STP447-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP447-2020  

Radicación  n.° 108639  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por LEÓN JAIME  RESTREPO TORO contra la Sala de Descongestión 1º de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  4º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,  la  Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia -BBVA S.A.-  Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, LEÓN  JAIME RESTREPO TORO promovió un proceso ordinario laboral  contra el  Banco –BBVA-,  con el propósito de que se declare que entre ellos existió  un contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo,  que al momento de trasladarse del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,  tenía más de 150 semanas cotizadas al ISS.  

Adujo  el accionante que, acorde con los artículos 127 del CST y 19  del Decreto 3063 de 1989, el banco no reportó correctamente al  ISS el salario que devengó a 30 de junio de 1992 y, a causa de  ello, es responsable del reajuste del bono pensional y de sus  correspondientes rendimientos financieros desde el día en que  se hizo exigible, hasta el momento en que las sumas adeudadas le sean  canceladas.  

En  consecuencia, requirió que  se condene al banco demandado a reajustar y pagar el bono pensional  que le hubiera correspondido si se hubiera reportado el rubro  realmente devengado, esto es, con base en el salario liquidado al 30  de junio de 1992, tal como lo prevé la Ley 100 de 1993. A la  par, que se le reconozcan los intereses y rendimientos financieros  desde el momento en que el bono se hizo exigible hasta que le sean  consignados a su favor debidamente indexado.  

En  sentencia del 11  de diciembre de 2009,  el  Juzgado 4º Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín  acogió las pretensiones de la demanda y, como tal, condenó  al banco a emitir un bono complementario a favor del accionante por  valor de ($53.572.000). Así como la suma de ($3.515.061), por  concepto de indexación sobre el reajuste del bono pensional y,  como tal, condenó en costas a la parte demandada.  

Por  apelación de ambas partes, en decisión del 30 de abril  del 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín  revocó  en su integridad la decisión de primera instancia y, en su  lugar, absolvió al banco demandado. Al tiempo, impuso costas  en ambas instancias a la parte demandante.  

Debido  a ello, el demandante promovió la casación. Sin  embargo, en sentencia SL2515-2019 del 3 de julio de 2019, la Sala 1º  de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, la decisión emitida en sede de  casación fue contraria a derecho, pues el  Tribunal no podía acudir al concepto de «salario  promedio devengado»  previsto en el artículo 69 del Acuerdo 044 de 1989, sino que  debió tener en cuenta la totalidad del «salario  devengado»,  según las reglas fijadas en el artículo 5 del Decreto  1299 de 1994, el cual, pese a su declaratoria de inexequibilidad,  resulta aplicable a su caso.  

De  otra parte, destacó que el salario a tener en cuenta a efectos  de liquidar su bono pensional no está limitado a los topes  máximos previstos en el Decreto 2610 de 1989.  

Por  ende, concluyó, que la Sala accionada acudió a un  concepto equivocado de salario base de liquidación de bono  pensional y, por ello, solicitó que se emita una decisión  favorable a sus intereses «que  se incluya la prima extralegal percibida el 30 de junio de 1992, por  valor de $744.000, esto es, la suma en su totalidad y no simplemente  una sexta parte».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de enero de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal de Medellín defendió la  legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos  allí expuestos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL2515-2019 Rad. 68093 del 3 de julio de 2019 la Sala 1ª  de Descongestión de  la Sala Casación Laboral de esta Corte, avaló los  argumentos expuestos por el Tribunal y precisó que  dicha autoridad se apartó de la decisión del Juzgado de  primera instancia, por cuanto ésta ordenó el reajuste  del bono pensional del actor teniendo como salario base la suma de  $1.277.076, pese a que dicho cálculo excedía el tope  legal previsto en el Decreto 2610 de 1989 fijado en $665.070 a los  empleadores ubicados en la categoría 51-. Además, adujo  que era inviable incluir el monto total de lo recibido a título  de prima extralegal y dominicales permanentes.  

Al  respecto, señaló que el artículo 69 del Decreto  3063 de 1989 establece que cuando existan factores de salario cuya  causación se pacte por periodos mayores a un mes, éstos  se promediarán según el número de meses que  cubra, de modo que «sólo  puede tomarse una sexta parte y no el valor completo […]».  

Advirtió,  que en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, esa Sala optó  por inaplicar el literal a) del artículo 5° del  Decreto-Ley 1299 de 1994, el cual en 2005 fue declarado inexequible,  precisamente porque desde el principio se advirtió un  conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en  favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba  subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019).  

En  ese orden, la Sala accionada destacó que el Tribunal no  cometió ningún error al concluir que el bono pensional  del actor no podía calcularse tomando como referencia el total  del salario devengado  pues, la norma aplicable a efectos de liquidar el monto del bono  pensional, es el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, esto es,  partiendo del salario base de cotización a 30 de junio de 1992  o, en su defecto, con el último salario devengado antes de  dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante.  Disposición que fue acatada por el banco demandado para  reportar la respectiva información al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

Aunado  a ello, enfatizó que la controversia respecto de si lo  devengado a título de prima extralegal y dominicales, debió  incluir el 100% del valor causado y no la proporción  correspondiente a junio de 1992 resulta irrelevante pues, en estricto  sentido, lo que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a efectos de liquidar el bono pensional fue la suma de  los salarios con base en los cuales se encontraba cotizando el actor  a 30 de junio de 1992, acorde a lo previsto en el artículo 117  de la Ley 100 de 1993, única norma aplicable al presente  asunto.  

De  otra parte, resaltó que el salario a tener en cuenta a efectos  de liquidar el bono pensional fue de $573.960 (sumando los salarios  base de cotización), el cual no excede el valor máximo  fijado en $665.070 y, por ende, es innecesario determinar si había  o no lugar a superar ese límite legal.  

Es  palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  consiguiente, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por LEÓN JAIME RESTREPO  TORO,  contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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