STP4372-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4372-2020  

Radicación  n.°  114/110108  

(Aprobado  Acta n° 102)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Adalberto  Lemos Mercado contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección  y el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario  COMEB, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud,  a la vida y al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios [USPEC], al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL, a la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], así como al Ministerio  Público que interviene en el proceso en el que se vigila la  pena impuesta en contra del actor por el delito de tráfico de  estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que el 24 de enero de 2017 el Juzgado 2º del Circuito de Colón  Ramo Penal de la República de Panamá condenó a  Adalberto  Lemos Mercado a  120 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante Resolución n.° 0013 del 4  de enero de 2019, autorizó el traslado del procesado al  territorio nacional.  

El Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  11 de julio de 2019, avocó conocimiento de las diligencias.  

1.2. El 12 de  noviembre de 2019, el Juzgado a cargo de vigilar la pena al actor le  negó la prisión domiciliaria y hospitalaria por  enfermedad grave, por cuanto no se cumplían los requisitos  consagrados en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley  906 de 2004. En esa misma decisión consideró que la  atención de salud, para los quebrantos de salud del  sentenciado, podían ser proporcionados de forma ambulatoria en  la institución prestadora de salud asignada.  

En contra de esa  decisión Lemos  Mercado  interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el 2 de mayo de 2020 la confirmó.  

1.3. Adalberto  Lemos Mercado  promovió acción de tutela contra el referido Tribunal,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la vida en condiciones dignas y a la salud, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la sustitución de la prisión  intramural por prisión domiciliaria y hospitalaria por  enfermedad grave.  

Resaltó que  las entidades encargadas de brindar los servicios de salud dentro de  la cárcel “La Picota” no le están brindando  la atención médica que requiere, ignorando de esta  forma que detenta un estado grave de enfermedad, requiriendo de  manera inmediata que se realice la intervención quirúrgica  en su columna vertebral.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, María  Stella Jara Gutiérrez,  señaló que en decisión del 2 de mayo de 2020  resolvió la apelación presentada, confirmando en su  integridad el auto que negó la petición de sustitución  de la pena intramural por prisión domiciliaria por enfermedad  grave conforme con lo establecido en los artículos 461 y 314  numeral 5 de la Ley 906 de 2004, la cual fue remitida para notificar  al actor el 3 del mismo mes y año. Anexó copia del  referido proveído.  

2.2. La Juez a  cargo de la vigilancia de la pena del accionante referenció  que el 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial  de Colón Ramo Penal – República de Panamá,  emitió sentencia condenatoria contra Adalberto  Lemos Mercado  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, e impuso una pena de 120 meses de prisión.  

Indicó que  el 11 de julio de 2019 solicitó al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses una valoración médica  para el accionante, en aras de establecer si éste padecía  grave enfermedad que fuera incompatible con la vida en centro de  reclusión.  

El 20 de agosto  siguiente, recibieron el dictamen de medicina legal, en el que se  concluyó que Adalberto  Lemos Mercado no  reunía los criterios para estado grave de enfermedad. Pero que  requería valoración por el servicio de ortopedia y/o  neurocirugía en razón a su síndrome doloroso  crónico, y una nueva evaluación en 6 meses o antes si  sus condiciones clínicas lo ameritaban.  

El 23 de  septiembre de ese año, ordenaron correr traslado del dictamen  al penado, a su defensor y al representante del Ministerio Público,  para su aclaración, ampliación o adición. Y se  remitió copia a la Oficina Jurídica, al Área de  Sanidad del Centro Penitenciario, así como al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria la Previsora S.A.  

En atención  al escrito allegado por el accionante en el que objetaba el dictamen  médico-legal, el 21 de octubre de 2019 ordenaron correr  traslado del mismo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. Y el 25 siguiente, se realizó un nuevo examen en el  que se recomendó de Lemos  Mercado que  “importante que NO duerma en el piso, sino que se le  acondicione una cama en consideración a su estado”.  

A manera de  conclusión, encontró que no requería manejo  intrahospitalario, pero si, de manera pronta, valoración por  ortopedia o neurocirugía y que, por parte de los especialistas  se definiera el tratamiento pertinente.  

Indicó que,  conforme a los dictámenes allegados, determinó que el  estado de salud del hoy accionante no sugería la necesidad de  brindarle un manejo intrahospitalario o extramural urgente, ya que  los servicios requeridos podían ser brindados de forma  ambulatoria en la institución prestadora asignada. Por ello,  mediante auto del 12 de noviembre de 2019, no le concedió la  prisión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave  al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.  

