,  profirió sentencia dentro del proceso 08001310300520070000300,  la  cual fue apelada y posteriormente sometida a recurso extraordinario  de casación.  

Por su parte, el  representante legal judicial de BANCOLOMBIA  S.A. se  opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que el  proceso civil en debate se surtió con plenas garantías  para las partes y observando la normatividad aplicable al caso  concreto; así mismo, sostuvo que la providencia cuestionada ya  hizo tránsito a cosa juzgada y no puede convertirse este  mecanismo excepcional, en una instancia adicional.  

La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento  de las actuaciones surtidas a su cargo y se abstuvo de pronunciarse  sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.  

El magistrado  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO, de  la Sala de Casación Civil, acudió al trámite  para manifestar que se atiene a los argumentos contenidos en la  sentencia SC3416-2019,  proferida por esa Corporación.  

A su turno, el  apoderado especial de Almacenes Éxito S.A. allegó  memorial solicitando una prórroga del término concedido  en el auto de vinculación al trámite, para emitir  pronunciamiento de fondo respecto de la inconformidad planteada por  la actora.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 26 de febrero del año  que avanza, tras considerar que la Corporación accionada  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de su  propio precedente judicial, al emitir la sentencia del 23 de agosto  de 2019, concedió la protección deprecada y, como  consecuencia de ello, dispuso “dejar  sin valor ni efecto la providencia SC3416-2019, y ORDENAR  a  la SALA  DE CASACIÓN CIVIL  que en el término de diez (10) días siguientes al  recibo del expediente emita una nueva decisión en la que  decida lo pertinente al recurso extraordinario de casación  interpuesto por Bancolombia S.A. contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario que  promovió en su contra Iveth Emilia García Yúnez.”  

Una vez notificada  la decisión,         el  magistrado ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO, integrante  de la Sala demandada, la impugnó señalando que la  acción es improcedente, por cuanto la parte actora no agotó  los mecanismos que tenía a su disposición para  controvertir, en el debido momento procesal, la admisión de la  demanda de casación por el motivo que hoy alega en sede de  tutela. De otra parte, sostuvo que la Sala a  quo  incurrió en un error al considerar que existió un  desconocimiento del precedente judicial, pues éste se predica  respecto de sentencias y no de autos, como los señalados en la  providencia aquí recurrida, para respaldar el pedimento de la  ciudadana accionante, los que, en todo caso, corresponden a la  solución de un caso concreto y no constituyen una regla de  aplicación para asuntos similares. Precisó que el  carácter sustancial de las normas invocadas en la demanda de  casación, lo determina el tipo de controversia planteada al  interior de dicho proceso, de manera que fue palmario que “la  falta de aplicación de los artículos 1618 a 1620 del  Código Civil por parte del tribunal en el caso sometido a su  composición, comportó el desconocimiento del referido  derecho del banco y, adicionalmente, que esa Corporación  dispensara protección legal a la actora en relación con  unos bienes – las acciones de Almacenes Éxito S.A.- que  ella había adquirido con los dineros fruto del ilícito  que cometió y que ella misma confesó”.  

También  recurrió el fallo el apoderado especial de BANCOLOMBIA  S.A. quien  alegó que la promotora del amparo no cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad para que la acción fuera  procedente, toda vez que no interpuso recurso de reposición  contra el auto que admitió la demanda de casación, para  oponerse a ello en virtud de la presunta deficiencia en la  formulación del cargo. Así mismo, afirmó que no  existió ninguna violación del precedente judicial  horizontal por parte de la Sala accionada, pues no desconoció  “ninguna  providencia pasada cuya ratio decidendi diera lugar a interpretar  que, al estudiarse de fondo un cargo de casación fundado en  normas aparentemente insustanciales, impidiera comprender que estas  tienen dimensiones sustanciales que crean, modifiquen o extinguen  situaciones jurídicas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que razón les asiste a los recurrentes al encontrar que en el  caso concreto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, que  tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se establece que la aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil  08001310300520070000300,  una vez fue admitida la demanda de casación promovida por  BANCOLOMBIA  S.A.,  mediante auto del 16 de septiembre de 2015, no acudió al  recurso de reposición que procedía contra dicha  providencia, en orden a controvertir las normas sobre las cuales  estaban sustentados los cargos formulados por la entidad, las que en  su concepto no tenían el linaje de sustanciales. Al incurrir  en dicha omisión, evitó que el funcionario judicial a  cargo examinara de fondo el disenso que le asiste en relación  con la naturaleza de las disposiciones invocadas como violadas por el  censor y determinara, eventualmente, la inadmisión de la  demanda por no satisfacer las exigencias legales.  

