STP5126-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5126-2020  

Radicación  n.° 645/110607  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el abogado de la  Dirección General del INPEC, la apoderada judicial del  Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL  2019, el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “ERE”  de Pereira y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, contra el  fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante  el cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad  humana, integridad personal y salud de DIEGO  FERNANDO PANIAGUA CARDONA, si no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

ANTECEDENTES  

DIEGO  FERNANDO PANIAGUA CARDONA está privado de la libertad  desde el 18 de junio de 2019 en las instalaciones de la Unidad  Permanente de Protección a la Vida (UPPV), localizada en la  ciudad de Pereira, debido a la medida de aseguramiento intramural que  se le impuso dentro del proceso penal adelantado por los delitos de  concierto para delinquir agravado y lavado de activos.  

Aduce que en esa  UPPV hay hacinamiento y no se cuenta con el personal médico ni  con los implementos sanitarios necesarios para evitar el contagio del  virus COVID-19, el cual ha afectado a la población reclusa de  distintas partes del país. Adicionalmente, agrega que no ha  recibido atención médica adecuada ni controles frente a  la hipertensión que padece.  

En consecuencia,  considera que sus derechos a la vida y a la salud están en  riesgo, por lo que se hace «necesario»  que el juez de tutela le sustituya la medida de aseguramiento  intramural por la de detención domiciliaria,  independientemente de las restricciones que al respecto consagra el  Decreto 546 de 2020, las cuales reconoce que aplican para su caso.  

Igualmente, solicita  que el traslado se realice garantizando el respeto por su vida,  integridad personal y dignidad humana y se ordene al INPEC «aplicar  la directiva transitoria N° 000009, relativa a la prisión  domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de  la declaración de emergencia sanitaria».  

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo  proferido el 12 de mayo de 2020, declaró improcedente la  tutela frente a la concesión de la detención  domiciliaria, básicamente porque el accionante no ha elevado  dicha petición ante los jueces competentes ni ha agotado el  procedimiento especial que al respecto consagra el Decreto  Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.  

A  pesar de lo anterior, el a quo  analizó oficiosamente otros aspectos del caso, para luego  decidir lo siguiente:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la  dignidad humana, integridad personal y salud del señor DIEGO  FERNANDO PANIAGUA.  

SEGUNDO:  ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que realice las gestiones  administrativas tendientes al traslado del señor Diego  Fernando Paniagua Cardona, al Establecimiento Carcelario que  considere pertinente y posible, en el cual se le garantice el  correcto acceso a los servicios de salud y demás inherentes a  su dignidad humana como persona privada de la libertad, pero su  cumplimiento estará supeditado a la pérdida de vigencia  del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, una vez  ello suceda, deberá dicho Instituto cumplir con tal labor en  el término de 3 días hábiles, momento para el  cual deberá haber realizado todas las pruebas respectivas al  accionante para verificar que no esté contagiado y se pueda  tener plena certeza de ello, aunque para ese efecto se tenga que  acudir a lo estipulado en el inciso final del parágrafo 5º  del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, esto es,  ubicarlo preliminarmente en un lugar especial que minimice el  eventual riesgo de contagio. Además, deberá dicho  Funcionario verificar que el señor Paniagua sea afiliado al  Fondo de Personas Privadas de la Libertad y/o la Plataforma SISIPEC,  para que así pueda garantizársele en condiciones de  igualdad el acceso a todos los servicios de las PPL bajo su custodia,  aun durante el tiempo en que permanezca detenido en un centro de  detención Policial.  

TERCERO:  En consonancia con lo dispuesto en el numeral anterior, si al  realizarle al señor DIEGO FERNANDO  PANIAGUA CARDONA el test del Covid 19, y este  llegare a arrojar un resultado positivo, deberá gestionarse su  traslado de manera mancomunada entre el INPEC, la USPEC el CONSORCIO  PPL, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA y/o  DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, a un lugar que resulte apto para su  tratamiento diferente a un centro carcelario y/o penitenciario; y, de  ser necesario, a la IPS dispuesta por la autoridad competente, según  lo dispuesto en el parágrafo 1º del Decreto 546 de 2020.  

CUARTO:  ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, a la  USPEC y al CONSORCIO PPL, que de forma mancomunada, y acorde con las  labores encomendadas por la ley a cada uno de ellos, se encarguen  INMEDIATAMENTE de suministrarle de manera ágil y efectiva al  accionante todos los servicios en salud que llegue a requerir para el  tratamiento de sus patologías; además, deberá  tener especial cuidado en verificar si es cierto que él sufre  dolencias relacionadas con hipertensión o presión  arterial alta, pues se conoce, acorde con lo insistentemente dicho  por la OMS, que esta enfermedad médica preexistente puede  ocasionar peores repercusiones en caso de adquirir el virus Covid 19.  De igual manera, acorde con lo consagrado en el artículo  2.2.1.11.5.1. del Decreto 2245 de 2015, deberán estas  entidades (INPEC, USPEC y Consorcio PPL) en el marco de las  competenticas designadas por la ley a cada una, con apoyo de la  Alcaldía de Pereira y la Gobernación de Risaralda o sus  respectivos delegados del equipo de Gobierno, acorde con lo  establecido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto  Legislativo 546 de 2020, garantizar que se efectúe una visita  diaria de control a las instalaciones de la UPPV para verificar que  no se haya presentado entre alguno de los Guardianes o de los  reclusos, o cualquier otra persona que circule en estas instalaciones  los síntomas de dicho virus, consignando diariamente los  hallazgos en un acta; así mismo, deberán, de manera  conjunta, suministrar tapabocas y continuar entregando, como ya se ha  venido haciendo, elementos básicos de aseo a los reclusos de  la UPPV y demás insumos que puedan resultar útiles para  contrarrestar la enfermedad, así como todas las gestiones que  sean necesarias para prestar condiciones de seguridad y salubridad a  los internos.  