Frente a esa  decisión concedió el recurso de apelación en  efecto devolutivo, por lo que remitió la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Refirió  también, que el último dictamen emitido fue remitido a  las autoridades penitenciarias y que ha requerido en dos  oportunidades al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario  COMEB “La Picota”, así como a la Oficina Jurídica,  y al Área de sanidad de ese Complejo para que, en el término  de 48 horas informaran las razones por las cuales no habían  asignado una cama a Adalberto  Lemos Mercado,  si  conocían los quebrantos de salud y las recomendaciones  efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. También, para que de manera inmediata se realizará  la valoración de los especialistas consignados en los exámenes  a él realizados.  

Informó que  pese a que estos requerimientos fueron puestos en conocimiento de la  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC], no ha recibido respuesta por parte de las entidades  requeridas.  

Por último,  consideró que no se ha vulnerado, por su parte, derecho alguno  para el accionante y que tampoco cuenta con peticiones pendientes por  resolver.  

2.3. El  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC] realizó un recuento de  las medidas desarrolladas para afrontar la emergencia carcelaria por  el Covid-19 y solicitó su desvinculación al considerar  que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante  relacionadas con concesión de la detención domiciliaria  transitoria.  

2.4.  La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL alegó la falta  de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas,  estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión  para evitar la propagación del Covid-19.  

Aseguró  que han brindado la atención médica necesaria para el  accionante, quien hasta el momento ha requerido autorización  para consulta por primera vez por especialista en ortopedia y  traumatología, y la misma fue autorizada para el día 13  de marzo de 2020, en la IPS Empresa Social del Estado Hospital  Universitario de la Samaritana.  

Adujo  que al Juez que conoce la ejecución de la pena del procesado  es a quien le compete resolver la petición de sustitución  de prisión requerida en esta actuación.  

Pidió  que se ordene la asignación al accionante de una celda y una  cama para el adecuado descanso y debido a la afectación de  salud en su columna y requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”,  realizar el traslado del accionante a la IPS Empresa Social del  Estado Hospital Universitario de la Samaritana, para la cita  programada.  

2.5.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020,  manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la  concesión o no de los beneficios allí previstos.  

Adujo  que desde  el ámbito de sus competencias ha venido adelantando las  medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la  salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad,  para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los  establecimientos carcelarios.  

Aseguró  que el 17 de marzo de 2020 dio instrucciones al gerente general del  consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, tendientes a la  prevención y contención del Covid-19 en los  establecimientos carcelarios, por ser al que le corresponde la  prestación efectiva de los servicios de salud de los reclusos  a través de los prestadores de servicio intra y extramurales.  

Sobre  la situación puntual del peticionario, indicó que, si  no se ha efectuado el traslado del accionante a los centros médicos  para la consulta de salud autorizada, ello se debe al incumplimiento  de las obligaciones por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario  Picota – (COMEB). Pues la competencia para agendar la cita,  trasladar, materializar y cumplir la orden médica es de ese  Complejo penitenciario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Tribunal Superior de Bogotá y las  autoridades vinculadas, vulneraron los derechos al debido proceso, a  la salud y a la vida, ante la alegada mora en resolver la solicitud  de sustituir la prisión intramural por domiciliaria y  hospitalaria por enfermedad grave, así como por la ausencia de  servicios de salud dentro del centro de reclusión donde se  encuentra privado de la libertad, en especial por la afectación  sufrida en su espalda.  

La Sala abordará  el estudio de lo pretendido por el accionante, partiendo de la  presunta mora en la resolución de la apelación  interpuesta contra el auto que negó la sustitución de  la prisión intramural, luego las medidas implementadas en el  Complejo Penitenciario en el que se encuentra, respecto a la  prevención y mitigación del COVID-19, y finalmente,  respecto a tratamiento requerido por el accionante por los  padecimientos de salud que aqueja.  

2.  Hecho superado por emisión del auto reclamado  

Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que Adalberto  Lemos Mercado  acudió al presente trámite constitucional al considerar  conculcados sus derechos fundamentales, ante la falta de  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de sustitución  de la pena intramural por prisión domiciliaria por enfermedad  grave.  Al respecto se observa que en decisión del 2 de mayo del  presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmo la negativa frente a lo pretendido, al considerar que no se  encuentran cumplidos los requisitos establecidos en esa normatividad  para tal efecto.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre  el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Al  margen de lo expuesto, el accionante también requirió  que su situación particular se estudie a la luz del Decreto  Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, y se le conceda la prisión  domiciliaria.  

Al respecto, debe  precisarse que, a través de la norma referida, el Gobierno  Nacional en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el  Covi-19, dispuso de medidas para sustituir la pena de  prisión y la detención preventiva en establecimientos  carcelarios por la prisión y la detención domiciliaria  transitoria para la población carcelaria.  