Pero además  de lo anterior, tampoco manifestó inconformidad frente al  mismo aspecto que hoy reprocha en sede de tutela, durante el término  de traslado del libelo, lo cual se constata con la lectura de la  contestación de la demanda presentada por la apoderada de la  actora, allegada a estas diligencias, de la cual se advierte, sin  lugar a duda, que no hubo oposición en relación con la  supuesta naturaleza no sustancial de los artículos del Código  Civil que sirvieron de fundamento a los dos cargos propuestos,  desperdiciando, de ese modo, otra oportunidad procesal para ventilar  su desacuerdo.  

Por consiguiente,  encuentra  la Sala que la parte accionante pudo opugnar desde un principio la  admisión de la demanda de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos ahora en el escrito de tutela,  relacionados con la estirpe de los cánones del Código  Civil que aparentemente no satisfacían la calidad de  sustanciales requerida y su incidencia en la formulación de  los cargos. Eso sin contar con que IVETH  EMILIA GARCÍA YÚNEZ  no ofreció ni una incipiente explicación de por qué  no acudió a los prenombrados mecanismos, previstos por el  legislador al interior del propio trámite del recurso  extraordinario.  

Al  margen de lo citado en precedencia, no encuentra la Corte que la Sala  de Casación Civil haya incurrido en una vía de hecho en  su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente judicial,  como pasa a explicarse.  

Para el caso  concreto, interesa recordar que el  recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como  instrumento por excelencia para centralizar y unificar los fallos  judiciales a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de  Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a  través de la jurisprudencia como fuente de derecho y  complementaria de la ley  

Como expresión  de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente  judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las  decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como  derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del  ordenamiento jurídico.  

El primero,  contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto  jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del  Código General del Proceso; dicha norma  estableció que “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”;  la misma disposición autoriza  expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina  probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición  que hubiese sentado con anterioridad.  

El  segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-836/01,  C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

Frente  a este último, interesa precisar que el Alto Tribunal ha  definido el precedente judicial como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”1.  Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima  facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente  podría configurarse en razón de la contradicción  con sentencias y no con autos”2.  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, es claro que, a primera  vista, los precedentes citados por la Sala a  quo,  esto es, las providencias AC961-2016,  AC4260-2018 y AC8777-2019,  así como otras de la misma naturaleza invocadas por la  promotora del amparo, corresponden a autos interlocutorios que,  dentro de los respectivos procesos, han determinado la admisión  o inadmisión de la demanda de casación.  

En  gracia de discusión y si se pensara que los precedentes  judiciales, frente a específicas problemáticas, también  pueden estar conformados por autos de tal índole, no puede  dejarse de lado que su pertinencia está condicionada a que se  trate de asuntos similares resueltos por la misma autoridad.  

Bajo  tal derrotero, del examen de las providencias traídas a  colación, no puede predicarse la existencia de una situación  fáctica y jurídica idéntica entre el debate  abordado en tales pronunciamientos y el que concita la atención  de la Sala en esta oportunidad, en especial respecto del linaje de  los artículos 1618, 1619 y 1620, que corresponde a los que la  Corporación accionada consideró efectivamente violados  por la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  ese sentido, resulta imperioso destacar que la jurisprudencia de  antaño de la Sala de Casación Civil ha sostenido que  son normas sustanciales aquellas que  «en  razón de una situación  fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación» (CSJ,  SC, sentencias del 19 de diciembre de 1999, 9 de marzo de 1995, 30 de  agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, y 3 de septiembre  de 2004, entre otras). Por  manera que no resulta complejo deducir que el carácter de  ciertas normas –  sustancial o no sustancial- estará  determinado por el caso concreto.  

Ante  esta definición y retornando al sub-lite,  debemos recordar que el casacionista propuso dos cargos en su  demanda:  el primero, por violación indirecta de los artículos  1602 y 1618 a 1622 y 1624 del Código Civil, por indebida  aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la  valoración de las pruebas; el segundo, la violación por  la misma vía de los artículos 1602 y 1618 ídem,  «como  consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal  en la apreciación aislada de las pruebas … por  violación de los artículos 187 y 178 del C. de P.C.».  

