STP4753-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4753-2020  

Radicación  Nº 873 / 110826  

Acta  No. 127  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina  Torres Toro, quien actúa como agente oficiosa de su cónyuge  José Alexander Gutiérrez Vásquez, en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados  la profesional del derecho Claudia Yanneth Ramírez Gamboa, el  Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  con radicado 11001600001320141507401.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  El 21 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a José  Alexander Gutiérrez Vásquez a la pena de 144 meses de  prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de  resistir.  

2.  La anterior decisión fue impugnada por la defensa del  procesado y se encuentra pendiente de ser desatada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.  El 12 de diciembre siguiente el señor Gutiérrez Vásquez  fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA.  

4.  Mediante memorial del 11 de mayo de 2020 el nuevo defensor del  condenado presentó una solicitud de nulidad ante el juez de  alzada haciendo alusión a una serie de procesos y sanciones  disciplinarias en los que estaba involucrada la profesional del  derecho que había adelantado la defensa del ciudadano  Gutiérrez Vásquez en el trámite de primera  instancia y, adicionalmente, señaló sendas situaciones  que en su parecer demostraban la falta de aptitud de la abogada para  litigar en el sistema penal acusatorio. Con base en lo anterior,  pidió «[q]ue  se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia  preparatoria hasta finalizar el juicio oral y se vuelva a realizar  las respectivas audiencias observándose las garantías  plenas a las partes».  

5.  Mediante auto del 12 de mayo siguiente la Corporación  accionada se abstuvo de dar trámite a la petición al  considerarla manifiestamente extemporánea.  

6.  La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura  del restablecimiento de los derechos fundamentales de su cónyuge  al  debido proceso y a la defensa,  los cuales estima conculcados por la providencia que resolvió  no «dar  trámite a la solicitud de nulidad».  

6.1.  Para  sustentar la demanda de amparo expone en primer lugar los motivos que  impiden que el señor Gutiérrez  Vásquez acuda directamente a promover la defensa de sus  intereses.  

6.2.  Seguidamente, reitera las sanciones que fueron impuestas a la  entonces defensora de su esposo y las irregularidades que observó  en el curso de las audiencias celebradas en el trámite de la  primera instancia, entre las cuales destaca deficiencias en lo  atinente a las solicitudes probatorias y que no se haya incluido  entre los argumentos del recurso de alzada la posible de nulidad por  violación a garantías fundamentales en los términos  del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

6.3.  Igualmente, estima que  se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de amparo constitucional contra providencia judicial, haciendo  especial énfasis en que al haber sido la situación  disciplinaria de la entonces apoderada un «hecho  sobreviniente»,  conocido después de interpuesta la apelación, no hay  otro mecanismo o acción judicial para proteger los derechos de  su marido y «no  es concebible que por falta de ética, honestidad de la  defensora se vea hondamente perjudicado».  

6.4.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos el auto que  rechazó la incorporación de la solicitud de nulidad y  en su lugar se proceda a su admisión.  

2.  RESPUESTAS  

1.  El Magistrado que profirió la decisión censurada  solicitó que la presente acción fuera declarada  improcedente reiterando que se abstuvo de dar trámite a la  petición elevada por el apoderado del procesado en atención  a su manifiesta extemporaneidad y señalando que dicha  determinación «no  es fruto del capricho o arbitrariedad (…) sino de la  aplicación ponderada y razonable de las normas que regulan la  materia».  

2.  La entonces defensora del cónyuge de la accionante, Claudia  Yanneth Ramírez Gamboa, manifestó que al momento de  recibir el poder para representarlo y en el curso de las actuaciones  de la primera instancia no se encontraba sancionada ni inhabilitada.  Adicionalmente se refirió a su desempeño en el proceso  objeto de examen, resaltando que todas las decisiones en relación  con las pruebas a solicitar fueron ampliamente discutidas con el  procesado.  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va  dirigido contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De manera preliminar, toda vez que la libelista dice acudir como  agente oficiosa de su cónyuge, la Sala considera necesario  referirse a la legitimación para actuar, pues si bien la  acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados, la situación  varía ostensiblemente cuando se actúa en nombre de otro  como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de  ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

3.1.  Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer entonces:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa  o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un  agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda, circunstancia que brilla por su ausencia.  

