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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4433-2020
Radicación n° 508 / 110479
Acta No 123
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, del Presidente de la República, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del recluso Jesús Antonio Monroy Álvarez, dentro de la acción de tutela impetrada por su hermana Elizabeth Monroy Álvarez en contra del Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y a la igualdad.
El trámite de la presente acción se extendió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“1. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, condenó a JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2010, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que le correspondió inicialmente la vigilancia de la ejecución de dicha condena–, mediante auto del 31 de julio de 2014, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su hermano, por haber sido condenado dentro de otro proceso, por hechos cometidos durante el periodo de prueba.
3. Debido a dicha revocatoria, JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ fue capturado el día 15 de octubre de 2019.
4. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
5. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.
6. Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.
7. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su hermano, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.
8. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su hermano, se tomen las medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su hermano.
Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y debido proceso del ciudadano Jesús Antonio Monroy Álvarez.
Para resolver lo anterior, la colegiatura consideró, por una parte, que si bien las autoridades accionadas habían adoptado un sinnúmero de directrices y recomendaciones con miras a proteger la salud y preservar la vida de las personas privadas de la libertad en relación con la propagación del COVID-19, no se observaba que estas se estuviesen cumpliendo «en la realidad fenoménica», al menos «en materia de distanciamiento físico de mínimo un metro entre un interno y otro». Así, concluyó que al hermano de la accionante, y extensivamente a los demás reclusos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, se les estaría vulnerando el derecho a la igualdad y, en consecuencia, se estaría poniendo en riesgo sus derechos a la salud y a la vida.
Por otra parte, en relación con la aplicación del Decreto 546 de 2020, en particular de su artículo 15, el a quo señaló que toda vez que en este no se establecía un término para la revisión preliminar del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria transitoria y la subsiguiente remisión del asunto a las autoridades judiciales, por aplicación analógica del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dichas peticiones debían ser resueltas por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en un término de 3 días.
Así las cosas, tras constatarse que en el caso del ciudadano Monroy Álvarez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió mediante auto con fecha del 23 de abril de 2020 información para tales efectos a la Oficina Jurídica del complejo carcelario, el Tribunal determinó que el término con el que contaba el director de dicha dependencia para resolver la solicitud se hallaba vencido, por lo que al ciudadano se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Por último, en relación con la pretendida expedición de copias por parte de la demandante, el Tribunal señaló que no se apreciaba la comisión de faltas disciplinarias ni de delito alguno que ameritara tal determinación.
Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió:
“PRIMERO: negar la presente acción de tutela respecto a la juez 3ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pero concederla con relación al presidente de la república, la ministra de justicia y del derecho, los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, a favor de JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud).
TERCERO: ordenarle al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA que, en el término máximo de 48 horas, se pronuncie sobre la revisión preliminar acerca del cumplimiento de los requisitos de JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ para acceder a la prisión domiciliaria transitoria.
CUARTO: ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término de los plazos concedidos en los numerales anteriores, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
QUINTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.
1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solicitó que se desvinculara de este trámite al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a quien administra, y a la Fiduprevisora S.A., al señalar que estos no son competentes para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues no está dentro de sus funciones establecer políticas para el problema de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
2. A su turno, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– reprochó el fallo que concedió el amparo, por cuanto en su sentir no tuvo en cuenta los argumentos ni los esfuerzos que ha demostrado esa entidad por proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y específicamente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA.
En desarrollo de lo anterior enlistó las directivas y circulares adoptadas con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, en relación con el complejo carcelario donde se encuentra el ciudadano, describió las medias organizativas, de bioseguridad y de testeo que se han implementado con miras a prevenir y controlar la propagación del COVID-19.
