STP4826-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4826-2020  

Radicación  No. 111441  

Acta 148  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Directora  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores   contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, (Caldas), el 19 de junio  de 2020 que amparó los derechos fundamentales de Ana María  Pinilla Valencia y de sus menores hijos, invocados contra Migración  Colombia, Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior,  Consulado de Colombia en Quito, Gobernación de Caldas,  Alcaldía de Manizales y la Presidencia de la República  de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y libertad de  locomoción. Trámite al que se vinculó a la  Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al negarse, en su  criterio, a gestionar su traslado desde la República de  Ecuador a Colombia país de residencia, con ocasión del  COVID-19, con posterioridad a la emisión del Decreto 439 de  2020 emitido por la Presidencia de la República a través  del cual se suspendió el ingreso de vuelos extranjeros al  territorio Nacional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Caldas, avocó el conocimiento de la  demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano  del Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería de  Colombia, luego de resaltar su competencia funcional1,  relacionó las gestiones realizadas por el Consulado de  Colombia en Quito, a efectos de lograr el retorno al territorio a los  connacionales que se encuentran en ese país.  

Señaló  que, con ocasión a la pandemia COVID-19, se encuentra vigente  el Decreto No. 439 de 2020, que suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión al territorio colombiano de  pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea;  disposición que, por su naturaleza y jerarquía  jurídica, sólo puede ser derogada o subrogada por el  Presidente de la República.  

Explicó  que el Consulado de Colombia en Quito, ha realizado diversas tareas  para obtener el retorno de los connacionales, además que ha  dado respuesta al requerimiento hecho por la accionante ante esa  entidad, relacionado con la inclusión de ayudas alimentarias e  informándole que para los colombianos que residen en Ecuador  la Ley 1565 ofrece una opción de acompañamiento para el  retorno una vez se encuentre en el territorio patrio.  

Así mismo  le indicó que estando registrada en víctima en el  Registro Único de Victimas –RUV, tenía la opción  de retorno voluntario en el marco de la Ley 1448, procesos que se  reactivaran cuando culmine la emergencia sanitaria. Sin que respuesta  alguna haya sido remitida por la demandante, sin embargo, al  registrarse su condición migratoria y su condición de  madre cabeza de familia, se remitió el caso en el marco del  adendum modificatorio del convenio cooperación suscrito el 23  de abril de 2020 con el Servicio Jesuita a Refugiados como posible  beneficiaria en el sistema de salud, atención psicológica  y asesoría jurídica.  

Finalmente,  indicó que frente a las pretensiones de la accionante carece  de competencia para acceder a las mismas, toda vez que su ente no  es prestador del servicio de transporte aéreo  y, por último, consideró que no ha violentado los  derechos fundamentales invocados, por lo que solicita su  desvinculación del trámite constitucional.  

2.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, manifestó  que atendiendo a la emergencia sanitaria por el COVID 19, el Gobierno  Nacional ha implementado medidas a efectos de neutralizar la  propagación del virus, entre las que se cuenta la expedición  del Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, a través del cual se  suspendieron los vuelos internacionales desde el veintitrés de  marzo, por un término de treinta (30) días en todos los  aeropuertos del país.  

Explicó  que, atendiendo a las funciones asignadas a esa entidad, mediante  Resolución Nro. 0779 de 6 de marzo de 2020, se suspendió  el servicio de Migración Automática y BIOMIG, ello con  el fin de verificar el estado de salud de las personas que ingresen  al país, entre otras medidas tendientes a controlar y prevenir  el contagio del coronavirus.  

En  último lugar, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de  competencia para atender  las pretensiones incoadas en la demanda,  además de insistir en que esa entidad no ha vulnerado  prerrogativas constitucionales de connacionales.  

3.  La  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica Civil, explicó las medidas adoptadas por el  Gobierno Nacional a fin de prevenir el contagio del virus COVID 19,  resaltando que no están encaminadas a impedir el vuelo de  todas las aeronaves de forma caprichosa, o propender por el cierre  total de operaciones aéreas, tanto así que se profirió  un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios  con el fin de atender a los colombianos que por razones de fuerza  mayor, no han podido regresar al país, realizando vuelos  denominados chárter para atender tales emergencias.  

Respecto de las  pretensiones de la demanda, indicó que esa entidad, el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, establecieron el  procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios  de repatriación de ciudadanos Colombianos, ambulancias y  mensajería, por lo que a su juicio, la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales es evidente. Solicitó  su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva.  

4.  A  su turno, la Asesora de la Presidencia de la República  solicitó se declare la improcedencia de la acción  constitucional por inexistencia de vulneración a los derechos  fundamentales invocados.  

Indicó  que, a través de la expedición del Decreto 439 del 20  de marzo de la anualidad, se suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de  pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, luego  de analizar la evolución de la pandemia del COVID 19 y con el  fin de proteger la vida, integridad y salud de los colombianos, en  concordancia con el principio de prevalencia del interés  general sobre el particular. No obstante lo anterior, agregó  que desde Migración Colombia se ha permitido, previo  cumplimiento de unos requisitos, el ingreso de algunos nacionales.  

Frente  a la demanda de tutela, peticionó se declare su improcedencia,  teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por el Gobierno  Nacional han sido oportunas, diligentes y tendientes a proteger la  vida de los ciudadanos, pues de accederse a las pretensiones  invocadas se pondría en riesgo la vida y salud de todos los  colombianos.  