3.2.  Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la  Sala la libelista acude en defensa de los derechos de su cónyuge  y como sustento de la imposibilidad en que este se encontraría  para concurrir directamente a ejercitarlos, aduce que está  privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá  y que debido a diferentes situaciones afectivas y emocionales  actualmente «no  se siente capaz mentalmente de elaborar y presentar la tutela que le  defienda su derecho a la Defensa».  

En  otras circunstancias, dicha razón no sería de recibo  per  se,  pues la sola restricción del derecho a la libertad no se  constituye en óbice para que el mencionado propenda por sus  garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no  supone la anulación de todos los demás que le asisten  como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las  autoridades. Sin embargo, la Sala declara acreditada la legitimidad  de la cónyuge para actuar como agente oficiosa de José  Alexander Gutiérrez Vásquez,  pues encuentra comprensible que frente a las medidas restrictivas  implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la  propagación de la pandemia COVID-19, la obtención de un  poder para promover la acción, se torne materialmente difícil,  cuando no imposible.  

4.  Aclarado lo anterior, en el asunto sub  examine  corresponde a la Sala determinar si la decisión de la  autoridad judicial demandada, de  abstenerse a darle trámite a la solicitud de nulidad  presentada por el apoderado del señor Vásquez  Gutiérrez, vulneró los derechos fundamentales del  interesado.  

5.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

5.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

5.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.  

5.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias  generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales,  las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo  constitucional.  

Al  respecto debe precisarse que el legislador contempló una serie  de recursos que resultan idóneos para lograr el  restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto  de las garantías constitucionales y legales así como  provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros  funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la  preservación de la integridad de los derechos consagrados en  la Carta Política.  

Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

Así  las cosas, se extrae del expediente que el Tribunal no ha proferido  todavía decisión de segunda instancia, de lo que se  colige que el proceso se encuentra en curso y los reparos que se  tienen en relación con la inadecuada defensa técnica y  los defectos de tipo probatorio ocasionados por la presunta impericia  de la entonces defensora todavía pueden ser objeto de análisis  por el ad  quem,  aunque este no haya aceptado dar trámite a la solicitud de  nulidad presentada por el nuevo apoderado del señor Gutiérrez  Vásquez.  

En  efecto, esta Colegiatura ha precisado, entre otras, en sentencia  SP4886-2016, que:  

“[…]  si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite  respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de  apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000  en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo  31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los  principios de doble instancia y la prohibición de la reforma  en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá  extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al  objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un  desmejoramiento de la parte que apeló.  

Lo  anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el  nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está  supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes  aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación  o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad  probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el  sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los  asuntos que el recurrente ponga a su consideración,  sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto  de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo  que advierta violación de derechos y garantías  fundamentales.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Así,  si el Tribunal observa en el estudio de la impugnación que  efectivamente se violó el derecho al debido proceso del  cónyuge de la accionante de una manera tal que se afecten sus  garantías constitucionales, no resulta necesario que el asunto  se haya mencionado expresamente en la apelación, pues al  momento de resolverse de fondo la alzada necesariamente se tendrá  que hacer revisión de la actuación y verificar el  cumplimiento de todas las prerrogativas de orden superior al interior  de la misma y, en caso de  hallarse alguna irregularidad, le  compelirá al juez colegiado adoptar medidas dirigidas a  enmendarla.  

Adicionalmente,  en caso de que continúe la insatisfacción en relación  con la providencia que se profiera en segunda instancia, el cónyuge  de la memorialista cuenta con otro medio de defensa judicial que se  ofrecen idóneo para propiciar el análisis y un  pronunciamiento por parte del juez natural, que equivocadamente  intenta obtener por medio de la vía constitucional, a saber,  el recurso extraordinario de casación, el cual en atención  a su naturaleza y finalidades constituye el medio más apto  para que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en lo penal defina en últimas la controversia que  propone.  

En  consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del  respectivo trámite judicial donde deben resolverse las  discrepancias de las partes con la actuación desplegada y,  particularmente, le corresponde a la parte actora proponer sus  planteamientos a través de los recursos legales que se ofrecen  procedentes para ello, descartándose así la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.  

De  aceptarse lo pretendido por la libelista, ello equivaldría a  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez  constitucional en procesos en trámite.  

6.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  NEGAR por improcedente el amparo invocado por la accionante Jenny  Carolina Torres Toro.  

Segundo-.  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑLO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

      

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