Refirió además que el problema del hacinamiento al cual se hace mención en la decisión censurada «no recae única y exclusivamente sobre el INPEC», de modo que, para dar cumplimiento a la orden tutelar se tendría que vincular y articular a sendas autoridades del Estado, entre las cuales mencionó al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Por otra parte, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que el fallo proferido por el Tribunal fuera revocado, al considerar que la colegiatura «nunca realizó un juicio de ponderación con otros valores y principios constitucionales que entran en el análisis de la realidad que se vive actualmente». En el mismo sentido, destacó que se han expedido decretos, directrices, lineamientos y recomendaciones ajustadas a las sugerencias que organismos internacionales de protección a derechos humanos han emitido sobre la población carcelaria en el contexto del COVID-19, los cuales no fueron valorados en la toma de la decisión.
En lo atinente a esa entidad, expuso que se ha estructurado un plan de contingencia basado en las necesidades del contexto que se vive actualmente, así como de las capacidades que tiene el Estado para materializar recomendaciones de salud, dentro del cual resaltó las siguientes normativas:
“(i) Decreto 546 de 2020, para la despoblación carcelaria, el cual se encuentra siendo revisado por la Corte Constitucional; (ii) Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la infección del COVID-19 en los centros de reclusión; (iii) Resolución 001144 de 2020, que facultó al director del INPEC para adoptar las medidas que sean necesarias en el estado de emergencia; (iv) Resolución 01274 de 2020, mediante la cual se declara el estado de urgencia manifiesta y se permite realizar traslados presupuestales al INPEC dirigidos a materializar la contratación de los elementos de protección necesarios en el contexto del COVID-19; (v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad; (vi) Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagran criterios de la USPEC para la contratación directa con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos del virus.”
Sostuvo también que «el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus», siendo tal labor competencia de la Corte Constitucional.
Refirió igualmente otros cuestionamientos relacionados con el problema del hacinamiento carcelario, la responsabilidad compartida en la solución de ese asunto por parte de diferentes órganos del Estado y la indebida aplicación de los efectos extensivos de la orden proferida en sede de tutela.
4. La apoderada del Presidente de la República pidió que la sentencia censurada fuera revocada, exponiendo argumentos similares a los presentados por las otras entidades recurrentes.
Señaló adicionalmente que las medidas adoptadas en la sentencia parten de «simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales» y que, en todo caso, no está dentro de las funciones directas del mandatario tomar las medidas que ordena el Tribunal.
5. Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– realizó solicitud en el mismo sentido, señalando que dicha entidad «ha actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley, y se encuentra realizando las gestiones requeridas adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».
Como sustento de lo anterior, resaltó las medidas que se han tomado de manera conjunta con el INPEC y las cuales sintetiza en los siguientes términos:
“- Atención intramural y extramural de IPS, para todos los niveles de complejidad garantizando los servicios de salud mental, VIH, Laboratorio Clínico y suministro de medicamentos e insumos al interior del ERON.
– Atención médica intramural, prestando atención de primer nivel ante el aislamiento preventivo de la población en riesgo.
– Aislamiento de las PPL más vulnerables, mayor de 60 años y con patologías asociadas. (Es importante resaltar estas acciones, por cuanto el Despacho alude a ellas como inexistentes dentro de las actividades de la USPEC).
– Aislamiento de las PPL con casos de Infección Respiratoria Aguda.
– Asepsia continua de Áreas de Atención Primaria de Salud con el contratista de aseo CLEANER, contratado por el Fondo Nacional de Salud PPL.
– Realización de pruebas de detección del Covid-19 con apoyo de la Secretaría de Salud.”
Asimismo, refirió las instrucciones que ha impartido al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir, detectar y mitigar el contagio del virus, dentro de las cuales enfatizó en la disposición de zonas de aislamiento en las diferentes estructuras del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá para albergar a las personas privadas de la libertad que llegaren a resultar «con prueba POSITIVO PARA NUEVO CASO DE CORONAVIRUS SARS-CoV-2», así como la ampliación de la planta de personal médico.
Enlistó adicionalmente las determinaciones relacionadas con la toma de muestras y la descongestión carcelaria, así como resaltó la posible falta de legitimación por pasiva de esa entidad para cumplir la orden, por un lado, y de competencia por parte del Tribunal para estudiar la legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las medidas y decisiones tomadas para hacer frente a la crisis, por otro.
