STP5206-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5206-2020  

Radicación  n.°  642/110604  

Acta  n.° 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Cristian  Julián Rodríguez Saa,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual declaró improcedente el amparo contra el  Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la «garantía  del derecho material sobre el formal».  

Al presente  trámite fue vinculado el Centro de Reclusión  Villahermosa de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  De lo expuesto por el apoderado de la accionante se extrae que:  

1.-  Cristian Julián Rodríguez Saa –quien se encuentra  privado de libertad, porque desde la audiencia preliminar  le fue  impuesta detención preventiva, intramuros – fue condenado  dentro del proceso 193 2010 04319, por los delitos de homicidio  agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y porte  de armas de fuego de defensa personal, por parte del Juzgado 10°  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante  sentencia del 08 de septiembre de 2015, imponiéndosele pena de  298 meses y 15 días de prisión, confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  en providencia del 09 de junio  de 2017, contra la cual fue presentada demanda de Casación, en  virtud de lo cual el proceso se encuentra en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  bajo el radicado 51.149,  pendiente de estudio de admisibilidad.  

2.  Durante su detención ha adelantado labores de redención  de pena al interior del EPMSC ERE de Cali –INPEC- en calidad de  –procesado-.  

3.  En el año 2019, fue elevada solicitud ante el Juzgado 10°  Penal del Circuito de Cali, con la finalidad de obtener redención  de pena, para, posteriormente adelantar el trámite  correspondiente para obtener el permiso administrativo de las 72  horas, ante el cumplimiento  potencial de los presupuestos previstos en el art. 147 de la Ley 65  de 1993 (modificado Ley 1709 de 2014), solicitud reiterada en el mes  de abril del año que avanza.  

4.  El 20 de abril de 2020, fue emitida respuesta haciendo mención  que mediante auto de sustanciación del 8 de noviembre de 2019  se había negado dicha pretensión.  

Por  lo anterior considera vulnerados los derechos fundamentales ya  mencionados –Art. 29, 228 y 229- superiores, por lo que  demanda: (i) que se AMPAREN los derechos al debido proceso, al acceso  ante la administración de justicia y a la garantía del  derecho material sobre el formal en favor del PPL CRISTIAN JULIAN  RODRIGUEZ SAA; (ii)  se ORDENE al Juzgado 10° Penal del Circuito  de Cali requerir al EPMSC ERE de Cali, el envío de los  cómputos del accionante para su posterior estudio y  reconocimiento de redención de pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al  considerar que el auto del 8 de noviembre de 2019, emitido por la  autoridad accionada, se ajustó a lo consagrado en los  artículos 97  y 98 de la Ley 65 de 1993.  

Destacó  que esas normas, refieren que los procesados pueden redimir pena por  enseñanza y estudio, pero sólo podrá computarse  una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver  sobre su libertad provisional por pena cumplida. Aspecto que, estimó,  aquí se verifica, en tanto, la sentencia condenatoria está  en esta Corporación pendiente de desatarse el recurso  extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cristian Julián  Rodríguez Saa,  por  conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que  reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que el Juzgado 10º Penal del  Circuito de Cali, incurrió en causales de procedibilidad al  haberse abstenido de efectuar la redención de pena.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el  Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali vulneró los  derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la «garantía  del derecho material sobre el formal»  del accionante al abstenerse de resolver la solicitud de redención  de pena.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  De la redención de pena  

Los  artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000, establecen  los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena,  última que tiene como objetivos: la prevención general,  la retribución justa, la prevención especial, la  reinserción social, y la protección al condenado.  

   

La  Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, dentro de  los cuales se encuentra la resocialización (prevención  especial). En la sentencia C-261 de 1996, esta  Corporación determinó que la función de  reeducación y reinserción social del condenado  constituye una obligación institucional, pues guarda relación  con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.  

   

Posteriormente  en la sentencia C-430 de 1996, este Tribunal estableció  que la pena tiene unos fines preventivo, representado en el  establecimiento de la sanción penal, retributivo que se  manifiesta con la imposición judicial de la pena y  resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir  de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados  internacionales.   

   

En  la sentencia C-144 de 1997, la máxima guardiana de la  Constitución determinó que las penas tienen como  finalidad la búsqueda de la resocialización del  condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad,  puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de  Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad política,  sino buscar su reinserción. Esta posición fue reiterada  en la sentencia C-061 de 2008.  

