STP5341-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5341-2020  

Radicación  n.°  1032/110974  

(Aprobado  Acta n.° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Álvaro  Eduardo Ordóñez Guzmán,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de  Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a  cargos públicos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  ÁLVARO  EDUARDO ORDÓÑEZ GUZMÁN promueve  acción de tutela, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO y  al ACCESO  A CARGOS PÚBLICOS,  en  su criterio transgredidos por la autoridad accionada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que durante el trámite de la convocatoria 27,  adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer  cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dicha entidad profirió  Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, mediante la cual  «corrigió una actuación administrativa y publicó  la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos».  

Aduce que  presentó recurso de reposición contra el acto  administrativo descrito, medio de impugnación que la  corporación accionada resolvió en forma conjunta con  las inconformidades de otros concursantes, mediante Resolución  CJR-0877-2019.  

Asegura que la  decisión de su recurso fue incompleta, debido a que la  corporación encausada no realizó ningún  pronunciamiento específico con relación al  cuestionamiento que planteó frente a diez preguntas del examen  correspondiente al cargo de magistrado del área civil: 1 de la  parte general, 4 de la parte especial y 5 de la prueba de aptitudes.  

Explica que la  omisión antedicha constituye, en su parecer, una transgresión  de su derecho fundamental de petición, en conexidad con el  debido proceso y el acceso a cargos públicos.  

Por  consiguiente, pide que se protejan sus prerrogativas y solicita que,  como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Consejo Superior  de la Judicatura resolverle el recurso de reposición que  instauró, «en forma efectiva y congruente» y que,  específicamente, le conteste los cuestionamientos que dirigió  contra las preguntas 81 de la parte general, 67,117,124 y 125 de la  parte especial y 2,5,13,41 y 42 del acápite de aptitudes.  

Así  mismo, requiere que, en caso de salir avante sus reproches, se  «recalifique» su examen y, en caso de desestimarse los  mismos, se profiera una nueva resolución indicativa de dicha  circunstancia, a efectos de que, a partir de la misma, pueda  contabilizar el término para interponer el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que el recurso de reposición  presentado por el accionante frente a la resolución en la que  terminó excluido del concurso de méritos de la Rama  Judicial fue resuelto en debida forma por el Consejo Superior de la  Judicatura, toda vez que se pronunció sobre todos los aspectos  objeto de reparo y le suministró amplia explicación  respecto de los ejes temáticos, objetivos de la prueba, la  proporcionalidad de los componentes, los índices de  dificultad, discriminación y validez, el error de diagramación  que se presentó en la primera calificación, el modelo  psicométrico empleado para calificar la evaluación, el  origen del promedio del grupo, el valor de cada pregunta y la  exclusión de los ítems ambiguos, confusos, mal  redactados o con errores de ortografía.  

Resaltó que  el actor tiene la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa para debatir el acto administrativo al  interior del cual resultó inadmitido del concurso de méritos  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Álvaro  Eduardo Ordóñez Guzmán,  por conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el  que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó  que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho es la vía para cuestionar la resolución  mediante la cual resolvió la reposición, también  lo es que la tutela es el medio efectivo para para que la demandada  responda todos los interrogantes planteados en dicho recurso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso y al acceso a cargos públicos del interesado, dentro  del concurso de méritos en el que participó para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que esta acción tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la acción de tutela promovida por  Álvaro  Eduardo Ordóñez Guzmán  es improcedente para censurar la  Resolución CJR19-0877 de 2019 emitida por el Consejo Superior  de la Judicatura,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so  pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente  trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que resultó  excluido del concurso de méritos para la provisión de  cargos de la Rama Judicial; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399,          50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,          63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia          T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la          irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia          concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como          la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene          el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la          gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la          tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de          los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar          la situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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