STP4440-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4440-2020  

Radicación  n° 686 / 110648  

Acta  No. 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada frente al fallo proferido el 15 de  mayo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal  Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente  la acción de tutela promovida por MARÍA ALICIA LÓPEZ  BARRAGÁN y OMAR FABIÁN IQUIRA FERNÁNDEZ, éste  en calidad de representante del resguardo indígena NASA WE SX  KIWE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía  Novena Seccional, ambos radicados en la citada ciudad, y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición,  entre otros.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  En contra de María Alicia López Barragán se  adelanta proceso por el delito de tráfico de estupefacientes,  dentro del cual, señalan, se presentaron diversas anomalías  en la diligencia de allanamiento y registro, que culminó con  la captura de la citada y otras personas. En vista de ello, presentó  solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia  para “el  cambio de jurisdicción y a la presente no sea (sic) atendido,  aguardando un silencio administrativo”.  

2.  Considera la accionante que está siendo juzgada sin las  debidas garantías, toda vez que ella pertenece al resguardo  indígena NASA WE SX KI WE la Gaitana de Florencia, condición  que le otorga el derecho a ser juzgada por sus leyes, tal como lo  señala la Constitución.  

3.  Según la parte actora, dentro del proceso se ha omitido su  calidad de indígena, con la consecuente violación del  derecho al debido proceso en su componente de juez natural, con  desconocimiento de la jurisdicción especial, las normas  constitucionales e internacionales que protegen la diversidad etnia y  cultural de su población.  

4.  Precisan que desatender la petición presentada implica  discriminación al pueblo indígena por parte de las  autoridades accionadas, puesto que ni siquiera propician un escenario  para coordinar lo relativo al cambio de jurisdicción, cuando  ya existen acuerdos entre la ley ordinaria y la especial de los  pueblos indígenas.  

5.  Por lo anterior, solicitan tutelar los derechos fundamentales  conculcados y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Florencia que conceda el cambio de jurisdicción  y permita que las autoridades indígenas juzguen a María  Alicia López Barragán, ya que estas cuentan con las  normas y procedimientos aprobados por la Constitución; que se  compulsen copias ante las autoridades pertinentes contra el Juez  Primero Penal del Circuito de Florencia por incurrir en violación  de la Constitución e incumplir las diferentes sentencias de la  Corte Constitucional, y se verifiquen las actuaciones de la Fiscalía  Novena Seccional de Florencia y funcionarios del CTI.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Juzgado          Primero Penal del Circuito de Florencia:  

La  titular del Despacho indicó que en desarrollo de la audiencia  preparatoria celebrada el 3 de febrero de 2020 la procesada aceptó  el cargo por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, y, en consecuencia, fue condenada a la  pena de 54 meses de prisión, concediéndole la prisión  domiciliaria.  

Dispuesta  la ruptura de la unidad procesal, se continuó el proceso por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, actuación en la cual se formuló  acusación y se programó la audiencia preparatoria.  

Manifiesta  que María Alicia López radicó solicitud de  traslado del proceso a la jurisdicción indígena,  adjuntando la correspondiente documentación para acreditar la  pertenencia al resguardo que hace presencia en Florencia, cuya  decisión se programó audiencia para el 27 de abril, la  cual, por diversos inconvenientes ajenos al despacho, no se pudo  materializar, obligando la reprogramación  de la vista para el  15 de mayo último.  

2.  Fiscalía Novena Seccional:  

Resaltó  las diferentes actuaciones surtidas al interior de radicado  180016099112-2019 00053 contentivo del proceso seguido en contra de  María Alicia López Barragán, dentro de las  cuales destacó la diligencia de registro y allanamiento  efectuada el 10 de julio de 2019 por funcionarios de la Policía  Nacional e integrantes del CTI, hallándose una sustancia que  arrojó positivo para cocaína, un arma de fuego con un  proveedor y 7 cartuchos, entre otros elementos.  

En  dicho procedimiento se capturó en situación de  flagrancia a la aquí accionante y otras personas, quienes  fueron trasladados a las instalaciones de la Fiscalía, donde  se verificó sobre el trato dado en desarrollo de la aludida  diligencia.  

