STP4479-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4479-2020  

Radicación  n.°  489/110460  

(Aprobado  Acta n.° 114)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de Marleny  Montaño Rivas,  quien actúa como curadora de su hermano Wilbert  Montaño Rivas,  frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al presente  trámite se vincularon el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Buenaventura y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social [UGPP].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  MARLENY  MONTAÑO RIVAS quien  actúa como curadora de su hermano  WILBERT MONTAÑO RIVAS  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela,  se extrae que Elvira Rivas y  Wilbert  Montaño Rivas solicitaron ante el  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –  Foncolpuertos  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  dadas sus calidades de compañera permanente e hijo invalido  del causante Valentín Montaño Torres, respectivamente,  quien falleció el 7 de noviembre de 1996.  

La  promotora relata que a través de Resolución n.°  00142 de 12 de febrero de 1997 dicha entidad reconoció a favor  de Elvira Rivas el 50% de la prestación requerida; no  obstante, decidió dejar en suspenso el restante 50%, hasta  tanto el otro petente no allegara el dictamen que certificara grado  de invalidez.  

Afirma  que el 27 de julio de 2000 la Junta de Calificación de  Invalidez Regional del Valle determinó «el retardo  mental psicótico» que padece el agenciado, con fecha de  estructuración de 17 de agosto de 1993.  

Indica  que remitió toda la información solicitada al Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, «con  el fin de obstaculizar el trámite administrativo, [dicha]  entidad siempre requería los mismos documentos».  

La  accionante aduce que mediante Resolución n.° 001490 de 20  de diciembre de 2007 «sin sustento jurídico alguno»  el mencionado fondo decidió mantener en suspenso el  reconocimiento del 50% de la prestación a favor de su  representado, decisión contra la que interpuso los recursos de  ley; empero, estos no prosperaron.  

Sostiene  que Foncolpuertos denunció a los beneficiarios de la  prestación ante la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que investigara si incurrieron en la conducta punible  denominada peculado por apropiación, razón por la cual  a través de resolución de 20 de septiembre de 2010 el  ente acusador dio apertura a la investigación preliminar.  

Agrega  que en resolución de 6 de diciembre de 2010, el ente  investigador emitió decisión inhibitoria y, en tal  virtud, ordenó archivar el mencionado asunto.  

La  tutelista expone que el 16 de julio de 2012 radicó petición  ante el precitado fondo en la que reiteró la solicitud de  reconocimiento pensional de su agenciado; sin embargo, en acto  administrativo de 9 de agosto de 2012 la entidad le informó  que la prestación se mantendría en suspenso hasta tanto  el ente acusador adelantara las investigaciones pertinentes.  

Precisa  que el 23 de diciembre de 2014 presentó petición ante  la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin  de que se continuara con el trámite administrativo pensional  y, para el efecto, allegó copia de la resolución  inhibitoria de la Fiscalía.  

Arguye  que, pese a lo anterior, en determinación de 30 de abril de  2015 la UGPP ordenó «“el archivo de la petición»  solicitada, bajo el argumento de que no se habían allegado los  elementos de juicio necesarios».  

La  actora resalta que, en atención a ello, inició proceso  ordinario laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que accedió  a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 18 de  octubre de 2017 y, en consecuencia, declaró que el petente  tiene derecho a la sustitución pensional reclamada en un 50%  desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el mismo día y mes de  2016 de manera vitalicia e ininterrumpida y en un 100% desde esta  última data, teniendo en cuenta el fallecimiento de la otra  beneficiaria.  

Expone  que su contraparte apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Colegiado que modificó la decisión de primer grado, a  través de sentencia de 28 de agosto de 2019, para lo cual,  declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad  al 9 de noviembre de 2013.  

Cuestiona  dicha determinación, pues, en su sentir, la Magistratura  convocada debió analizar las pruebas obrantes en el plenario  «de manera conjunta y acertada», con el fin de determinar  que su agenciado es acreedor de la pensión de sobrevivientes  desde el día siguiente del fallecimiento del causante.  

Igualmente,  la proponente afirma que no es dable endilgarle la demora en la que  incurrió la UGPP para acceder a su prestación y que el  ad quem olvidó que «uno de los efectos de la suspensión  es que durante ese lapso no corren los términos legales hasta  la ejecución de la condición bajo la cual se configuró»  aquella.  

Finalmente,  aduce que la actuación de la UGPP «es digna de una  sanción ejemplar», pues tuvo un comportamiento desleal  con una persona que padece una invalidez y depende económicamente  de sus familiares para satisfacer sus necesidades.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  solicita que se deje sin valor y efecto la determinación  emitida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar –se  extrae-, se profiera una nueva determinación en la que se  confirme la sentencia de primer grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue  empleado, razón por la que no puede promover la tutela en  franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que el  accionante no utilizó los mecanismos legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de Marleny  Montaño Rivas,  quien actúa como curadora de su hermano Wilbert  Montaño Rivas,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que no era procedente recurrir el fallo de segunda  instancia en casación como quiera que no se supera el monto de  los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  presentar la correspondiente demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte accionante, al decretar la prescripción de las  mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre 2013.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En esta  ocasión se advierte que la curadora de Wilbert  Montaño Rivas se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le negó el  reconocimiento de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de  noviembre de 2013.  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Si  bien la parte actora señala que no supera el monto de los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en  casación, conforme con lo previsto en el artículo 43 de  la Ley 712 de 2001, lo cierto es que no demostró que sus  pretensiones superaran dichos montos. En cambio, lo que se observa es  que las mismas, tienen que ver con el cálculo de las mesadas  pensionales ocasionadas entre el 8 de noviembre de 1996 (fecha en que  falleció el padre de Montaño  Rivas)  hasta el 8 de noviembre de 2013, con su correspondiente indexación.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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