Con base en lo anterior concluyó que «mal puede el Despacho señalar de negligencia o falta de gestión de esta Entidad, en la atención de la crisis, cuando actuó de manera urgente e inmediata».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, las entidades accionadas y vinculadas estarían vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas confinadas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA-, al no haber implementado estrategias efectivas para prevenir, controlar y mitigar los efectos del virus COVID-19; mientras que, los censores difieren de la anterior determinación, pues en su sentir se han adoptado diferentes instrumentos para garantizar la protección, prevención y mitigación de los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y específicamente de aquel en el que se encuentra el hermano de la accionante.
4. Así las cosas, corresponde a esta Sala estudiar entonces si de acuerdo con lo expuesto por las autoridades convocadas, tanto en el libelo como en la impugnación, se puede observar que se hayan tomado oportunamente medidas a efectos de enfrentar los flagelos de la pandemia COVID-19, en la población privada de la libertad en el centro carcelario de la capital o si, por el contrario, se configura una omisión que se traduzca en la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos.
4.1. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011:
“[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.”
4.2. Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad.
4.3. Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
Pues bien, escrutado el expediente, se observa que en la última fecha mencionada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, buen sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de COVID-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.
A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
En desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución n.° 001144 declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad.
En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas:
i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados;
ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos;
iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos;
iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;
v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;
vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;
vii) Detección de grupos de riesgo;
viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;
ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares y,
x) Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Adicionalmente, mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
Igualmente, al día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia.
Posteriormente, a través de la Circular 019 del 16 de abril de 2019, se fijaron lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID–19 para la población privada de la libertad y se estableció de manera expresa la duración de 14 días para aislamiento de las personas por presunto contagio. Asimismo, se difundieron recomendaciones de no compartir elementos de uso personal, ni alimentos de los que pueda resultar contagio y se impartieron normas de uso para las mascarillas, así como otras recomendaciones relacionadas con el aseo personal y el acceso a los servicios de salud. Entre estas últimas se tomaron medidas dirigidas a la prevención en las áreas comunes, en el curso de las actividades de recreación, en las comidas y demás actividades de grupo.
Igualmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, adoptó el 25 de marzo pasado la Resolución 000197, mediante la cual declaró la urgencia manifiesta para la contratación directa con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica, así como del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el INPEC.
Sumado a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus COVID-193.
En desarrollo de las mencionadas instrucciones, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó medidas que se pueden sintetizar de la siguiente forma4:
a. Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;
b. Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;
c. Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;
d. Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,
e. Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.
En el caso de la Cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos5.
En el mismo sentido, el INPEC ha implementado protocolos de ingreso y reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos, civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado de manos, la instalación de un arco aspersor de desinfección, entre otras. Además, se han destinado 136 camas para el aislamiento, se ha solicitado a la Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico y se han dispuesto zonas de aislamiento para las personas que resultaren positivas para nuevo caso de CORONAVIRUS SARS-CoV-26.
Igualmente, se han adelantado labores jurídicas para agilizar el acceso tanto a libertad por pena cumplida como a subrogados penales, logrando hasta el momento la salida de 487 reclusos en libertad y 372 en prisión domiciliaria. Adicionalmente, con la expedición del Decreto 546 de 2020 se estima la salida de un aproximado de 918 internos, a 13 de los cuales ya se les ha concedido dicho subrogado por parte de las autoridades judiciales7.
Por último, se observa que para el 7 de mayo del año en curso se había realizado la toma de 1175 pruebas, de las cuales 1104 han resultado negativas, 64 están en espera de resultado y siete han dado resultado positivo, dentro de los cuales uno se encuentra en libertad, otro se ha recuperado, y cinco están en recuperación, estando todos completamente aislados y en condición estable8.
4.4. Ahora bien, en relación con las medidas de distanciamiento físico, las cuales resultan el punto central de la decisión del Tribunal, esta Sala reconoce que la situación de hacinamiento que ha sido constante en los establecimientos penitenciarios del país dificulta su implementación, pues los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada.