En  audiencias celebradas el 11 de julio de 2019 se impartió  legalidad a la orden de registro y allanamiento, se legalizaron las  capturas y se les imputó a los aprehendidos los delitos  contemplados en los artículos 365 y 376 del  Código  Penal, cargos que no aceptaron.  

En  audiencia realizada el 3 de febrero último se aprobó  por la juez de conocimiento el preacuerdo celebrado entre la  procesada y la fiscalía respecto del delito de porte ilegal de  armas de fuego emitiéndose la correspondiente condena,  continuando el trámite frente al delito tráfico de  tráfico de estupefacientes.  

Informa  la fiscalía que en esa oportunidad se efectuó la  audiencia de formulación de acusación, sin que la  defensa hubiese presentado argumentos en punto de la incompetencia de  la juez. La actuación continúa el trámite  pertinente estando pendiente la realización de la audiencia  preparatoria.  

Con  base en lo señalado, considera que lo deprecado no es viable  toda vez que no se han comprometido los derechos fundamentales de la  accionante, puesto que la fiscalía desconocía de la  condición especial de la ciudadana, y la defensa no solicitó  ni exhibió los elementos para acreditar que López  Barragán pertenecía a una comunidad indígena,  por tanto, estima que la jurisdicción aplicable es la  ordinaria en atención a que los hechos se presentaron por  fuera del ámbito territorial de la comunidad de la que se dice  hace parte la citada, con mayor razón si la implicada decidió  aceptar el delito de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego y por ello debe asumir las consecuencias jurídicas  que conlleva esta jurisdicción, conducta que fue ejecutada en  las mimas circunstancias modales por las que ahora solicita el  cambio.  

En  punto de la pérdida de un dinero durante el procedimiento que  la accionante demanda, señala que se trata de acusaciones  graves y sin ningún sustento probatorio, siendo además  extraño que no se hubiese dado a conocer tal situación  al juez de control de garantías.  

3.  Ministerio de Justicia y del Derecho:  

La  Directora de la Dirección de Justicia Formal del Despacho de  la Viceministra de Promoción de la Justicia, manifestó  que ese Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones  expuestas por la parte accionante, y tampoco guardan relación  con las funciones y competencias constitucionales, legales y  reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial, configurándose  la falta de legitimación en la causa por activa, motivo por el  cual no hay lugar a emitir orden judicial a cargo de esa entidad.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Cuarta de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia  declaró improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se  resumen así:  

1.  De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, la solicitud de cambio de  jurisdicción presentada por la accionante se resolvería  en audiencia que se reprogramó para el 15 de mayo, a petición  de la defensa de la procesada ante la imposibilidad de surtirse de  manera virtual.  

2.  Por ello, para el Tribunal, no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno puesto que la petición se halla en curso por parte del  juez natural, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad  que regula la acción de tutela, circunstancia que la torna  improcedente.  

3.  Finalmente, indicó que la accionante cuenta con los diferentes  mecanismos legales y jurisdiccionales para solicitar la investigación  disciplinaria de los funcionarios públicos sobre los cuales  reprocha su actuar, de ahí que no es este el medio idóneo  para disponer la expedición de copias que depreca contra la  Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, y tampoco lo es para  verificar la legalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía  y los funcionarios del CTI en desarrollo de la diligencia de registro  y allanamiento.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad  aducen:  

1.  El fallo de primera instancia fue dictado el 15 de mayo de 2020 y  notificado a la parte actora el 18 de ese mismo mes, es decir 3 días  después, comprometiéndose lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la decisión  debe comunicarse a más tardar al día siguiente de haber  sido proferida.  

2.  Insisten en la violación de los derechos fundamentales por  parte de la Fiscalía en desarrollo de la diligencia de  registro y allanamiento, la cual es ilegal por cuanto i) se había  dispuesto para otra dirección y no donde finalmente se  realizó; ii) al día siguiente se hizo firmar al  indígena un acta con la dirección correcta, y iii) la  funcionaria del CTI sacó del bolso de María Alicia la  suma de $900.000 y que supuestamente quedaba decomisada pero ello no  se reportó en la respectiva acta.  

3.  La Fiscalía no aportó las copias relacionados con el  allanamiento ni el acta de incautación del dinero, se limitó  a responder sobre el trato dado en dicho procedimiento.  

