STP4895-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4895  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 751/110710  

Acta  n° 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por LIBIA  CASTRO ARANGO  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá, Fondo de Pensiones y Cesantías  en Colombia – Colfondos S.A. – y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado No.  11001-31-05-030-2018-00622.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          la accionante que el 23 de octubre de 1995 se trasladó al          régimen pensional de ahorro individual con solidaridad,          afiliándose a Colfondos S.A.  

            

2. Indicó          que interpuso demanda laboral ordinaria para obtener la nulidad de          la afiliación, cuyo conocimiento en primera instancia          correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de          Bogotá, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 accedió          a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue remitida          al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de          consulta.  

            

3. Por          providencia del 5 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la          sentencia de primera instancia, al considerar que la afiliación          al régimen pensional de ahorro individual se realizó          de manera libre, informada y voluntaria.  

            

4. Sustentada en          este marco fáctico, la accionante en tutela afirma que en la          sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario          laboral se estructura una vía de hecho por desconocimiento          del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, por cuanto se desconoció el deber          que tienen las administradoras de pensiones de suministrar la          información necesaria, transparente y oportuna para efectos          de traslado del régimen pensional, máxime cuando la          AFP demandada se allanó a los hechos y pretensiones de la          demanda.  

            

5. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se dejen sin efectos la providencia de segundo grado          proferida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se emita          un fallo nuevo en el que se confirme la decisión de primera          instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 11 de marzo de 2020, la magistrada ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al  Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá, Fondo de Pensiones y Cesantías  en Colombia – Colfondos S.A. – y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado No.  11001-31-05-030-2018-00622,  y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas  de oficio.  

Colfondos S.A.  sostuvo que este trámite es improcedente ya que la tutela no  debe ser empleada como instancia adicional para cuestionar las  providencias judiciales dictadas en los procesos de la jurisdicción  ordinaria.  

Colpensiones  arguyó que en la sentencia de segunda instancia no se  materializó ningún defecto o vicio que vulnere  garantías fundamentales, razón por la que la súplica  es improcedente.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 18 de marzo de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que no se cumple la exigencia de subsidiariedad ya que al revisar el  sistema de consulta de procesos siglo XXI se tiene que, contra la  sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora  interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 3  de diciembre de 2019 en el grupo de casación de la Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá para el trámite pertinente. Además, que  no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la acción.  

Insistió  que la decisión cuestionada por esta vía excepcional  contraría el precedente judicial dictado por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al  momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con  solidaridad no le brindaron una información completa real y  veraz.  

Indicó que,  si bien, el 14 de noviembre de 2019, interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, el mismo está en estudio de concesión desde  el 3 de diciembre de 2019, razón por la cual, pretende  desistir de ese medio de impugnación para la procedencia de  esta acción.  

Agregó que  la Sala a  quo no  tuvo en cuenta para el momento de adoptar su decisión, como lo  es, su avanzada edad, 61 años, la situación de  salubridad actual que generan ciertas restricciones para laborar y,  los quebrantos de salud que padece «hallazgos  en relación con cambios espondilosicos, osteocondrosicos y  artosis (sic) uncovertebrales…protusiones discales en los  niveles C3-C4, C5—C5 y C6-C7»,  que generaron 6 meses de incapacidad para el 2017 y 7 días  para febrero de esta anualidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 5 de  noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral de radicado No. 11001-31-05-030-2018-00622,  se  cumple  la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de  tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los          requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela          implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los          mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          pone a su disposición en el proceso que la motiva para          salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los          postulados de autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se  estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En          el caso que se analiza,          está          demostrado, (i) que la accionante inició un proceso laboral          ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud          de amparo, (ii) que ese trámite cuenta con sentencias de          primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de          segundo grado la parte demandante interpuso el 14 de noviembre de          2019 recurso de casación y, (iv) que la concesión del          medio extraordinario de contradicción está a la espera          de decisión.  

            

5. Esta realidad          fáctico procesal permite establecer que los presupuestos          requeridos para superar las limitantes del principio de          subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida,          (i) contra decisiones judiciales, (ii) que fueron dictadas en el          marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite,          (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial          disponibles, puesto que está pendiente de ser resuelto el          recurso de casación.  

            

6. La impugnante          invoca la configuración de un perjuicio irremediable, pues          afirma que, (i) la interposición del recurso de casación          es un “castigo” ya que impide la prosperidad del amparo,          razón por la que desiste de este, (ii) es una persona de la          tercera edad por cuanto cumplió 61 años y, (iii) su          estado actual de salud.  

La Sala considera  que estas situaciones no consolidan los requerimientos de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura exige, en  atención a que,  

            

i. el          desistimiento del recurso no ha sido formalizado ni aceptado,

ii. esto          en nada cambiaría el sentido de la decisión de primera          instancia, porque la acción continuaría siendo          improcedente por el no ejercicio de los medios de defensa ordinarios          y extraordinarios,

iii. La          edad no es un factor que autorice de suyo la acción de tutela          con prescindencia de los medios ordinarios de defensa,

iv. la          accionante cuenta con la alternativa de solicitar la alteración          de los turnos de la decisión si considera que requiere          definición urgente.  

            

7. Razón,          por tanto, le asiste a la Sala a          quo          al sostener que en el caso estudiado no se cumple el requisito de          subsidiariedad, al encontrarse en curso el recurso extraordinario de          casación formulado contra la sentencia de segunda instancia,          dictada en el proceso laboral reseñado.   

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  18 de marzo de 2020  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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