STP4624-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4624-2020  

Radicación  n.°  711/110670  

Acta  n.° 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Fabián  Ricardo Murcia Nuñez,  frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados  2º Laboral del Circuito y 10º Civil Municipal, ambos de  Neiva, así como a National Oilwel Varco, Weatherford, Baker  Hughes de Colombia, GTM Colombia S.A., QMAX SOLUTIONS COLOMBIA y  Facilidades Energéticas S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el 22 de junio de 2017, celebró un acuerdo conciliatorio  entre el suscrito y facilidades Energéticas S.A.S. ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con  número de radicado 41001-31-05-002-2016-00661-01, en el que se  acordó que dicha empresa realizaría a su favor el pago  de «(i) $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través  de cheque; $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de  cheque; y (iii) $8.000.000 el 30 de agosto de 2017, a través  de cheque».  

Narró  que Facilidades Energéticas S.A.S. no cumplió con la  última cuota del 30 de agosto de 2017, situación que  informó en su momento al despacho de conocimiento; ante ello,  la mencionada empresa dijo que «no había podido cancelar  dicha cuota ante un embargo proveniente del Juzgado 10 Civil  Municipal de Neiva».  

Afirmó  que, ante la falta de cumplimiento de la obligación contraída  por la empresa prenombrada, promovió demanda ejecutiva ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto  del 6 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago  ejecutivo a favor de Murcia Núñez por valor de  $8.000.000, por concepto de la cuota vencida el 30 de agosto de 2017,  según conciliación a la que llegaron las partes el 22  de junio del mismo año, más los intereses, «desde  que la obligación se hizo exigible y hasta que pago se  verifique».  

Destacó  que una vez notificada la parte ejecutada del mandamiento de pago  señalado, propuso la excepción de pago de la  obligación, con el argumento de que el 7 de febrero de 2018,  había realizado la cancelación de la cuota adeudada con  sus respectivos intereses, consignándola a órdenes del  embargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.  

Expresó  que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 8 de  mayo de 2018, declaró infundada la excepción de mérito  propuesta, por lo que ordenó seguir adelante con la respectiva  ejecución, por lo que la empresa demandada interpuso recurso  de apelación.  

Adujo  que una vez allegada la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de  proveído del 21 de agosto de 2019, revocó la decisión  de primera instancia y declaró probada la excepción de  pago de la obligación invocada por la parte ejecutada  Facilidades Energéticas S.A.S. Asimismo, compulsó  copias a su apoderado judicial al Consejo Seccional de Judicatura del  Huila, para que se determinara si se había incurrido en  conductas disciplinables, toda vez que los promotores tuvieron  conocimiento del pago realizado por la demandada.  

Aseguró  que la determinación del ad quem vulneró su derecho  constitucional, al haber considerado que «yo conocía que  la obligación ya se encontraba pagada, a pesar que ello no  corresponde a la realidad procesal, sino que constituye un defecto  fáctico, pues como se ha narrado el pago realizado por  Facilidades Energéticas S.A.S., pues posterior al mandamiento  de pago, esto es posterior a verme en la necesidad de demandarla ante  su incumplimiento».  

Finalmente  señaló que la Corporación cuestionada, incurrió  en un defecto fáctico y sustantivo porque a su forma de ver,  aplicó indebidamente el artículo 440 del Código  General del Proceso, «al condenarme en costas a mí como  ejecutante (…) a pesar que procedía pero contra la  ejecutada (…) quien fue renuente al pago y solo lo hizo,  después de proferirse el mandamiento de pago en su contra».  

Así  las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental  invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  proferida por el Tribunal cuestionado el 21 de agosto de 2019, en lo  que tiene que ver con la condena en costas en su contra y la compulsa  de copias por su actuación dentro del proceso ejecutivo, para  que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se  precise que no hubo lugar a tales determinaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el accionante quebrantó el principio  de inmediatez, en tanto, acudió al amparo a los 6 meses de  haberse expedido la decisión contraria a sus intereses.  

Igualmente,  destacó que la  decisión proferida por el Tribunal accionado el 21 de agosto  de 2019, fue  producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  con base en las cuales se concluyó que había lugar a  compulsar copias al apoderado del demandante al interior del proceso  ejecutivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fabián  Ricardo Murcia Núñez,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal  Superior de Neiva incurrió en causales de procedibilidad en la  decisión emitida el 21 de agosto de 2019, haberlo condenado en  costas  y  compulsar copias a su apoderado al interior del proceso ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Neiva vulneró  el derecho  al  debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso ejecutivo  singular n.o  41001-40-03-010-2017-00173-00.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala Civil,  Laboral, Familiar del Tribunal Superior de Neiva advertir  que el ejecutante conocía del cumplimiento de la obligación  de la empresa demandada, no obstante, inició proceso ejecutivo  en su contra, lo que evidenciaba su deslealtad procesal, por tanto,  era dable compulsar copias para que se investigara si su apoderado  estuvo enterado de dicha conducta, así como la condena en  costas, por ser la parte vencida en el recurso de apelación  que se resolvió el ad  quem,  al  interior del proceso n.o  41001-40-03-010-2017-00173-00, adelantado en contra de la empresa  FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. Al  respecto, el cuerpo colegiado sostuvo:  

El  aludido proceso que cursó en el Juzgado Civil Municipal  terminó por pago, siendo cubiertas la obligación y que  incluso el ejecutante coadyuva la solicitud de la terminación,  de tal manera que en auto del 8 de marzo 2018, el juzgado de  conocimiento accedió a lo pedido y decretó la  terminación del proceso, este hecho en criterio de la Sala,  constituye un atentado a la lealtad y buena fe procesal, como lo  establece el artículo 79 del Código General del  Proceso; entonces allí se dice el artículo 78 ibídem,  los deberes de las partes puede proceder con buena fe lealtad  procesal en todos los actos y el artículo 79 de esa misma  norma que, determina cuando son los actos que se consideran de  temeridad o mala fe. Como consecuencia, se impulsarán copias  al apoderado del ejecutante, para que en caso de que haya tenido  conocimiento de tal situación, se investigué por la  falta disciplinaria que hubiera podido cometer (…) que acorde  con lo establecido en el artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas de la primera y  segunda instancia al ejecutante, ante la revocatoria total de la  providencia».  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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