STP470-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP470-2020  

Radicación  n.°  108398  

Acta  n.° 02  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Nilson  Samir Ángel Mateus,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal  Municipal de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del  proceso penal seguido en adversidad del accionante [radicado  151766000113201700144].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  NILSON  SAMIR ÁNGEL MATEUS […]  actuando  mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la  presunta afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, igualdad y trabajo, con base en lo siguiente (fls.  6-20):  

Los  hechos expuestos por el apoderado del accionante se concretan en que  la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2019 ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Chiquinquirá, formuló imputación en contra de  NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, en calidad de cómplice, por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción  en concurso heterogéneo con concusión, por hechos  ocurridos entre los años 2013 y 2014; oportunidad en la que el  ente acusador igualmente solicitó la imposición de  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario en contra del tutelante, sin embargo dicho  Despacho se abstuvo de imponer la referida medida al no encontrar  satisfechos los requisitos exigidos para ese efecto.  

Que  la Fiscalía interpuso apelación en contra de la aludida  decisión, recurso que fue resuelto por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual emitió auto  el 30 de abril de 2019 donde decidió revocar la providencia de  primera instancia y en su lugar dispuso imponer en contra de NILSON  SAMIR ÁNGEL MATEUS la medida de aseguramiento establecida en  el numeral 1o  del literal A del artículo 307 del C. de P.P., librándose  la correspondiente orden de captura.  

Considera  que la decisión del 30 de abril del año en curso fue  irregular porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chiquinquirá sustentó la determinación en la  existencia de antecedentes penales por parte del accionante, pues  tuvo en cuenta una sentencia del 26 de febrero de 2018 emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, donde  NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS luego de celebrar un preacuerdo, fue  condenado a la pena de 20 meses de prisión por el delito de  concusión, proceso en el que los hechos ocurrieron en el año  2011 y se realizaron bajo circunstancias de marginalidad e ignorancia  cuando el accionante estaba realizando la judicatura ad-honorem en el  Juzgado de Familia de Chiquinquirá, resaltando que aquel  ostenta actualmente la profesión de Abogado y que dicha pena  se encuentra extinta, además la funcionaria judicial debió  declararse impedida para resolver la apelación porque en su  momento era quien fungía como titular del Despacho donde  sucedieron los aludidos hechos por los que fue condenado el Abogado  ahora accionante.  

Indica  que la Fiscalía no tiene claridad sobre la conducta que  realmente pretende atribuirle al accionante, pues en el proceso donde  le fue impuesta a éste la referida medida de aseguramiento,  esto es, el identificado con el CUI 151766000113201700144, al momento  de llevarse a cabo la audiencia de acusación la Fiscalía  decidió variar la situación jurídica acusando al  tutelante, en calidad de cómplice, por la presunta comisión  de los delitos de prevaricato por acción en concurso  heterogéneo con cohecho propio, circunstancia que demuestra  que el ente acusador no cuenta con los elementos suficientes para que  el accionante sea privado de su libertad a través de la  imposición de la mencionada medida, desconociéndose por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá que el  procesado acreditó tener arraigo familiar y social, además  de no haberse observado la condición de padre cabeza de  familia y no se garantizó el principio de la presunción  de inocencia, toda vez que decidió imponerle la medida a pesar  de no encontrar ninguna prueba o indicio suficiente para ordenar  enviarlo a un centro de reclusión.  

Manifiesta  que el accionante no tuvo ninguna participación delictiva en  los hechos por los cuales se le está juzgando, tratándose  de una persona que goza de buena reputación, aunado a ello ya  no cuenta con los recursos suficientes para continuar cancelando los  honorarios de un Abogado que lo represente en dicha causa penal, pues  al tener una orden de captura vigente desde hace aproximadamente  cinco (5) meses, derivada de la medida de aseguramiento, le ha sido  imposible trabajar debiendo acudir a préstamos para poder  subsistir y enviarle las correspondientes cuotas alimentarias a sus  hijos, tanto así que tiene en su custodia un hijo de tres años  de edad que debió dejar bajo el cuidado de la abuela paterna,  siendo evidente que la orden de captura resultó extrema.  

Por  último, insiste en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Chiquinquirá prejuzgó al tutelante al imponerle la  medida de aseguramiento, siendo una decisión carente de  elementos de prueba, haciendo igualmente alusión a las razones  por las cuales estima que NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS no tiene  ninguna responsabilidad en los hechos endilgados dentro del proceso  No. 151766000113201700144, igualmente refiere que la titular del  citado Despacho ha venido teniendo una “preconcepto”  equivocado  respecto del accionante.  

Pretende  se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  igualdad y trabajo de NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, en  consecuencia  se  ordene  al  Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de Chiquinquirá que “revoque”  la  decisión del 30 de abril de 2019, para en su lugar confirmar  la providencia del 25 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Chiquinquirá, en el sentido de no imponer medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario en contra del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al  considerar que el accionante esperó más de 6 meses para  promover la tutela, incumpliendo de esta forma el principio de  inmediatez que rige este trámite constitucional.  

Adujo  que la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Chiquinquirá no incurrió en las causales  específicas de procedibilidad, toda vez que la misma justificó  en forma razonable las razones por las que era procedente la  imposición de la medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en centro de reclusión en contra  del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Nilson  Samir Ángel Mateus presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que contrario a lo señalado por el A  quo  en su criterio está cumplido el presupuesto de la inmediatez,  pues la acción fue presentada dentro de los 6 meses siguientes  a la determinación objeto de censura, por lo que considera que  el amparo se promovió dentro de un término prudencial.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró  los derechos al  debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad del  accionante, al imponerle medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en centro de reclusión en su  contra.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  el presente asunto, se tiene que Nilson  Samir Ángel Mateus se  encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, le impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento penitenciario.  

Al  respecto, la Sala considera que el accionante cuenta con la  posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de  garantías, con el fin de solicitar la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento, por una menos  restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de ellas,  conforme lo dispone en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004,  el cual es claro en indicar que la procedencia  de la solicitud está sujeta a que el defensor presente «los  elementos materiales probatorios o la información legalmente  obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido  los requisitos del artículo 308»,  o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de  la detención preventiva, establecida en el artículo 314  ibídem.  

Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme con la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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