STP4478-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4478-2020  

Radicación  n.°  464/110436  

(Aprobado  acta n.° 114)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Vicente  Morales Rojas frente  a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de derecho fundamental invocado al considerarlo  vulnerado por parte de la autoridad accionada, en razón a que  el 27 de enero de 2020 fue notificado por parte del Área  Jurídica del COIBA que se había enviado la  documentación ante el mencionado juzgado para el estudio de la  concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72  horas, petición que a la fecha n ha sido resuelta.  

En  consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se  ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta localidad, que dentro del término perentorio  dé respuesta a su solicitud.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al  considerar que la mora del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver la petición  del accionante, se encuentra justificada por la congestión que  afrontan los despachos de esa especialidad y localidad, circunstancia  que difícilmente permite que se adopten las decisiones dentro  del término de ley, máxime cuando es obligación  de los funcionarios judiciales hacerlo con respeto al turno en que se  reciben los requerimientos, pues de ignorarlo conculcaría el  derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en similares  condiciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado, Vicente  Morales Rojas exteriorizó  la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho al  debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver la  petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.  

            

2. De          la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  el mismo sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio  cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones  dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la  actuación, salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004,  señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

2.2. En el caso  sometido a examen, el A  quo  requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué para que explicara las razones  por las que hasta el momento no ha resuelto la petición de  permiso administrativo de hasta 72 horas requerido por Vicente  Morales Rojas.  

El titular del  despacho indicó que en su oficina se encuentra por emitir la  decisión reclamada por el accionante, la cual no ha sido  posible revolver en razón a la alta carga laboral que posee su  oficina y que los asuntos son conocidos conforme al orden de llegada.  

Al respecto, es  nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad  cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro  de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente  con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Aunado a lo  anterior, la Sala no puede desconocer que a  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo de 2020  el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el  estado de emergencia sanitaria en virtud del virus Covid 19 declarado  pandemia por la Organización Mundial de la Salud y mediante el  Decreto 417 del 17 del mismo mes y año el Gobierno proclamó  el estado de emergencia económica, social y ecológica a  nivel nacional.  

En atención  a tales medidas el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido una  serie de actos administrativos mediante los cuales se suspenden los  términos de los despachos judiciales, con excepción de  algunos trámites. En lo que respecta a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Acuerdo  PCSJ20-11556 del 22 de mayo del presente año –vigente  hasta el 8 de junio siguiente- estableció que tales oficinas  judiciales atenderán las “libertades  por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad  condicional, prisión domiciliaria y formalización de la  reclusión, mediante el trabajo en casa de manera virtual”.  

Lo anterior  significa que hasta que no se restablezcan los términos, la  autoridad judicial accionada no se puede ocupar de la resolución  del requerimiento efectuado por el accionante, como quiera que en la  actualidad se encuentran suspendidos los términos para  resolver, entre otros, las peticiones que se refieren al permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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