5.  La  asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó  denegar la acción de tutela respecto de esa cartera  ministerial en atención a que existe ausencia de legitimación  en la causa por pasiva bajo el entendido de que no existe nexo de  causalidad entre la presunta violación de los derechos  fundamentales invocados por la parte actora y acción u omisión  por parte de ese ministerio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), mediante  fallo adoptado el 19 de junio de 2020 concedió el amparo al  estimar que, si bien con ocasión a la propagación del  COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas para contenerlo,  entre las que se advierte la suspensión de la operación  aérea evitando con esto el ingreso o conexión al  territorio colombiano de potenciales portadores del mismo, no se  puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales  residentes  en otros territorios.  

Luego,  conforme a la garantía de los derechos constitucionales, le  asiste obligación al Estado propender por la garantía  de sus asociados, independientemente de su estatus migratorio. Además  que para el caso de la demandante aquella concita especial protección  pues adicionalmente tiene condición de víctima inscrita  en el Registro Único de Víctimas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo emitido por el Tribunal y  resaltó que esa entidad ha generado las alternativas para la  repatriación de la accionante y de sus menores hijos, quien no  ha optado por las mismas, luego, expuso que no es viable por el  ministerio realizar una cobertura de alojamiento y alimentación  con carácter permanente, ya que no se encuentra dentro de sus  capacidades y adicionalmente se estaría violentado los  derechos de las demás personas que se hayan en la misma  condición de la demandante. Con todo, consideró que no  ha incurrido en acción u omisión de los derechos  constitucionales de Pinilla Valencia ya que por el contrario ha  demostrado que ha operado dentro de sus competencias con la mayor  diligencia en atención de los connacionales cuyo retorno se  vio suspendido por las medidas adoptadas por la República de  Colombia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por la Dirección  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores   contra la decisión proferida por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales respecto de la acción de tutela invocada por Ana  María Pinilla Valencia y de sus dos menores hijos.  

2.  El  problema jurídico a resolver por parte del juez  constitucional, se enmarca en la presunta vulneración de  derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas,  en atención a que, según el criterio de la demandante,  a la fecha se encuentra en la República de Ecuador, sin que  haya sido posible su regreso a Colombia, en atención a que no  ha realizado gestiones eficaces a fin de lograr su repatriación,  máxime que mediante la expedición del Decreto 439 de  2020, el Presidente de la República suspendió el  ingreso de vuelos provenientes del extranjero al territorio nacional  con ocasión de la pandemia mundial denominada COVID-19.  

Manifestó  que se encuentra desde el mes de septiembre de 2019 en calidad de  residente de la ciudad de Quito (Ecuador), sin embargo, ante la  declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional por la pandemia del COVID-19, no ha tenido la oportunidad de  regresar al territorio patrio teniendo en cuenta el cierre masivo de  fronteras a nivel mundial y su situación económica.  

Frente  a tales pretensiones, el juez constitucional de primera instancia  examinó las respuestas allegadas al plenario y concluyó  la existencia de la aludida vulneración, al sostener que no se  puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales  residentes en otros territorios y que, desde luego, conforme a la  garantía de los derechos constitucionales, le asiste  obligación al Estado propender por la garantía de sus  asociados, independientemente de su estatus migratorio. Además,  que para el caso de la demandante aquella concita especial protección  pues adicionalmente tiene condición de víctima inscrita  en el Registro Único de Víctimas.  

Impugnada la  decisión, la pretensión de la parte demandada es la  revocatoria de la decisión en la medida en que no está  dentro del ámbito de sus competencias el otorgamiento de  componentes habitacionales y de alimentación.  

Pues bien,  asignado el expediente a esta Sala, se allegó a través  de correo electrónico oficio S-GAJR-20-014355 de 17 de julio  de 2020, suscrito por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares  y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través del cual se certificó que la accionante y sus  menores hijos,  se  encuentran en territorio colombiano desde el 9 de julio del año  en curso, en atención a que en el marco de la Resolución  1431 de Migración Colombia, se permitió su ingreso por  vía terrestre en el Puente Internacional de Rumichaca y el  Consulado en Quito gestionó su traslado desde de Quito hasta  Tulcán a través de una organización humanitaria  aliada que accedió a cubrir el costo de ese traslado.  

Bajo esas  circunstancias, es evidente que en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de protección constitucional.  Por  tanto, en eventos como éste,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado, fenómeno que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que el hecho  superado  tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional2.  

En el asunto bajo  examen, la acción de amparo constitucional tenía como  fin lograr que la accionante regresara al país junto con sus  menores hijos, situación que, como se constató, se  cumplió por las gestiones realizadas por las autoridades  accionadas, tal como fue verificado y corroborado por la demandante a  través de correo electrónico remitido a esta  Corporación el 16 de julio de la anualidad, en el que señaló:  «le  informo yo llegué a Manizales el viernes 10 de julio me  encuentro en cuarentena con mis hijos en este momento».  

Por lo tanto, en  las circunstancias descritas, se evidencia la satisfacción  integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una  vulneración. De ahí que resulte imperioso confirmar la  decisión atacada, pues es claro que la vulneración  efectivamente existió y que solo se restableció el  derecho con ocasión de las directrices emitidas por la primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-  Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones  expuestas en el presente proveído.  

Segundo-  Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

Tercero-  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 de          31 de agosto de ese mismo año, el Ministerio de Relaciones          Exteriores es el organismo del sector administrativo a quien le          corresponde, bajo la dirección del Presidente de la          República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar          la política exterior de nuestro país, las relaciones          internacionales y administrar el servicio exterior de la República  

2          Sentencia          T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007.      

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