STP5072-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5072-2020  

Radicación  n.° 386/110361  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JUAN ATENCIO ATENCIO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de  abril de 2020, que  declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  En noviembre de 2019 JUAN ATENCIO  ATENCIO presentó acción de tutela contra el Servicio  Nacional de Aprendizaje – SENA porque lo despidió de su  cargo en provisionalidad para dar paso al nombramiento de una persona  que aprobó un concurso de méritos.  

Consideró  que su destitución fue irregular debido a que la entidad no  tuvo en cuenta su calidad de prepensionado ni el tumor maligno que  tiene en la próstata. Por esas razones, aseguró que su  empleador debió otorgarle el fuero de estabilidad laboral  reforzada y, en consecuencia, ubicarlo en otro cargo igual o de mejor  categoría, siendo esa la pretensión principal de su  demanda.  

2.  El asunto le correspondió al  Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo  del 26 de noviembre de 2019 negó el amparo reclamado por el  accionante. La decisión fue impugnada por él y  confirmada el 15 de enero de 2020 por la Sala laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  JUAN ATENCIO ATENCIO presenta una nueva  acción de tutela contra los citados fallos, pues aduce que, al  momento de resolver el caso, los juzgadores siguieron la sentencia  SU-003 de 2018 cuando, en su sentir, la misma no resultaba aplicable  porque su vinculación laboral se realizó en  provisionalidad y no bajo la modalidad de libre nombramiento y  remoción.  

Destaca  que los juzgadores tampoco analizaron de fondo su situación,  su estado de debilidad manifiesta ni la jurisprudencia que le  resultaba favorable.  

Relata  que padece una enfermedad catastrófica, es padre cabeza de  familia y tiene una hija con discapacidad cognitiva superior al 55%,  por lo que todas esas situaciones debieron ser tenidas en cuenta por  el SENA para evitar el despido y disponer su reubicación  laboral.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud,  dignidad humana. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias  de tutela mencionadas y se le ordene al SENA su reintegro inmediato  sin –solución de continuidad– a un cargo de igual  o mejor categoría del que venía desempeñando.  Subsidiariamente requirió que, de no existir vacantes, se  ordene a la entidad dejarlo en una lista de espera y ubicarlo en  «el primer cargo  que quede vacante igual que el que venía desempeñando».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo  del 15 de abril de 2020, mencionó que, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra un  fallo de la misma naturaleza sólo procede cuando se acredita  que en el trámite se vulneró el debido proceso o  concurrió la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, el  demandante no demostró ninguna de esas dos excepciones porque  lo único que hizo fue exponer sus puntos de discernimiento  frente a las tutelas que le resultaron desfavorables.  

En todo caso, las sentencias de  tutela cuestionadas por él fueron remitidas a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, trámite  dentro del cual podrá presentar, a través de las  autoridades competentes, la respectiva solicitud de insistencia. Por  lo tanto, advirtió que existe un mecanismo ordinario que le  puede permitir la protección de sus derechos fundamentales,  siendo ésta una razón adicional para negar el amparo.  

Por las anteriores  razones, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

JUAN ATENCIO ATENCIO  insiste en que el SENA, al momento de despedirlo, desconoció  sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que padece una  enfermedad catastrófica, es padre cabeza de familia y tiene  una hija con discapacidad cognitiva superior al 55%, situaciones que,  además, tampoco fueron analizadas por los falladores que  profirieron los fallos de tutela que ahora cuestiona.  

Agrega que existen precedentes que le  resultan favorables, porque en un caso similar al suyo, el Juzgado 34  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le ordenó  al SENA un reintegro laboral, decisión confrimada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Considera que al  acudir a las «Acciones  Contencioso Administrativas, se estaría imposibilitando el  logro de la protección de los derechos fundamentales en  términos de celeridad, eficiencia y eficacia».  

En consecuencia,  solicita su reintegro sin solución de continuidad al cargo  provisional que venía desempeñando como instructor en  el SENA.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  JUAN ATENCIO ATENCIO, contra  el fallo de tutela del 15 de abril de 2020, proferido por la  Sala Laboral de esta Corporación.  

Desde ahora se anticipa que la  decisión proferida por la Sala de Casación Laboral será  confirmada, por las siguientes razones:  

1.  La jurisprudencia constitucional ha  reiterado en numerosas ocasiones que, por regla general, es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, pues ello atentaría  contra el principio de seguridad jurídica y crearía  instancias interminables o providencias «indefinidamente  postergadas»1.  

Sin embargo, ha  aclarado que solamente  se considera procedente la tutela en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, siempre que se observen y acrediten las siguientes  condiciones:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional”2.  

2.  En este caso surge manifiesto que el  demandante no atendió ni acreditó las anteriores  exigencias jurisprudenciales, pues lo único que hizo fue  exponer sus puntos de inconformidad frente a las tutelas que le  resultaron desfavorables, con lo cual claramente pretende reabrir un  debate que fue estudiado y clausurado en las instancias respectivas y  frente al cual, en todo caso, le queda pendiente la eventual revisión  ante la Corte Constitucional.  

3. El accionante refiere la  existencia de «precedentes  judiciales» para justificar la prosperidad de su  impugnación. Sin embargo, ese ejercicio de ninguna manera  satisface los requisitos citados en precedencia. Además, las  decisiones citadas por aquél no pueden ser clasificadas como  precedente jurisprudencial vinculante para los jueces, pues dicha  categoría sólo la tienen las sentencias proferidas por  las Altas Cortes, tal como se desprende de la sentencia C-836 de  2001, citada en las sentencias T-1130 de 2003, T-442 de 2005 y C-634  de 2011, entre muchas otras, así como del contenido del  artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia.  

4.  Las  anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAE CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

2          CC. SU-627 de 2015.      

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