STP4350-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP4350-2020  

Radicación  # 832/110787  

Acta  124  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE  contra  el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Villavicencio.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y la  Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 11 de marzo de  2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio condenó a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE a 276 meses  de prisión, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos agravado. Por tal motivo, está recluido  en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  -EPMSC- de Acacías.  

La defensa  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio desde el 18 de marzo de 2019.  

Señaló  el accionante que el 20 de abril del presente año, promovió  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio solicitud  de vigilancia judicial administrativa del proceso 2016-00010-01  seguido en su contra. Sin  embargo, denunció que no ha obtenido respuesta a su petición.  

Afirmó  que no cometió los delitos por los cuales fue condenado y,  además, que desde hace más de un año, el asunto  se encuentra en apelación sin que se emita la decisión  pertinente.  

Su  pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada  que responda de fondo la referida petición, pues a su juicio,  se estructuraron irregularidades procesales y, por ello, «deben  excluirse las pruebas obtenidas con desconocimiento del debido  proceso».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  8 de junio de 2020,  la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 11 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas  

La Magistrada  Patricia Rodríguez Torres, adscrita a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, señaló  que el 18 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelación  y, acorde con el turno de ingreso al despacho, le correspondió  el 155 de los procesos de Ley 906 de 2004.  

Informó que  a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional  durante 2018 y 2019 y, superar la capacidad de respuesta establecida  para los despachos judiciales de la misma categoría, tiene 477  actuaciones pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir  las acciones constitucionales.  

Adujo que los 3  Magistrados que componen esa Sala son insuficiente para conocer las  apelaciones remitidas por más 100 juzgados que hacen parte de  ese Distrito Judicial. Tal circunstancia, genera una carga laboral  que excede lo razonable, pues a pesar del esfuerzo que realiza junto  a su equipo de trabajo, con quienes diariamente labora más de  10 horas para superar la congestión -incluyendo los fines de  semana-, no logra emitir más decisiones de las que actualmente  produce. Así las cosas, solicitó que se niegue la  demanda respecto de ese despacho.  

Por último,  manifestó que no ha sido notificada de ninguna  vigilancia  judicial en el asunto de la referencia.  

Por su parte, la  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta comunicó  que la solicitud de vigilancia judicial administrativa promovida por  el accionante fue radicada en esa Corporación el 22 de abril  de 2020 y le correspondió el código EXTCSJMEVJ20-62.  Informó que tal actuación está regulada por el  procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 20111  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden,  concretó que la eventual vulneración versaría  respecto del derecho al debido proceso y no de petición.  

De otra parte,  explicó que la declaratoria de emergencia sanitaria a causa  del Covid-19, conllevó a la suspensión de los términos  judiciales y administrativos hasta el 1º de julio de 2020. Así  las cosas, una vez reestablecidos, procederá acorde con lo  dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. Solicitó, por  tanto, se niegue la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango fundamental,  pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud del 20 de  abril de 2020 en los términos en que fue presentada por el  accionante. Ello, por cuanto se  refiere a un asunto de carácter legal que debe ser atendido  conforme a las previsiones del Acuerdo  PSAA11-8716 de 2011  y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

En segundo  término, la Sala  ha sostenido que la  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707 – 2014).  

Es claro, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el  plazo legal para resolver la apelación. No obstante, es  improbable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de su función, pues la causa fundamental es la  congestión judicial existente dado que el despacho a cargo del  asunto tiene 477  recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las  acciones constitucionales.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado  la apelación formulada por el apoderado judicial del  accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido con  sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar  procedente la acción de tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  seguida en su contra.  

La declaración  de improcedencia de la acción de tutela no impide exhortar al  Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al presente trámite,  para que en desarrollo de las facultades que le otorga la  Constitución y la Ley, adopte las medidas urgentes a que haya  lugar para superar la congestión que enfrenta la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual dio cuenta la  Magistrada a cargo del proceso seguido en contra del actor.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE          contra el Consejo          Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de          Villavicencio.  

2.        EXHORTAR  al  Consejo Superior de la Judicatura  para  que,  de  manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para superar la  congestión existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial          Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º,          de la Ley 270 de 1996.      

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