   

En  conclusión, el Legislador ha previsto que el trabajo, el  estudio y la enseñanza son medios para alcanzar el fin  resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su tiempo de  duración a través de su redención.  

   

4.   Caso concreto  

4.1  En este evento, se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad, de  manera que, corresponde a la Sala determinar si la decisión  del 8 de noviembre de 2019, emitida por el despacho accionado,  quebranta los derechos fundamentales incoados por el actor.  

4.2  Con ese propósito debe recordarse que, Cristian  Julián Rodríguez Saa,  fue condenado a la pena de 298 meses y 15 días de prisión,  por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, en virtud de los  delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en sentencia del 8 de septiembre de 2015.  

Contra  esa decisión, la defensa del mencionado interpuso recurso de  apelación, la cual fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de junio de 2017.  

El  procesado incoó el recurso extraordinario de casación,  frente a la determinación que le fue desfavorable, el cual  está pendiente de ser resuelto en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia2.  

El  apoderado del procesado, solicitó ante el despacho de primera  instancia la redención de penas, toda vez que, en su criterio,  el demandante ha descontado más de la tercera parte de la  pena.  

En  proveído del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 10º Penal  del Circuito de la capital del Valle del Cauca, resolvió  abstenerse de pronunciarse con respecto a la petición del  actor, al advertir que la sanción no estaba en firme, lo que  impedía acceder al pedimento del demandante.  

4.3  La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

Véase que,  el canon 103A de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código  Penitenciario y Carcelario, adicionado por el precepto 64 de la Ley  1709 de 2014, determina que «la  redención de pena es un derecho que será exigible una  vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos  para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención  de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces  competentes».  

A su turno, los  artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, modificados por los  preceptos 60 y 61 de la Ley 1709 de 2014, al unísono en el  inciso 3º, consagran que «los  procesados también podrán realizar actividades de  redención pero  solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo  que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena  cumplida».  

Precisamente,  atendiendo las normas trascritas en precedencia, en auto n.o  175 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 10º Penal del  Circuito de Cali, se abstuvo de resolver la solicitud del accionante.  

Decisión  que se ajusta a los parámetros legales, en tanto, el despacho  accionado carece de competencia para pronunciarse sobre el pedimento  de la parte interesada, al advertirse que la condena no está  en firme.  

Al  respecto, la autoridad demandada, sostuvo:  

Revisadas  las diligencias se observa que el señor Cristian  Julián Rodríguez Saa,  fue condenado por este Despacho, a la pena de DOSCIENTOS NOVENTA Y  OCHO (298) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN,  mediante sentencia del 08 de septiembre de 2015, por los delitos de  Homicidio en concurso homogéneo con Homicidio en Grado de  tentativa y heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico  o Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Municiones en la modalidad de  portar, negándose al sentenciado los subrogados de los  artículos 64 y 38B del Código Penal por improcedentes  en su caso, decisión que en este momento se encuentra en  trámite de recurso extraordinario de casación propuesto  por la defensa.  

A  la luz de la nueva normativa que introdujo el derecho a la redención  (…) implica que el condenado tiene una disposición  favorable para acceder a la rebaja de pena por trabajo, estudio,  enseñanza, deportes o actividades artísticas, y por  tanto, una vez se cumplan los requisitos exigidos para ella, no es  facultativo sino obligatorio para el Estado reconocerla (…).  

Como  se dijo en precedencia el aquí procesado se encuentra con una  condena emitida por este Despacho, la cual fuera confirmada por el  Tribunal Superior de Cali Sala Penal, pero lo cierto es que en la  actualidad dicha sentencia no se encuentra en firme lo que  imposibilita la redención de pena solicitada, pues como quedó  expuesto a pesar que este puede realizar actividades para redimir  dicho tiempo, sólo puede computársele una vez en firme  la condena, por lo que el Despacho se abstendrá de resolver lo  atinente a la redención reclamada por el defensor del Dr.  Cristian  Julián Rodríguez Saa».  

Así  las cosas, se descarta, en la determinación citada, la  existencia de una vía de hecho que atente contra los derechos  fundamentales del accionante.  

Ahora,  que la parte interesada no esté de acuerdo con los  razonamientos consignados en la decisión que le fue  desfavorable, no deviene en el menoscabo de sus garantías,  pues su discrepancia jurídica no tiene la virtualidad de  validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya  fue resuelto por la autoridad competente.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como un instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          M.P.          Eugenio Fernández Carlier Rad. 51149.      

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