Por  su parte, la parte actora, en el escrito de tutela, luego de hacer  una exposición detallada de los hechos, sostuvo claramente que  el  problema jurídico que debía dirimir la justicia  ordinaria “consistía  en determinar exclusivamente con base en el documento que contiene la  conciliación celebrada entre las partes, la que hizo tránsito  a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi  poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma  que no, o contrariamente, como lo indicó la demandada, éstas  sí hicieron parte de ese acuerdo, lo que redujo el asunto a un  problema de interpretación de las cláusulas de ese  pacto negocial”.  

En  esas condiciones, si bien los artículos 1618, 1619 y 1620 del  Código Civil contienen reglas  de hermenéutica para la interpretación de los  contratos, su linaje deviene sustancial para la solución de la  controversia planteada al interior del proceso de responsabilidad  civil 08001310300520070000300,  precisamente,  por lo mismo que afirma la quejosa: porque lo que los funcionarios  judiciales estaban llamados a determinar era el alcance de la  conciliación celebrada entre  IVETH  EMILIA GARCÍA YÚNEZ  y  BANCOLOMBIA  S.A.,  ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de  mayo de 2004, de manera que la aplicación adecuada o indebida  de tales normas, al  caso concreto,  resultaba relevante y determinante de la relación jurídica  puesta de presente.  

Bajo  ese hilo conductor, conviene recordar, in  extenso,  la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de  febrero de 1961, en la cual la Corporación, al abordar una  temática similar a la aquí propuesta, señaló:  

“En  realidad, los preceptos de hermenéutica contenidos en el  Título 13 del Libro 49 del Código Civil no regulan  ningún contrato ni consagran derechos concretos, pero esta  circunstancia no basta para justificar la tesis de que esas normas  son meras reglas facultativas de lógica, tesis que conduce a  reconocerle al juez la libertad de aplicarlas u omitirlas y de dar a  las convenciones el sentido que mejor le parezca, con desconocimiento  de la. intención de las partes y menoscabo de la fuerza  obligatoria de las mismas convenciones. Antes  que todo, dichas normas son disposiciones de orden legal, esto es,  preceptos positivos de observancia obligatoria. La ley no da  consejos, sino que establece normas de conducta, bien para los  particulares, ora para los funcionarios encargados de aplicarla.  En segundo término, no están sólo destinadas a  encauzar la actividad mental del juzgador en la exégesis de  las convenciones, sino que van también dirigidas a los  particulares, quienes tienen el deber de precisar sus relaciones  contractuales en la forma que responda mejor a los fines prácticos  o económicos que con la contratación persiguen. En  tercer lugar, no  son simples normas formales, sino preceptos que señalan las  nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para  descubrir la intención de las partes contratantes, para  apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para  determinar los efectos de éstas,  “función augusta que toca con las más altas  prerrogativas humanas”. (LXXVII, 2.138-2.139, 150).  

Dichos  cánones no consagran en verdad derechos concretos, pero sí  indican las circunstancias que el intérprete debe considerar  en el proceso lógico de puntualizar cuáles son esos  derechos en cada caso particular. Por esta razón la Corte  calificó alguna vez esas reglas como “un tratado sobre  interpretación de los contratos, que se distingue por su  unidad y sabiduría”. (XLII, 1.899, 343). Todo lo cual  tiende a demostrar que las normas de hermenéutica revisten  carácter obligatorio y que su desconocimiento puede conducir  al sentenciador a quebrantar preceptos sustanciales y a incurrir así  en errores jurídicos. En este supuesto es obvio que la  infracción de esas reglas interpretativas puede dar lugar a un  cargo en casación cuando a consecuencia de ella se produce  también el quebranto de una ley sustancial, como antes se  anotó.  

