STP4354-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4354-2020  

Radicación  #648/110610  

Acta 124  

Bogotá,  D. C., dieciseises (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de EIDER DAVID DAZA MOSCOTE contra la sentencia de tutela proferida  el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la empresa Cerrejón Limited, la Sociedad  Transportadora Urbana de Riohacha Ltda.                           -Sotranucha- y el Hotel Majayura Ltda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EIDER  DAVID DAZA MOSCOTE promovió demanda ordinaria laboral contra  sus  ex empleadores la  Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda. -Sotranucha- y el  Hotel Majayura Ltda.,  con el propósito de que se  declarara que hubo terminación injustificada del contrato de  trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de la liquidación  de las prestaciones sociales en debida forma, la sanción  moratoria y el trabajo suplementario.  

En sentencia del 7  de mayo de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha  negó  las pretensiones y, en su lugar, absolvió  a las referidas empresas. Declaró probadas las excepciones de  inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos, cobro  de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y cosa  juzgada.  

Inconforme  con la anterior determinación EIDER  DAVID DAZA MOSCOTE  la apeló y la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  esa misma ciudad le impartió confirmación el 4 de  septiembre siguiente.  

A juicio del  accionante, la anterior determinación incurrió en  defectos fácticos, violación directa de la Constitución  Política y desconocimiento del precedente judicial.  

El primero, porque  el Tribunal no realizó una valoración conjunta de las  pruebas. Asimismo, omitió apreciar la documentación  proveniente de la empresa Cerrejón Limited, en la que se  evidenciaban los registros de entrada y salida del demandante a dicha  empresa.  

El segundo, toda  vez que le otorgó legalidad al acta de conciliación  suscrita entre las partes, a través de la cual se declaró  la terminación, en su criterio, injustificada de la relación  laboral.  

El último,  por cuanto la autoridad accionada prescindió de los  pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia respecto del pago que constituye factor salarial  y la carga de la prueba. Asimismo, la forma como deben contabilizarse  los plazos.  

Por tal razón,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó,  por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar,  ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral previo a  decidir respecto de la admisión de esta demanda, requirió  al abogado Álvaro Enrique Madariaga Luna para que allegara el  poder conferido para adelantar este procedimiento constitucional en  representación de EIDER DAVID DAZA MOSCOTE.  

Una  vez cumplido lo anterior, por auto del 19 de marzo siguiente,  esa  Corporación judicial admitió la acción de tutela  y notificó la iniciación del trámite a los  accionados.  

La  Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda. -Sotranucha-  y  el Hotel Majayura Ltda., quienes conforman la Unión Temporal  Sotrans Ltda., en un mismo escrito, se opusieron a la demanda.  Realizaron un recuento de los contratos que suscribieron con el  accionante e indicaron que no han vulnerado los derechos  fundamentales alegados.  

La Sala de  Casación Laboral negó  el amparo. Estableció  que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho y se  ofrece razonable.  

La  parte actora impugnó la determinación de primera  instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la  acción de tutela. Destacó que la Sala  de Casación Laboral no se pronunció sobre la violación  directa de la Constitución Política ni el  desconocimiento  del precedente judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  respecto de la impugnación interpuesta en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

En primer lugar,  la Sala advierte que la parte actora agotó todos los  mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso  concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación,  en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la  exigida para su admisión por el Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.  

En segundo  término, respecto al defecto fáctico invocado por  indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación  de los elementos aportados para acreditar el trabajo suplementario,  advierte la Sala, tal y como se indicó en el fallo de tutela  de primera instancia, que la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  el 4 de septiembre de 2019, se ofrece razonable y ajustada a la ley.  

En efecto, luego  de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite,  estableció que la cláusula segunda del contrato de  trabajo suscrito entre las partes señaló que «[si]  llegare a efectuar una labor que por su naturaleza no exija actividad  continua al tenor de lo dispuesto 165 del CST y esta se lleve a cabo  por turnos, la jornada de trabajo podría extenderse por más  de 8 horas diarias o más de 48 horas a la semana sin que esta  se pueda considerar labor complementaria u horas extras».  

Igualmente,  advirtió que si bien en el recurso de apelación el  demandante indicó que laboró 835,5 horas extras y  aportó planillas en las que se evidencia la hora de ingreso y  salida, dada la jornada laboral contratada, omitió discriminar  cuántas y cuáles horas extras laboradas son las que  echa de menos. Exigencia probatoria necesaria para reclamar el tiempo  suplementario presuntamente desconocido por su empleador.  

En tercer lugar,  con relación a la alegada violación directa de la  Constitución Política por declarar la legalidad  del acta de conciliación suscrita entre las partes,  observa la Sala que los razonamientos plasmados al respecto en la  determinación reprochada también son ajustados a  derecho.  

La nulidad de un  acta de conciliación se declara cuando se afecte cualquiera de  los elementos de un contrato. Por ende, si la parte que firmó  el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación  existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos  –con algunas excepciones-, o una violación de derechos  ciertos e indiscutibles, debe demostrarlo (CSJ SLC SL1407-2018).  

Resulta  completamente obvio, entonces, que esa decisión se haya  dictado, pues la parte demandante no logró probar la  existencia de algún vicio, es más, como lo refirió  la autoridad accionada, ni si quiera determinó cuál de  ellos era el que alegaba. Tampoco advirtió el Tribunal que el  acuerdo de voluntades haya dejado por fuera derechos irrenunciables e  inescindibles.  

Por último,  en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial  previsto  en las determinaciones CSJ SL12220-2017, CSJ SL8216-2016, CSJ SL 13  Jun. 2012, Rad. 39475, CSJ SL 1 Feb. 2011, Rad. 35771, CSJ  SL981-2019, CSJ SL467-2019, CSJ1180-2018, CSJ SL AP 24 Mar. 2010,  Rad. 34584, CSJ 23 Sep. 2008, Rad. 33615, CSJ 28 Feb. 1990, Rad. 3613  y CSJ SL 16 Mar. 1989, la Sala advierte que en esos casos la Corte  estudió  supuestos fácticos disímiles a los planteados en el  proceso objeto de tutela, además, se adelantó entre  partes y entidades distintas.  

Igualmente, si  bien en dichos pronunciamientos la Sala de Casación Laboral  realiza un desarrollo jurisprudencial sobre el pago que constituye  factor salarial y la carga de la prueba, y la forma como debe  contabilizarse los plazos, no se encuentran en contradicción  con lo decidido en el fallo de segunda instancia proferido el 4 de  septiembre de 2019.  

Concluye  la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los  vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional. Prevalece el  principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no  la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicha determinación.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 22 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EIDER DAVID DAZA  MOSCOTE.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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