Allí, se  estableció que las personas que podían beneficiare de  tales medidas son: 1). Personas que hayan cumplido 60 años,  2). Madres gestantes o con hijo menor de 3 años de edad;  3). Personas que padezcan algunas de las enfermedades crónicas  determinadas; 4). Personas con movilidad reducida por discapacidad;  5). Cuando se trate condenas o procesos por delitos culposos; 6).  Personas condenadas a penas privativas de la libertad de hasta cinco  años de prisión, y 7). Personas que hayan cumplido el  40% de la sanción. Siempre que no estén incursas  dentro de la excepción prevista en el artículo 5º  y que los delitos, por los que es juzgado o fue condenado, no estén  enlistados en el artículo 6° del referido decreto.  

De acuerdo con lo  expuesto, correspondía al interesado acudir ante la  autoridad judicial que adelanta su actuación en aras  de solicitar la sustitución de la pena de prisión  y la detención preventiva intramular por  domiciliaria transitoria.  

Sin embargo, en  este caso, el actor no ha elevado petición en ese  sentido, entonces, como quiera que la acción de  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez  agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.   

3.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y COVID-19  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones6,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia7,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte  del sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que Adalberto  Lemos Mercado  requiera servicios de salud, será la EPS EMDISALUD ESS, a la  que se encuentra afiliado, la que deberá atenderlo por ese  concepto, sin que por ahora se observe la negación en la  prestación de algún servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que Lemos  Mercado  presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir  inmediatamente a la dirección de sanidad de “La Picota”  y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los  protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante esta, inclusive,  puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la  prestación de los servicios de salud que requiera para tratar  sus patologías, la cual deberá garantizarse sin  impedimento alguno.  

4.  Sobre el tratamiento requerido por el accionante frente a los  quebrantos de salud que le aquejan.  

Desde  el 20 de agosto de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal  dictaminó que el accionante requería valoración  por el servicio de ortopedia y/o neurocirugía en razón  al síndrome doloroso crónico que parecía, al ser  diagnosticado con: “1. Artrosis severa de columna por TAC; 2.  Discopatía L3 y L4 secundarias a 1; 3. Síndrome  radicular bajo por clínica y: 4. Hipertensión arterial  sistémica no controlada”.  

El  25 de octubre siguiente, en una nueva evaluación realizada,  determinaron que el procesado, si bien no necesitaba manejo  intrahospitalario, si requería, de manera prioritaria, la  valoración por parte de los especialistas referenciados.  

Adicional  a la valoración por especialistas, consideraron importante que  Adalberto  Lemos Mercado no  duerma en el piso, sino que se le acondicionara una cama en  consideración a su estado.  

Estas  indicaciones realizadas por especialistas del Instituto Nacional de  Medicina Legal fueron remitidas, por el Juzgado que en la actualidad  vigila la pena al accionante, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL8,  a la Fiduciaria La Previsora S.A.9,  al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC]10,  a la Dirección, a la Oficina Jurídica y al Área  de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Bogotá -COMEB- “La Picota”11.  

El  12 de noviembre de 2019, en el auto que negó la prisión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, la Juez dispuso  requerir al Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB- “La  Picota”, para que en el término de 48 horas, informarán  las razones por las cuales no le habían asignado una cama al  accionante, conforme a la situación de salud que presentaba y  a las recomendaciones efectuadas por el Instituto Nacional de  Medicina Legal en los dictámenes realizados.  

De  lo anterior se desprende que la autoridad que vigila la pena a la  parte accionante, ha actuado de manera diligente y pronta a la hora  de requerir a las autoridades penitenciarias que tienen a cargo la  salud del interesado, para que le sean prestados los servicios  requeridos y le sea asignada una cama que le brinde unas mínimas  condiciones dignas en las que pueda llevar el cumplimiento de la pena  impuesta sobrellevando los quebrantos de salud que le aquejan.  

Sin  embargo, las solicitudes efectuadas y reiteradas por la Juez de  Ejecución de Penas no  han sido ejecutadas.  

Así lo  evidenciaron los mismos accionados, el Coordinador del Grupo de  Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  Carcelario [INPEC]  y la Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  quienes comunicaron  que desde el 13 de marzo de 2020 se encuentra autorizada la consulta  por primera vez ante un especialista en ortopedia y traumatología,  pero, que la responsabilidad para agendar  la cita, trasladar, materializar y cumplir la orden médica,  es del Complejo  Carcelario y Penitenciario COMEB “La Picota”, al igual  que la asignación de la celda y la cama al accionante.  