4.  Los accionantes son indígenas y por esa condición  desconocen la ley ordinaria, de manera que el perjuicio es grave al  no tener otra forma de demostrarlo, lo cual afecta la libertad de una  mujer indígena y la propiedad de su dinero.  

5.  El juzgado de conocimiento no atendió la solicitud de cambio  de jurisdicción, la cual estuvo más de dos meses en el  Despacho y no realizó la audiencia  respectiva.  

6.  La decisión del Tribunal favoreció a los funcionarios y  llevó a que se continuara con la impunidad de los aludidos  procedimientos que atentan contra el debido proceso y los derechos  fundamentales de la población indígena.  

7.  Hacen mención al fallo de tutela T-921 que, dicen, resolvió  un conflicto de jurisdicciones ente la ordinara y la indígena,  a fin de que se tenga en cuenta en aplicación del derecho a la  igualdad y el principio de favorabilidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de  irregularidades en desarrollo de la diligencia de allanamiento y  registro que en su momento dispuso el ente investigador y que fue  evacuada por funcionarios del CTI el 10 de julio de 2019 en la  residencia de la aquí accionada, la cual culminó con su  captura y de otras personas. Igualmente ponen de presente que no se  ha atendido la solicitud que presentaron al juzgado de conocimiento a  fin de que se ordenara la remisión del proceso a la  jurisdicción indígena, toda vez que la procesada  pertenece al resguardo NASA WE SX KIWE la Gaitana de Florencia.  

4.  Pues bien, de acuerdo con las pruebas que se allegaron a la  actuación, no advierte la Sala compromiso de alguna garantía  fundamental y por ello no se hace necesaria la intervención  del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido será  confirmado. Estas las razones:  

4.1.  Al reparo de no haberse notificado el fallo de primer grado en los  términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, es  decir, al día siguiente de emitido, se responde que no se  advierte irregularidad alguna, pues si bien la norma pretende por la  celeridad de la acción constitucional, lo cierto es que los  accionantes fueron enterados de la decisión adoptada por el  Tribunal, quienes tuvieron la oportunidad de impugnarla, con lo cual  se les garantizó el derecho a que el superior la revise y  adopte la determinación que en derecho corresponda, que es  precisamente la labor que ejecuta esta Sala.  

La censura se  muestra totalmente inane que así se estimara estructurada una  irregularidad, ningún sentido tendría adoptar una  decisión para subsanarla, toda vez que, como ya se indicó,  la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes y con  ello se cumplió con el presupuesto de publicidad, lo cual sin  duda descarta un compromiso al debido proceso.  

Es claro entonces  que el cuestionamiento resulta a todas luces intrascendente y por lo  tanto debe desestimarse.  

4.2.  En punto de las críticas al procedimiento de allanamiento y  registro efectuado al inmueble de la accionante, debe precisarse que  no es este el momento ni la vía para poner en tela de juicio  tal actuación, sencillamente porque la discusión debió  proponerse en la audiencia de legalización de dicha actuación  que se desarrolló el 11 de julio de 2019 ante el juzgado de  control de garantías, pero, de acuerdo con la información  que obra en autos, ningún reparo se propuso y por eso se  impartió aprobación.  

Significa  lo anotado que se dejó vencer la oportunidad para plantear la  inconformidad al procedimiento aludido, omisión que la parte  actora no puede remediar a través de este mecanismo,   reviviendo una actuación que fue definida en su momento por el  juez competente y con aplicación de las garantías  legales que les asiste a las partes e intervinientes.  

Es  más, si la procesada consideraba estructurada una causal que  diera lugar a la invalidación de lo actuado, bien pudo  proponerla en desarrollo de la audiencia de formulación de la  acusación, escenario que el procedimiento habilita para sanear  el proceso, pero, según la información que obra en  autos, ninguna discusión se presentó sobre el tema.  

Así las  cosas, no tiene cabida la intervención del juez de tutela en  dicho asunto, dado que no aparece demostrado el compromiso de algún  derecho fundamental.  