No  huelga recordar que, en materia de interpretación de  contratos, la violación de ley sustancial puede provenir no  sólo del desconocimiento de los preceptos de hermenéutica,  como viene explicado, sino también de los errores de hecho o  de derecho que se cometan en la apreciación de las pruebas  referentes a la convención que se discute.  La interpretación y la prueba no se confunden porque tienen  funciones y finalidades diferentes. La primera consiste en  desentrañar el sentido, la significación o el alcance  de las declaraciones de voluntad o el comportamiento de las partes  con el fin de determinar los efectos jurídicos de aquellas o  de éste. Es una función lógica que busca  establecer las relaciones de derecho que nacen de una declaración  de voluntad o de la conducta de una persona. La prueba tiene otra  función distinta, como es poner de manifiesto el acaecimiento  y la existencia de determinados hechos; demostrar que ha ocurrido un  suceso, que se ha producido una declaración de voluntad, que  se ha observado cierta conducta, es decir, llevar al conocimiento del  juez los supuestos fácticos, los elementos de hecho de la  cuestión, caso o problema cuya solución se le pide. La  prueba pone de relieve los hechos, las expresiones orales o escritas  de los contratantes, el comportamiento de una persona, y la  interpretación analiza estos elementos, desentraña su  significado y su alcance e infiere las consecuencias que producen en  el campo jurídico. Obvio es que la prueba puede influir en la  interpretación y en la determinación de los efectos  jurídicos de un hecho o de un contrato, porque la presencia o  la ausencia de ciertos elementos altera los supuestos de hecho y con  ello las consecuencias que dimanan de los mismas. De aquí que,  en punto de interpretación contractual, pueda ocurrir la  infracción de la ley sustancial como consecuencia de los  errores de hecho o de derecho que se cometan en la apreciación  de las pruebas.  

Tratando  de estas mismas cuestiones la Corte sintetizó así su  doctrina en casación de 24 de marzo de 1955: “En  consecuencia, la interpretación de un contrato por el Tribunal  de instancia, es motivo de casación, con base en el inciso  primero del ordinal 19 del artículo 520 del C. Judicial,  cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la  calificación jurídica de la convención o en la  determinación de sus efectos,  o, con base en el inciso segundo del ordinal 19 del citado artículo,  cuando la interpretación ha sido consecuencia de un evidente y  flagrante error de hecho o de un error de derecho en la apreciación  de las pruebas concernientes al negocio jurídico”.  (LXXIX, 2.151, 797).  

En  desarrollo de. la doctrina anterior aparece pues, que, en punto de  interpretación de los contratos, es  viable un cargo en casación  en estos tres casos: 1º Por error jurídico: a) Cuando hay  violación directa de la ley del contrato frente a los  preceptos que regulan su naturaleza y sus efectos. b) Cuando  la infracción se produce por consecuencia del quebranto de las  normas de hermenéutica contractual.  Estos dos supuestos están comprendidos en el inciso primero  del ordinal primero del artículo 520 del C. Judicial. 2º  Cuando hay violación indirecta de preceptos sustanciales por  error manifiesto de hecho en el campo probatorio. 3º Cuando se  infringe también indirectamente una disposición  sustancial por causa de un error de derecho en la apreciación  de las pruebas allegadas al proceso. Estos dos últimos casos  se rigen por el inciso segundo del ordinal primero del citado  artículo 520.”  

De  acuerdo con lo anterior, puede concluirse, sin duda alguna, que,  haber identificado para la solución de esta específica  controversia, los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código  Civil, normas de interpretación contractual, como de estirpe  sustancial es una decisión razonable, pues de su observancia  debida dependía si la parte demandante tenía derecho a  lo reclamado, esto es,  el reintegro de unas acciones, con sus  correspondientes dividendos, utilidades y rendimientos, o, por el  contrario, BANCOLOMBIA  S.A. no  estaba llamado a rembolsar nada de lo pedido.  

Así las  cosas, en este asunto en particular, la Sala de Casación Civil  no fue en contravía de los criterios sentados por dicha  Corporación, sino que su providencia es fruto de una labor  hermenéutica y apreciación probatoria razonables. Por  consiguiente, al no  aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la  autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que, además de que  la parte demandante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios  que tenía a su alcance, la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo  excepcional escogido.  

En virtud de lo  expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de  primera instancia y, en su lugar, negar la protección  reclamada en sede de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 26  de febrero de 2020 mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por IVETH  EMILIA GARCÍA YÚNEZ.  

2. NEGAR  por improcedente la protección constitucional invocada por la  ciudadana IVETH  EMILIA GARCÍA YÚNEZ,  conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-053/15.  

2          Sentencia          T-142/19.      

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