STP446-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP446-2020  

Radicación  n.° 108685  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY YURANI VALENCIA  FLOR contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1º  Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR  se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí -Mujeres Regional Occidente-, descontando  la pena de 224 meses  de prisión  impuesta el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Popayán,  tras ser declarada penalmente responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2007. El  despacho no le concedió el sustituto de prisión  domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.  

Informó  la peticionaria que por auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó  la libertad condicional. Ello, tras indicar que el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de secuestro extorsivo  agravado de cualquier subrogado o beneficio. Por ende, pese a que  apeló dicha determinación, en proveído del 4 de  marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento la confirmó.  

Denunció  la demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la  libertad y debido proceso. En su criterio, debe darse aplicación  al  contenido de los artículos 32 y 107 de  la Ley 1709 de 2014 «pues  dicha norma derogó las disposiciones en que se fundamentan».  Alegó,  además, que las autoridades accionadas no  examinaron su resocialización e inaplicaron el principio de  favorabilidad.  

Para  el efecto acudió a varios pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal que han examinado la aparente contradicción  entre los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley  1709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en  razón a que no hubo derogatoria tácita de la primera.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su  libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 15 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente.  

Los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán  relataron  el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y  remitieron copias de las mismas.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

La  accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

En  auto del pasado 9 de diciembre, el Tribunal de Cali explicó  que pese haber remitido el asunto para que se surtiera la impugnación  promovida por la accionante ante esta Sala, por error de la oficina  de correos 472, el asunto fue enviado ante la Corte Constitucional  para su eventual revisión. Así las cosas, procedió  nuevamente a remitirlo ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a  favor de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Popayán avaló por completo los planteamientos expuesto  por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

Explicó  que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras  concluir que la conducta por la que fue condenada VALENCIA FLOR,  secuestro extorsivo agravado, se encuentra excluida de beneficios y  subrogados por expresa disposición del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Aclaró  que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento  tuvieron ocurrencia el 17 de octubre de 2007, esto es, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa. Por  ende, a la demandante no le fue concedido ningún subrogado tal  como fue planteado en la sentencia condenatoria.  

Destacó,  que esta Sala  ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de  la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente  conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión  de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos  y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general  que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015). Así  mismo, adujo que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determinó  que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es  posible hablar de derogatoria tácita.  

Al  respecto, la Sala ha señalado que  en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica,  un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición  normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y  ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe  regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.  

Por  ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación  de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido  como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada  de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad  irreconciliable entre la nueva y la vieja ley.  (Sentencia  C – 159 de 2004).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes  conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben  resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional:  

Conforme  al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas  especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo  contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al  preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los  códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren  algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la  disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga carácter general”. (Sentencia  C – 576 de 2004).  

En  el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no  derogó de manera expresa la prohibición de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de  2006, pues la única disposición que perdió  vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel  cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que  reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de  vigilancia electrónica.  

Es  manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles  y, por tanto, no procede la aplicación del principio de  favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente  el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos  específicos: cuando la condena se haya producido por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la  última de tales disposiciones es la llamada a regular la  solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución  de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones  que prohíben la concesión del subrogado pretendido.  

Concluyó  entonces, que la accionante deberá soportar la carga de  cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento  carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la  comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del  26 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó el amparo solicitado por  LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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