Tal problemática fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013, Corporación que señaló:
« En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes».
Ello fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló:
« El hacinamiento carcelario es una de las barreras más frecuentes para la materialización de los derechos de la población privada de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja, como quedó claro en las consideraciones anteriores.
La sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a una política criminal conforme a la cual las entradas van en aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia de mecanismos de reducción o sustitución de la pena, por lo que al interior de la cárceles se presentan serias limitaciones frente a la prestación de los servicios y la capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.
Las directrices técnicas apuntan al señalamiento de la sobrepoblación con referencia a la prestación de servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más básica medición del fenómeno coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones».
Precisamente, esta última decisión de la Corte Constitucional, reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 y consideró que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.
Sin embargo, pese a la lamentable situación expuesta, la cual sin duda tiene repercusión en las posibilidades de distanciamiento entre los presos para garantizar un menor riesgo de contagio de acuerdo a las recomendaciones de las distintas organizaciones dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer que en las normativas referidas anteriormente y allegadas al presente trámite se observa que las entidades impugnantes han tomado medidas de distinta índole para reducir las aglomeraciones y para descongestionar los establecimientos carcelarios.
4.5 Así las cosas, conforme con lo expuesto por los accionados, se tiene que se han realizado gestiones contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia COVID-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.
De igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.
Además, la idoneidad de las referidas determinaciones está siendo objeto de revisión por parte de Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 24 de marzo del 2020 solicitó información sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión en el país.
5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso concreto, el hermano de la accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Asimismo, se ha dado trámite a solicitudes en relación con la regulación introducida por el Decreto 546 con miras a reducir el hacinamiento y existen protocolos de aislamiento.
Resulta claro entonces que las autoridades convocadas han adoptado medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia, de modo que sería contraevidente en esta sede considerar que los funcionarios demandados no han efectuado ninguna gestión para garantizar la vida de las personas privadas de la libertad, como se manifiesta en el libelo. Máxime, si no se extrae de la demanda que al ciudadano Monroy Álvarez se le haya negado la prestación de algún servicio médico o relacionado con la salud.
Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan prima facie la conculcación de las garantías fundamentales a la vida y a la salud del hermano de la accionante, por lo que la decisión de primera instancia será revocada en lo que atañe a esta cuestión.
6. Por otra parte, en la decisión censurada se observa que el a quo consideró que a la parte actora se le habría vulnerado su derecho al debido proceso en atención a la demora injustificada por parte de la Oficina Jurídica del COMEB-PICOTA, al no haber respondido este dentro de un plazo razonable a la solicitud del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de remitir el expediente del ciudadano Monroy Álvarez para revisar la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria.
En relación con este punto, el cual no fue objeto de cuestionamientos por los impugnantes, la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal referente a la aplicación analógica del término establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al procedimiento establecido en el artículo 15 del Decreto 546 de 2020, de modo que el director del respectivo establecimiento carcelario debe remitir el concepto sobre una petición de libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del término de 3 días, resulta razonable y, por ende, en lo que respecta a esta determinación no hará ninguna modificación.
7. Por todo lo anterior, en esta sede se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión del 30 de abril de 2020 para negar la tutela respecto del Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del INPEC, de la Cárcel COMEB-PICOTA y de la USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. Sin embargo, se confirmará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Jesús Antonio Monroy Álvarez.
En consecuencia, se revocará integralmente el numeral segundo de la decisión censurada y se confirmará el tercero.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión impugnada y, en su lugar, negar la tutela respecto de Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del INPEC, de la Cárcel COMEB-PICOTA y de la USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A., tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad del ciudadano Jesús Antonio Monroy Álvarez.
Segundo-. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
Tercero-. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
Cuarto-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 Folios 135 – 144; 153 – 157.
4 Folios 366 – 387.
5 Cfr. folio 385.
6 Folios 713 – 715.
7 Folio 714.
8 Folio 715.