STP4873-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4873-2020  

Radicación  #  1040/  110981  

Acta 141  

Bogotá  D.C., siete de julio (7) de julio de dos veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MILENA HERNÁNDEZ  SANTAMARIA en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento. Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del trámite constitucional  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Con el propósito  de proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de  personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa  de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de  Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  publicó la convocatoria 426 de 2016.  

Entre tanto,  mediante Resolución 1045 del 8 de noviembre de 2017, CLAUDIA  MILENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA fue nombrada en  provisionalidad en el cargo de auxiliar del área de la salud,  código 412, grado 11 del referido hospital.  

Agotado el proceso  concursal, el 5 de diciembre de 2018 la CNSC conformó la lista  de elegibles. Sin embargo, ante su falta de implementación,  las 13 ciudadanas que la conformaban promovieron una acción de  tutela a efectos de que se realizaran los nombramientos en propiedad.  

En sentencia del  14 de abril de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva  con Función de Conocimiento amparó los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos  y ordenó al hospital accionado que dentro de los 10 días  siguientes, proceda a hacer uso de la lista de elegibles vigente para  proveer el cargo de auxiliar del área de la salud, código  412, grado 11, en estricto orden de mérito.  

En desacuerdo, la  ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo impugnó la anterior  determinación y el 26 de mayo siguiente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva la adicionó respecto de otras  personas que también estaban en la referida lista de  elegibles. En todo lo demás le impartió confirmación.  

En cumplimiento  del fallo de tutela, en Resolución 457 del 11 de mayo de 2020  «Mediante  la cual se da por terminada la provisionalidad»  el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva,  concluyó el nombramiento de HERNÁNDEZ SANTAMARÍA  para proveer el cargo en propiedad acorde con la lista de elegibles  conformada por virtud del concurso de méritos convocado en el  año 2016.  

Pretende  la demandante que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, mínimo vital, e igualdad. Así las  cosas, que se deje sin efectos el aludido acto administrativo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Mediante auto del  16 de junio de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la  demanda y corrió el respectivo traslado. Mediante informe del  30 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó  que notificó dicha determinación a las autoridades  demandadas y a los terceros con interés.  

El jefe de la  Oficina Jurídica de la ESE Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo de Neiva adujo que, en cumplimiento del fallo de  tutela del 11 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado  3º Penal del Circuito de Neiva,  expidió la Resolución 457 del 17 de mayo de 2020, la  cual ya alcanzó ejecutoria. Expuso que el servidor público  que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede ser removido  por causas legales como la provisión del cargo que ocupa por  una de las personas de la lista de elegibles conformada previo  concurso de méritos. Por tanto, solicitó que se  deniegue la presente demanda de tutela.  

El Juzgado 3º  Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento  defendió la legalidad de su decisión y resaltó  que ésta sólo puede ser examinada por la Corte  Constitucional, a través del mecanismo de revisión  eventual. Por ende, solicitó se niegue la demanda.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva informó que resulta inviable la  acción de tutela, para cuestionar una sentencia expedida en  otro procedimiento similar.  

A su turno, Yurani  Camero Bautista, Yenni Alexandra Parra Chavarro, Yaneth Leiva  Rubiano, Suelen Fierro Restrepo, María Guillermina Martínez  Bustos, Diana Maritza Garzón Romero, Diana Victoria Flórez  Tique, Bederly Méndez Realpe y Claudia Marcela Vargas Morales,  vinculadas a la presente acción por cuanto integran la lista  de elegibles, solicitaron se niegue la demanda, dada la inviabilidad  de cuestionar un fallo de tutela a través de la misma vía  excepcional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad  excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que es viable acudir a la acción de tutela cuando el  funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías  de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo,  cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la  revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015)  

En  el caso examinado, la demandante  pretende que a través de la  acción constitucional se revoquen los fallos de tutela de  primera y segunda instancia proferidos el 14 de abril de 2020 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva con Función de  Conocimiento y el 26 de mayo siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales accedieron  al amparo pretendido por 13 integrantes de la lista de elegibles  conformada en el marco de la convocatoria 426 de 2016 para proveer  los cargos de auxiliar del área de la salud, código  412, grado 11 en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano  Perdomo de Neiva y ordenaron su agotamiento en estricto orden de  mérito.  

La improcedencia  de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas  fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por  ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno  respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez  Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional  no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la  decisión cuestionada1.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que  CLAUDIA MILENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA puede controvertir  la Resolución 457  del 11 de mayo de 2020,  mediante la cual fue separada del cargo que ostentaba en  provisionalidad, a  través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho  (Art.  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad  es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso, dentro de  dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto  de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo  idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier  perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse  mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con  las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesa la  accionante por su condición de madre cabeza de familia.  

La  acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el  presente caso.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          CLAUDIA          MILENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA          contra          la          Sala          Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3º Penal del          Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.          En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_aor&date3=2020-05-30&date4=2020-06-0&radi=Radicados&palabra=Polania+Medina+kenyi&radi=radicados&todos=%25

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