STP441-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP441-2020  

Radicación  N°. 108507  

Acta.  16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  apoderada de LITOPLAS  S.A.S.,  frente  al fallo proferido el 9 de octubre de 2019, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  1º LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes y terceros involucrados  en el proceso especial de fuero sindical con radicado 2017-00347.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

«El  representante legal de la sociedad accionante presentó el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el  propósito de obtener la protección de los derechos de  su prohijada al debido proceso y a la igualdad.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que en el  interior de su representada se crearon tres organizaciones sindicales  de base: SINTRALITOPLAS, SINTRAFLEX, disuelta mediante sentencia  judicial, y SINTRAPLAS; que el trabajador Francisco Javier Espitia  participó en la creación sucesiva de todas estas y se  afilió a las mismas, conducta que, en su criterio, constituyó  un abuso del derecho, constitutivo de justa causa para dar por  terminado su contrato de trabajo.  

Refirió  que, en atención a lo anterior, Litoplas S.A. presentó  demanda especial de fuero sindical contra el citado trabajador,  encaminada a obtener autorización para levantar el fuero  sindical del que gozaba y, posteriormente, despedirlo; que dicha  demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado  08001310500120170034700; que el mencionado despacho judicial, previo  agotamiento de las etapas propias de dicho proceso especial, profirió  sentencia el 18 de octubre de 2018, en la que desestimó las  aspiraciones de su prohijada y la condenó en costas.  

Afirmó  que, inconforme con dicha decisión, su representada presentó  recurso de apelación, pese a lo cual, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente  el proveído recurrido, mediante sentencia de 29 de marzo de  2019.  

Señaló  que las autoridades judiciales que resolvieron el asunto  transgredieron los derechos fundamentales invocados por su prohijada,  al negarle la autorización para despedir al trabajador  demandado, pues desconocieron, flagrantemente, la serie de «conductas  positivas» que este desplegó para ejercer indebidamente  su derecho de asociación y para atentar, por dicha vía,  contra las obligaciones legales y reglamentarias que contrajo con su  empleadora.  

Pidió,  por consiguiente, que se tutelaran los derechos de orden superior  afectados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se  dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el interior del  proceso judicial originario de la queja y se ordenara al tribunal  accionado que expidiera un proveído de reemplazo, «que  se ajus[tara] a las pruebas debidamente arrimadas al expediente».  

La  acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de  octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las  autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa, al tiempo que se ordenó vincular, con igual fin, a  las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó  la interposición de la queja.  

Durante  el término de traslado concedido para los efectos señalados,  el magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, presentó escrito legible a  folios 16 y 17.»  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  primera instancia luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de las  decisiones cuestionadas, concluyó que lo resuelto es el  resultado de un ejercicio plausible de interpretación  normativa y adecuada valoración probatoria de conformidad con  lo previsto en el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social.  

Además,  precisó que revisada la providencia atacada en esta vía,  no evidenció que fuera antojadiza, arbitraria o carente de  fundamento, de forma que se aparte de la legítima tarea de  administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial, por lo que no halló cabida al juez constitucional.  

Por  los anteriores argumentos, negó el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada de LITOPLAS S.A.S., sin exponer los  motivos de su inconformidad, a pesar de indicar que los haría  llegar ante la segunda instancia.  1  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, LITOPLAS S.A.S.,  a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela las  decisiones a  través de las cuales, las autoridades judiciales accionadas no  accedieron a la pretensión de la demandante, en el sentido de  levantar el fuero sindical para despedir al trabajador Francisco  Javier Espitia.  

Acorde  con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la decisión del 29 de marzo de 2019 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí  accionante contra la providencia del 18 de octubre de 2018 proferida  por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, que  se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo invocado.  

En  efecto, el ad  quem,  después de aclarar que la calidad de aforado de Francisco  Javier Espitia  no estaba en discusión, con fundamento en los arts. 405 a 411  del Código Sustantivo del Trabajo, realizó una relación  y análisis de las pruebas allegadas al expediente, para  concluir que:  

«En  primer lugar, por cuanto el alegado abuso del derecho, como quedó  claramente expuesto, solo constituye fuente de cualquier obligación,  en la medida en que del mismo pudiera derivarse un perjuicio real  para quien se siente lastimado o perjudicado por tal acto. De modo,  pues, el perjuicio ha de estar probado conforme a elementales  criterios de responsabilidad en general. No valen para el efecto, la  simple alegación que se haga sobres las supuestas limitaciones  al poder de disposición del empleador sobre la empresa.  

