STP4985-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4985-2020  

Radicación  N°. 111584  

Acta 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ENRIQUE  SUÁREZ VALENZUELA,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 15 de abril de 2020 que negó el amparo invocado en contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, trámite al fueron vinculados el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esa ciudad, la señora Amparo Pérez  Ruíz y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral radicado con número 2018-0048.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 22 de enero de 2020, que declaró la existencia de una  relación laboral entre la demandante y el aquí  accionante, vulneró los derechos fundamentales de ENRIQUE  SUÁREZ VALENZUELA, al incurrir, en su criterio, en un  defecto procedimental fáctico, lo que posibilita el examen de  la providencia a través de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  manifestó que esa Corporación resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia de 29 de enero de 2019 emitida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Popayán, revocó la  providencia y declaró la existencia de un contrato de trabajo  entre las partes de la litis con las consecuentes condenas.  

Explicó  que, para adoptar tal decisión, analizó el material  probatorio recaudado en el expediente en su conjunto y concluyó  que se encontraba demostrada la prestación personal del  servicio de la actora en favor del convocado al litigio, quien no  logró desvirtuar la presunción de subordinación  que operó en su contra en virtud del articulo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, al encontrarse  acreditados los presupuestos de una relación contractual  laboral procedió a su declaratoria.  

Por consiguiente,  a su juicio, los argumentos expuestos en el fallo reprochado resultan  suficientes para desestimar los supuestos fácticos enrostrados  en la demanda de tutela, aun mas cuando la decisión se  fundamentó en el precedente jurisprudencial y legislación  que regula la materia dentro de los contornos de una interpretación  razonable.  

2.  El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  reseñó las actuaciones desarrolladas en la demanda  ordinaria laboral promovida por Amparo Pérez Ruíz en  contra del actor, a fin de obtener el reconocimiento de una relación  laboral entre las partes.  

Manifestó  que, a través de sentencia de 29 de enero de 2019 ese despacho  absolvió al demandado, no obstante, una vez impugnada la  determinación fue revocada por el superior  

3.  La señora Amparo Pérez Ruíz señaló  que, si bien existió una relación sentimental entre  ella y el progenitor del demandante, con ocasión a la ruptura  de esta y el estado de salud de su ex pareja, ENRIQUE  SUÁREZ VALENZUELA  la contrató como cuidadora ofreciendo un pago de doscientos  mil pesos mensuales lo que fue aceptado, dada su precaria condición  económica.  

Indicó que,  a su juicio, no existió vulneración de derechos  fundamentales del actor con ocasión de la determinación  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  Colegiatura que luego de valorar la prueba allegada al plenario,  emitió fallo a su favor.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 15 de abril de 2020 negó el amparo al estimar que la  actuación reprochada por esta vía no se constituye como  caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una  interpretación jurídica respetable y un juicio  hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de  tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que  indebidamente se aspira por parte del demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en las  pretensiones expuestas en la demanda de tutela, resaltando que el  asunto no es un problema de interpretación y hermenéutica  jurídica, tal como lo señalara el juez de tutela, si no  de una vulneración de derechos al incurrir el tribunal  accionado en un defecto fáctico dada la valoración  errónea de la prueba allegada al plenario.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

4. En  esta ocasión, la Corte verificará  si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán el 22 de enero de 2020 es arbitraria y  constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, en tanto se reitera, el actor  señala se incurrió en la determinación censurada  en un defecto fáctico por valoración errónea de  la prueba.  

No  obstante, para esta Sala el fallo censurado y contrario  a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a  indicar.  

5.  En efecto, el proceso laboral promovido por la señora Amparo  Pérez Ruíz, pretendió probar la existencia de  una relación laboral entre esta y ENRIQUE  SUÁREZ VALENZUELA  con ocasión al cuidado que brindó a su progenitor,  quien anteriormente había sido su compañero  sentimental, contrato que a voces de la demandante se habría  efectuado de manera verbal.  

En el desarrollo  del juicio, se evidencia que, el fallador recepcionó diversas  declaraciones a fin de auscultar la realidad de una relación  laboral, en principio, el Juez Tercero Laboral del Circuito de  Popayán absolvió al accionante de las pretensiones de  la demanda, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, Corporación que resolvió el recurso de  apelación presentado por la demandante, revocó la  decisión, en tanto una vez valorada la prueba testimonial  allegada al plenario de manera integral y acuciosa, concluyó  la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada.  

Ahora bien, el  actor a través de la demanda acusa al tribunal accionado de  incurrir en un defecto fáctico, no solo negativo sino  positivo, pues a su parecer no solo omitió valorar prueba si  no que la cercenó o examinó erróneamente.  Empero, de la lectura del libelo se advierte que lo hace de manera  tangencial, sin especificar en realidad cual es el yerro del  superior, simplemente se advierte que se encuentra inconforme con la  valoración otorgada a la prueba, censura la decisión e  insiste en la inexistente relación laboral.  

Así, en el  asunto, advierte la Sala que los argumentos de la decisión  objeto de censura son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al  tribunal accionado revocar el fallo adoptado por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Popayán, pues su disertación se  concretó en establecer que, una vez valorada la prueba de  manera integral, resultaba procedente declarar la existencia de una  relación contractual, pues se daban los presupuestos para  ello, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo. Así lo consideró:  

El  empleador no justificó de ninguna manera el incumplimiento de  las obligaciones laborales a su cargo, por el contrario, se evidencia  que siempre tuvo claridad sobre el hecho de que el vínculo que  tenía con la demandante era  un verdadero vínculo  laboral; y que fue está, y no otra, la razón que motivó  a que esta regresara a la casa del fallecido Enrique Suárez  Velandia, y le procurara los cuidados que requirió dado su  estado de salud, circunstancia que no hace presumir la buena fe en su  actuación, en ese sentido, el hecho de que le ofrecieran una  remuneración como contra prestación de sus servicios  visto a la luz de los medios probatorios ya analizados, muestran que  tenía claridad de su calidad de empleador y de que la  demandante prestaba sus servicios únicamente en virtud del  vínculo contractual.  

En  ese orden,  no es dable considerar la formulación del  demandante, esto es, que en el evento existió una  falta de estimación o una errada apreciación de una  prueba o una percepción equivocada del haz probatorio, pues  como se vio el tribunal valoró los medios de convicción  y dio pro acreditada la existencia de un vinculo laboral a partir del  caudal probatorio arrimado al proceso ordinario, sin que se evidencie  o haya sido probado por el actor error en su decisión, pues  por el contrario,  se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una  vía de hecho o error fáctico por parte de la autoridad  accionada, sino más bien pretende que con un criterio  interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como  válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten.  

Así  las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el  sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Además,  porque que el juez de esa jurisdicción está facultado  para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa  legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o  cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a  su libre apreciación, inspirándose en los principios  que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las  circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las  partes.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.      

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