4.3.  Ahora, aceptándose el desconocimiento de la normatividad que  rige el procedimiento penal por parte de María Alicia López,  tal afirmación tampoco tiene la entidad suficiente para poner  en tela de juicio lo actuado dentro del proceso que se sigue en su  contra, puesto que durante el trámite del mismo ha contado con  la asistencia de un profesional del derecho, sin que se haya  advertido lo contrario, a quien le compete velar por los intereses de  su defendida y estar atento del cumplimiento de las garantías  constitucionales y legales de su defendida.  

El  expediente de tutela no reporta que en las diferentes audiencias que  se han materializado se hubiese presentado reparo alguno por parte  del defensor que tengan que ver con el trámite del proceso, o  del Ministerio Público, a quien también le asiste el  deber de velar por el respeto de los principios atinentes con el  debido proceso,  lo cual lleva a concluir que la actuación se  ha surtido con apego al procedimiento vigente.  

En esa medida, el  cargo igualmente debe desestimarse.  

4.4.  Frente la solicitud de envío del expediente a la jurisdicción  indígena que se presentó en el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Florencia, aduciéndose la condición de  indígena de la procesada al pertenecer a una comunidad  indígena ubicada en Florencia, tampoco se observa un menoscabo  de los derechos que le asisten a la procesada.  

En  efecto, tal como lo indicó el Juzgado de conocimiento,  allegado el correspondiente libelo se programó fecha para la  respectiva audiencia, que lo era el 27 de abril de 2020 de manera  virtual, la cual no se materializó por inconvenientes en el  traslado de la procesada, quien se halla en prisión  domiciliaria y no cuenta con los medios tecnológicos para  hacer presencia en la diligencia, y a la designación de un  nuevo defensor, quien solicitó aplazamiento al no contar con  los elementos pertinentes y no estar preparado para atender la vista,  hechos que obligaron a la reprogramación de la diligencia para  el 15 de mayo.  

Como  puede verse, no les asiste razón a los recurrentes cuando  aducen que la petición ha permanecido por más de 2  meses sin resolverse, toda vez que la no realización de la  audiencia que se dispuso para el 27 de abril lo fue por razones  ajenas al Despacho, según quedó precisado, obligando a  la reprogramación de la vista.  

Ello  es indicativo que el juzgado accionado no ha omitido impartir el  trámite que corresponde a la petición presentada por la  accionante, tan solo que surgieron inconvenientes, uno de ellos el  cambio de defensor por parte de la procesada, que impidieron emitir  una decisión al respecto, actuar que sin duda alguna descarta  un compromiso de los derechos de orden superior de la demandante.  

Lo  anterior también lleva a precisar a los recurrentes que  compete al juez de conocimiento emitir la correspondiente  determinación sobre su solicitud, lo cual significa que al  juez constitucional no le es dable emitir juicios al respecto  mientras cumple tal función, situación que descarta por  completo su intervención en trámites ajenos a los de su  competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas  por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y  tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

4.5.  No puede sostenerse, como lo hacen los recurrentes, que la decisión  del Tribunal favoreció a los accionados para continuar con el  menoscabo de sus derechos, pues el fallo se basó en los  elementos probatorios allegados al expediente y con fundamento en  ellos concluyó que el amparo era improcedente al encontrarse  el proceso en curso y por ello le correspondía al juez de  conocimiento emitir la respectiva decisión en punto del cambio  de jurisdicción, determinación que en modo alguno  conduce a beneficiar o a perjudicar a algún sujeto procesal,  pues, es claro que se edificó en la información  allegada al expediente.  

4.6.  Finalmente, no resulta procedente la aplicación de la  sentencia T-921-13 que citan los impugnantes, por la sencilla razón  que lo allí analizado y definido disiente del caso que ahora  es objeto de análisis, pues en el precedente aludido los  hechos se concretaron a la decisión adoptada por el Consejo  Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de  jurisdicciones que planteó un juzgado de control de garantías  al no hallar mérito para decretar el cambio de jurisdicción  que en su momento se solicitó, es decir, pasar de la ordinaria  a la indígena, mientras que en este particular evento no se ha  llegado a tal instancia.  

Por  esa potísima razón, no puede invocarse su aplicación  en ejercicio del derecho a la igualdad, pues, se insiste, se trata de  actuaciones que no guardan similitud.  

5.  Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de  los derechos fundamentales, la protección de amparo no tiene  vocación de prosperar, razón por la cual el fallo será  confirmado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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