STP433-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP433-2020  

Radicación  Nº 107779  

Acta  No. 016  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA y  JORGE  ARTURO VILLA SIERRA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago  (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal  con radicado No. 761476000170201800354-00 que se adelantó en  su contra.  

A  la actuación fue vinculado como terceros con interés el  Delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público que  intervinieron en la actuación, víctima Ronal Fabián  Zamora García, su apoderado, así como a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela  contra las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las  autoridades accionadas, mediante las cuales condenaron a SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA y  JORGE  ARTURO VILLA SIERRA  por el delito de violencia  contra servidor público,  por no tener en cuenta, según los demandantes, que la agresión  se originó como consecuencia de una discusión con los  agentes de policía y no por un acto propio de sus funciones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

2.  Mediante sentencia  de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15598-2019), la Sala negó  el amparo constitucional reclamado, decisión que fue impugnada  por los accionantes.  

3.  Antes de resolver el recurso impetrado, el 16 de diciembre de 2019,  un Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la  nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida  integración del contradictorio, pues consideró que  debía notificarse la presente acción a la víctima  en el proceso penal Ronal  Fabián Zamora García.  

4.  Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado  Ponente y a través de auto de 20 de enero de 2020, se avocó  conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, ordenándose  vincular a Ronal  Fabián Zamora García, a su apoderado, al Ministerio  Público que intervino en la actuación, así como  a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  censurado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago hizo un recuento del  proceso penal que se adelantó en contra de los accionantes y  sostuvo que este no era el escenario adecuado para discutir una  sentencia que incluso ya cobró ejecutoria, pues hacerlo  desconocería el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela. A su respuesta anexó copia de los  registros de audiencias e información que consideró  relevante para la tutela.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que  mediante sentencia de 20 de agosto de 2019 confirmó la condena  impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago a los  demandantes, la cual al estar soportada en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, hace improcedente la  demanda de tutela. A su respuesta anexó copia de la  providencia.  

3.  La Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle) adujo que enmarcó  en el delito de violencia contra servidor público la conducta  desplegada por SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA y  JORGE ARTURO VILLA SIERRA por  cuanto quedó demostrado que éstos ejercieron violencia  contra el agente de policía cuando cumplía sus  funciones.  

Indicó  que la víctima, al recibir el turno de sus compañeros,  quedó a cargo de los casos que dejaron sus homólogos,  entre ellos el de la inmovilización del vehículo en el  que se transportaban los accionantes.  

Agregó  que estando en cumplimiento de las funciones propias de su cargo  respecto del bien inmovilizado, los procesados lo agredieron  físicamente cuando trató llamar su atención por  la falta de respecto y las palabras injuriosas que le dirigían.  

Finalizó  señalando que la calificación jurídica fue  adecuada en la medida que se trató de un servidor público  que en cumplimiento de sus funciones fue atacado en su libertad,  autonomía y lesionado físicamente, todo por la  inconformidad de los ciudadanos con la inmovilización de su  vehículo.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA y  JORGE  ARTURO VILLA SIERRA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de  quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para  la protección de sus garantías constitucionales, a  saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no  acreditaron el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

Si  bien en la demanda de tutela SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA y  JORGE  ARTURO VILLA SIERRA  manifestaron  que acudían a la acción de amparo porque el recurso  extraordinario de casación resultaba ser más «complejo,  técnico y demorado» y  les impedía el restablecimiento del agravio  causado  con las decisiones de instancia, debe precisar la Sala que ese no es  un argumento válido para flexibilizar la exigencia del  agotamiento de los medios de defensa que tenían a su alcance,  pues el recurso extraordinario de casación resulta ser el  mecanismo idóneo para resquebrajar los pilares sobre los  cuales se edificó la decisión de condena y atribuirle  los yerros en que creen incurrieron los jueces de instancia.  

En  ese orden, aun cuando contaban con el recurso extraordinario de  casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural,  los accionantes decidieron no emplearlo y acudieron directamente a la  jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter  residual y subsidiario como se indicó anteriormente.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido  insistente en señalar que la tutela se torna improcedente  cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa  idóneos y eficaces para la protección de sus derechos3.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que los demandantes, sin una justificación  válida, omitieron hacer uso de los medios de defensa judicial  idóneos para hacer valer sus derechos, pues prefirieron que, a  través de la acción de tutela, fuese examinada la  valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado y Tribunal  accionados en la decisión de condena.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Pero  además de lo anterior, debe tenerse de presente que la misma  censura planteada en la tutela, también fue propuesta por la  defensa de los accionantes en el proceso penal, siendo despachada  desfavorablemente por el Tribunal al concluir que «la  defensa no logró desvirtuar el señalamiento realizado  por los testigos de cargo, pues aunque los declarantes de la defensa,  que fueron el acusado y su esposa, pretendieron hacer creer que las  agresiones las iniciaron los uniformados, al golpear brutalmente y  amenazar con arma de fuero a Santiago Felipe Villa Valencia, lo  cierto es que, no hay evidencia de esa supuesta golpiza (…)»4.  

Más  adelante, refirió el Ad quem que la conducta desplegada por  los actores sí se subsumía en el delito de violencia  contra servidor público y que la agresión obedeció  al descontento que le generó a los procesados la  inmovilización de su vehículo5.  

Así  las cosas, para la Sala no resulta válido censurar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo  único que se advierte es que los razonamientos allí  expuestos no son compartidos por quienes formulan el reproche, tesis  que en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la  demanda a resquebrajar la firmeza de una decisión que se  adoptó con estricto apego a la normatividad y jurisprudencia  aplicable al caso.  

Conforme  con lo anterior,  al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, esta  Sala negará por improcedente el amparo reclamado por SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA y  JORGE  ARTURO VILLA SIERRA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por SANTIAGO  FELIPE VILLA VALENCIA  y  JORGE ARTURO VILLA SIERRA.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

4          Ver folio 24 de la actuación.  

5          Folio 27.      

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