Y  es que, la atención en salud para el accionante es de vital  importancia, puesto que, si bien su condición de salud no  amerita la sustitución de la prisión intramural en la  que se encuentra, si requiere un tratamiento especial por parte de  las autoridades penitenciarias que tienen a cargo su integridad  física, su dignidad y su vida, para sobrellevar de manera  digna, la situación en la que se encuentra.  

Nótese  que, a pesar del tiempo transcurrido, desde meses antes de que fuera  declarado el estado de emergencia por salud por el llamado COVID-19,  la Juez a cargo de la vigilancia de la pena, se reitera, de manera  diligente, ha comunicado la situación particular de salud del  accionante a las autoridades penitenciarias y carcelarias, así  como a los encargados de prestar el servicio de salud a las personas  privadas de libertad.  

Y  no se limitó con la comunicación de dicha situación,  reitero los requerimientos efectuados solicitado a las autoridades a  cargo de dotar al accionante de las condiciones mínimas de  bienestar, que le fuera asignada una cama y se le permitiera acceder  a los tratamientos de salud que su condición de salud  ameritan.  

A  pesar de ello, y ante el incumplimiento de las autoridades  penitenciarias, ha tenido que acudir Lemos  Mercado ante  el Juez Constitucional debido a que los responsables se han sustraído  a garantizar unos mínimos de condiciones dignas de vida, como  lo puede ser la asignación de una cama, y la remisión  ante los especialistas de salud que le fueron autorizados desde marzo  del presente año. Por ello, como medida provisional, en el  auto que avocó la presente acción de ordenó a la  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La  Picota”, que le fuera asignada una cama y se ubicará en  un sitio especial de reclusión, conforme a lo dispuesto en el  Decreto 546 de 2020, art. 6° parágrafo 5°, en unas  condiciones mínimas vitales de reclusión.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala ordenará a la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], a la  Dirección y al Área de Sanidad del  Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB “La Picota”,  a  la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios [USPEC], al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que, cada una  en el marco de sus funciones, competencias y facultades, de manera  coordinada, garanticen al interno Adalberto  Lemos Mercado una  cama, y la atención integral oportuna y efectiva de salud que  requiere, con ocasión a la patología que lo aqueja, en  un término no mayor a tres (3) días, siguientes a la  notificación de esta decisión, si aún no lo han  hecho, procedan a agendar y programar las citas con los especialistas  dispuestos por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

De  igual forma, para que realicen las actividades administrativas  necesarias en aras de remitir, con los protocolos de seguridad  debidos, y preservando la salud del accionante y del personal de a  cargo de las diligencias, ante los servicios especializados de salud  que le han sido autorizados, para ortopedia  y/o neurocirugía y que se continúe con el tratamiento  integral que requiere ante sus quebrantos de salud y  la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de  su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas  acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un  procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que  atentaría contra los principios de economía, celeridad  y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones  administrativas.  

Finalmente  y como quiera que la medida provisional otorgada en el auto que  admitió la presente actuación responde al amparo  otorgado, la misma se dejará sin efectos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Adalberto  Lemos Mercado,  por la no vulneración de su derecho al debido proceso.  

Segundo.  Tutelar el  derecho a la salud y a la dignidad humana de Adalberto  Lemos Mercado,  en  consecuencia, se ordena a  la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], a la  Dirección y al Área de Sanidad del  Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB “La Picota”,  a  la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios [USPEC], al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que, cada una  en el marco de sus funciones, competencias y facultades, de manera  coordinada, garanticen al interno Adalberto  Lemos Mercado una  cama, y la atención integral oportuna y efectiva de salud que  requiere, con ocasión a la patología que lo aqueja, en  un término  no mayor a tres (3) días,  siguientes a la notificación de esta decisión, si aún  no lo han hecho, procedan a agendar y programar las citas con los  especialistas dispuestos por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

De  igual forma, para que realicen las actividades administrativas  necesarias en aras de remitir, con los protocolos de seguridad  debidos, y preservando la salud del accionante y del personal de a  cargo de las diligencias, ante los servicios especializados de salud  que le han sido autorizados, para ortopedia  y/o neurocirugía y que se continúe con el tratamiento  integral requeridos ante sus quebrantos de salud y  la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de  su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas  acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un  procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que  atentaría contra los principios de economía, celeridad  y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones  administrativas.  

Tercero. Como  consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la medida provisional  otorgada al momento de avocar la presente actuación.  

Cuarto. Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

6          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

7          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

8          Oficio 2577, de 11 de diciembre de 2019.  

9          Oficio 2578, de 11 de          diciembre de 2019.  

10          Oficio 2573, de 11 de          diciembre de 2019.  

11          Oficios 2574, 2575 y 2576 del          11 de diciembre de 2019.      

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