QUINTO:  ORDENAR a la ALCALDÍA DE PEREIRA y a  la GOBERNACIÓN DE RISARALDA, o sus respectivos delegados del  equipo de Gobierno que, a la luz de lo estipulado en el inciso 2º  del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, ya  citado, y de manera adicional a las gestiones que ya se hayan  adelantado previamente, verifiquen que en las instalaciones de la  UPPV sean prestadas todas las condiciones de logística y  adecuación locativa necesarias para mitigar el riesgo de  ingreso a ese lugar de la pandemia Covid 19, Vrg. la instalación  de lavamanos portátiles.  

CONSIDERACIONES  

Como se  advirtió al inicio, le correspondería a la Corte  resolver las impugnaciones presentadas dentro de este caso, de no ser  porque se presenta una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

Las razones son  las siguientes:  

En diversas  ocasiones esta Corporación ha señalado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso, dentro del cual se  encuentran incluidos los derechos de defensa y contradicción1.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a  los terceros que puedan tener un  interés legítimo en el resultado de los mismos2.  

De esta manera  se procura que antes de que se produzca el fallo, los terceros tengan  la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar  pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar  la decisión que resulte adversa a sus intereses3:  

Así, el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha mencionado que corresponde  al juez de tutela velar por la correcta y adecuada integración  del contradictorio, por lo que deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad.  

Al respecto, la citada Corporación  señaló lo siguiente en el auto número 025A de  2012:  

3.7  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial.  

El anterior criterio ha sido acogido  por esta Sala mediante varias decisiones.4  

En el presente  asunto, la Corte observa que el Tribunal amparó el derecho a  la salud del accionante y, en consecuencia, impartió diversas  órdenes para materializar esa protección, como por  ejemplo las siguientes: i) trasladarlo a un  establecimiento carcelario donde se le «garantice  el correcto acceso a los servicios de salud y demás inherentes  a su dignidad humana»; ii)  realizarle pruebas médicas para determinar si es portador del  virus COVID-19; iii) en caso de dar positivo, gestionar  su traslado (…) «a  un lugar que resulte apto para su tratamiento diferente a un centro  carcelario y/o penitenciario; y, de ser necesario, a la IPS»,  y iv) «suministrarle  de manera ágil y efectiva al accionante todos los servicios en  salud que llegue a requerir para el tratamiento de sus patologías».  

Esas órdenes las distribuyó  de manera indistinta entre los accionados, varios de los cuales ahora  recurren la sentencia aduciendo, en primer término, que no  tienen dentro de su competencia legal prestar servicios de salud y,  en segundo lugar, que de conformidad con la normatividad vigente la  prestación de esos servicios, le corresponde a otras  entidades, frente a las cuales la Corte encuentra que no se dispuso  su vinculación al trámite de primera instancia.  

En efecto, en su  escrito impugnatorio la apoderada judicial del Consorcio Fondo de  Atención en Salud – PPL 2019, indica que al consultar la  base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el accionante registra  afiliación activa en la ASOCIACIÓN MUTUAL LA  ESPERANZA – ASMET SALUD E.P.S.  

Por su lado, la  Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC refiere que el Tribunal  «no tuvo en cuenta»  que DIEGO FERNANDO PANIAGUA CARDONA pertenece al régimen  contributivo y «es  beneficiario»  de MEDIMAS EPS S.A.S., por lo cual puede conservar su  afiliación a esa entidad, a pesar de su condición de  detenido.  

Lo anterior debido a  que el artículo 1º del Decreto 1142 del 15 de julio de  2016 establece que «…  La población privada de la libertad que se encuentre afiliada  al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o  especiales, conservará  su afiliación  y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las  condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en  los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá  conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud»  (Se destaca).  

A partir de lo  dispuesto en la norma, la funcionaria de la USPEC considera que «la  obligada a responder en el caso en concreto es a MEDIMAS EPS S.A.S.,  para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones  médicas».  

Bajo ese contexto,  las citadas E.P.S debieron ser vinculadas al trámite  constitucional para que se pronunciaran frente a los hechos y  pretensiones propuestos en la demanda. De esa manera, le habrían  otorgado al a quo mayores insumos argumentativos para  fundamentar las órdenes relacionadas con el derecho a la salud  y determinar con precisión la autoridad encargada de  cumplirlas.  

En consecuencia, con  el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa  de todas las autoridades que pueden verse comprometidas en este  trámite, se declarará la nulidad del  fallo de tutela, sin perjuicio de la  legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD del fallo de  tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin  de que se integre debidamente el contradictorio,  sin perjuicio de la legalidad de las  pruebas allegadas al expediente.  

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales  la presente decisión, por el medio más expedito.  

TERCERO: REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias al Tribunal de origen,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,          entre muchas otras).  

3          Al respecto. CC. Auto 235 A de 2008.  

4          Cfr. CSJ          SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018,          Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19          feb 2019, Rad. 102555; entre otras.      

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