STP4900-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4900 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 109915  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante Douglas  Enrique Elles Valencia  y su apoderado judicial,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, el 4 de febrero de 2020, que negó la tutela  instaurada contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del debido proceso y libertad.  

A la acción  se vinculó la Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El escrito informa  que DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA se encuentra en detención  preventiva intramural en virtud del proceso penal No.  130016001128201704379-00, razón por la que su apoderado  judicial solicitó el 10 de octubre pasado, audiencia  preliminar de sustitución de medida, pues la reclusión  excedió el término señalado en el parágrafo  1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

El Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena, programó la aludida  diligencia para el 16 de diciembre de 2019, no obstante que el  artículo 160 ejusdem,  señala que el plazo máximo para la ejecución de  dichas audiencias es de tres (3) días hábiles.  

Dicha actuación,  considera el tutelante, vulnera el debido proceso y la libertad, por  lo que solicita que se reprograme la audiencia preliminar de  sustitución de la medida de aseguramiento, en el término  consagrado en el artículo 160 de la ley adjetiva penal.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

La Fiscalía  32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena,  refirió que no tiene a su cargo la programación de las  audiencias, dado que ello es competencia de los Centros de Servicios  Judiciales.  

Luego de precisar  los pormenores del proceso penal adelantado contra Douglas Enrique  Elles Valencia, señaló que en el mismo se profirió  sentido del fallo condenatorio, lo cual interrumpe el término  máximo de la medida de aseguramiento consagrado en la Ley 1786  de 2016. Por ende, solicitó denegar el amparo invocado.  

El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena adujo  que tienen cuatro agendas para audiencias programadas, organizadas de  acuerdo a su objeto y carácter prioritario, a cargo de los  Jueces de Control de Garantías.  

Sostuvo que la  programación de las diligencias se organiza de acuerdo a su  orden de llegada, siendo imposible alterar las fechas, pues la agenda  de los despachos se encuentra copada.  

Argumentó  que el actor, en efecto, presentó una solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento, que fue fijada para el 16 de diciembre de  2019 y luego reprogramada para el 14 de enero del año en  curso, que se declaró fallida por inasistencia de la defensa.  Solicitó negar las pretensiones de la demanda.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

A través de  sentencia de 4 de febrero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo  constitucional.  

Consideró  que el incumplimiento del término señalado en el  artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para la programación  de la audiencia preliminar, está justificado, debido a la  cantidad de asuntos que atiende el Centro de Servicios Judiciales y  los turnos de las diligencias señaladas con antelación.  

Además, la  audiencia fue fijada para el 16 de diciembre de 2019 y aplazada por  inasistencia de la fiscalía, y reprogramada para el 14 de  enero de 2020, fecha en la que la defensa no compareció.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante y su apoderado judicial. Manifestó que el  término legal debe ser acatado obligatoriamente, dado que  prevalece a cualquier congestión judicial y que, contrario a  lo afirmado por el a  quo,  sí asistió a la diligencia del 14 de enero de 2020.  

En ese orden,  solicitó la revocatoria de la decisión de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Cartagena.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia, que negó el amparo, se encuentra ajustada a  derecho, o si el centro de servicios judiciales accionado incurrió  en vulneración de las garantías superiores invocadas  por el accionante.  

Análisis  del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos  allí establecidos.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador constituye, en principio, el  desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de  protección por la excepcional vía de acción de  amparo.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la mora judicial es injustificada, cuando se reúnen  los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente,

ii. falta          de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a          circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada          con el punto anterior,

iii. omisión          en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador          [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus          obligaciones en el trámite de los procesos. (Corte          Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Por el contrario,  es justificada cuando:  

            

i. se          está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra          de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende          o,

ii. se          constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de          carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como          imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia          T-186-17).  

En el caso  estudiado, el reproche se dirige a cuestionar el proceso de  programación de la audiencia de sustitución de la  medida de aseguramiento por parte del Centro de Servicios Judiciales  de Cartagena, por haberse realizado excediendo el término  señalado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, que  dispone que el plazo máximo para la ejecución de dichas  audiencias, es de tres (3) días hábiles.  

El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena,  justificó el desbordamiento del plazo legal previsto para la  programación de la diligencia, en  que había fijadas  con anterioridad otras audiencias de la misma naturaleza, que  impidieron el cumplimiento del término aludido, dado que las  agendas de los Jueces de Control de Garantías se hallaban  copadas.  

El a  quo encontró  razonables estas explicaciones, pues consideró  que la tardanza y distanciamiento en la programación de las  diligencias, se encuentra justificada, por la alta carga laboral de  los jueces de control de garantías de Cartagena, y porque el  Centro de Servicios Judiciales se ocupa de organizar y programar las  audiencias atendiendo su naturaleza, urgencia y la disponibilidad de  los Jueces de Control de Garantías.  

Ningún  reparo encuentra la Sala a estas conclusiones,  pues aunque es cierto que el término legalmente previsto  aparece excedido, su desbordamiento no responde a una actividad  negligente de los funcionarios accionados, sino a un problema de  estructura del sistema, que genera congestiones indeseadas en el  desempeño de la actividad judicial, situación que en el  presente caso se vio agravada por la inasistencia, inicialmente de la  fiscalía y luego de la defensa, a las audiencias programadas.  

Adicionalmente a  esto, la actuación informa que el 14 de enero de 2020, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al término  del juicio oral, emitió sentido de fallo condenatorio contra  Douglas Enrique Elles Valencia, circunstancia que determina que los  Jueces de Control de Garantías hayan perdido competencia para  pronunciarse sobre este aspecto, acorde con lo dispuesto en el  artículo 154.8 de la Ley 906 de 2004, y que emitir una orden  de reprogramación de la audiencia solicitada, en las referidas  condiciones, carezca actualmente de sentido.  

Baste lo dicho  para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de          febrero de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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