En  segundo lugar, por cuanto la extinción de la personería  jurídica del Sindicato constituye suficiente sanción al  ejercicio abusivo de ese derecho en particular, por lo que una  sanción adicional sería sin duda violatoria del  principio del non bis ídem. Ahora bien, en aquellos casos en  que del ejercicio abusivo de ese derecho se derive un perjuicio para  el empleador, la fuente de la responsabilidad no estaría  constituido por el abuso del citado derecho, sino principalmente, por  el daño que por ocasión de éste se ha producido.  Tal sería el caso, por ejemplo, del incumplimiento por parte  del trabajador de la obligación contractual de realizarla  actividad laboral contratada, como consecuencia de su activa  participación en la constitución de un sindicato que  pudiera comportar ejercicio abusivo del derecho de asociación.  En este caso, es claro que la razón del despido no estaría  fundada tanto en el abuso del derecho como en el incumplimiento de  tales obligaciones, las cuales son por si solas suficientes para  habilitar la conclusión del contrato con justa causa.»  

De  igual manera, en cuanto a la obligación  por  parte  del  juez de adecuar  los hechos  en  la carta de terminación del contrato con cualquiera de las  causales que establece el artículo 62 del C.S.T, para  determinar la justa causa alegada, el Tribunal señaló  que del material probatorio no permite llegar a una conclusión  diferente a la del juez A  quo,  al no existir prueba de un hecho constitutivo de justa causa que  motive la autorización judicial para despedir. Al respecto  indicó:  

«En  efecto, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el JUZGADO NOVENO  LABORAL DE BARRANQUILLA decretó la disolución,  liquidación y cancelación de la inscripción en  el registro sindical de SINTRAFLEX, por ocasión de encontrar  demostrado el abuso en el ejercicio de los derechos de asociación  y negociación colectiva, por la creación sucesiva de  sindicatos al interior de LITOPLAS S.A., con el interés  particular de obtener estabilidad laboral, utilizando los beneficios  del fuero sindical para ello, en manifiesta contravención con  la finalidad de esta protección. No obstante lo anterior,  cumple advertir que las causales de los arts. 62 y 63 del CST como  justas para dar por terminado el contrato de trabajo por el  empleador, además que son taxativas, se encuentran erigidas  dentro del ámbito del mismo contrato, y no respecto de causas  externas a él; en el sub lite, la conducta que se endilga al  accionado se edifica en el ejercicio del derecho de asociación  sindical contenido en el art. 39 de la C.P. de 1991 y el art. 353 del  CST, tiene como núcleo duro de tal derecho, la defensa de los  intereses de la colectividad. Por consiguiente, mal podría  derivarse del ejercicio de ésta garantía consagrada en  la Constitución y en la ley, la violación grave de las  obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de  cara a su contrato de trabajo (causal 6a del literal a) del art. 62  del CST, subrogado por el art. 7 del DL 2351/65), o el incumplimiento  de las obligaciones de lealtad y buena fe (art. 55 y 56), mucho menos  actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina  (causal 23  del pluricitado art. 62), tal como lo pretende la activa; a más  que tales conductas no se acreditaron en el plenario, de cara al  contrato de trabajo. Se itera, el ejercicio abusivo de este derecho,  solo podría considerarse fuente de alguna responsabilidad,  inclusive respecto del contrato de trabajo, en la medida en que se  pruebe la existencia de algún perjuicio real y concreto.»  

Por  lo anterior, concluyó que las justas causas de terminación  del contrato de trabajo alegadas por parte del empleador, «no  contienen la fuerza y contundencia para surtir los efectos que  pretende la activa, por no encontrarse, en principio, encuadradas  dentro de las causales invocadas por la parte recurrente; y así  mismo, no haberse probado su configuración».  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación  Judicial de primera instancia, que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de quien representa los intereses de LITOPLAS  S.A.S., quien pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 81 Cuaderno          primera instancia.  

2          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.      

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