AP1092-2020(55302)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1092-2020  

Radicación  n.° 55302  

Acta 120  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada  por el apoderado de LEONARDO PADILLA ROA, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante la cual  se le condenó en calidad de autor penalmente responsable de  los delitos de actos sexuales con menor de catorce años  agravado e incesto.  

HECHOS  

Fueron  consignados por el Tribunal, de la siguiente manera:  

Los  hechos materia de este  proceso fueron denunciados por la señora Maribel Canguanzango  (sic) Rincón, madre de la víctima, quien en denuncia  presentada ante la Fiscalía el día 13 de mayo de 2005,  narró que su hijo le hizo saber que su progenitor, bajo  amenaza y agresión física, lo obligó a dejarse  tocar sus partes íntimas, actos que se ejecutaba (sic)  aprovechando su ausencia y que venían sucediendo desde que el  niño contaba con 8 años de edad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Adelantado el  respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la  Ley 600 de 2000, el 12 de mayo de 2009 el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Cali condenó a LEONARDO PADILLA ROA a 76  meses de prisión y a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80  meses, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con  menor de catorce años agravado e incesto. No se le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

2. El 11 de abril  de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  dicha determinación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el apoderado judicial de  LEONARDO PADILLA ROA expresó que después de haber sido  emitidas las sentencias de primera y segunda instancia, «surgieron  hechos nuevos»  que dan lugar a que en este evento deba «anularse  la sentencia de Segunda Instancia»  y dictarse orden de libertad en favor de su asistido.  

Luego  de hacer mención de los antecedentes del proceso, de las  pruebas recaudadas por la Fiscalía, de las alegaciones de los  sujetos procesales en el juicio y de la argumentación con la  que el juzgador de primer grado fundamentó la condena (la cual  se edificó con base en el testimonio del ofendido), el abogado  señaló que quien funge como víctima, al conocer  de la aprehensión de su progenitor (materializada el 5 de  septiembre de 2017), «niega  de entrada que su papá haya cometido algún ultraje  sexual que lo perjudicara y admite haber mentido»,  manifestación que «por  decisión propia»  vertió el 28 de noviembre de 2017 ante la Notaría   Primera de la ciudad de Cali, y ratificó el 4 de febrero de  2019 ante  la Notaría Segunda de esa ciudad.  

Dicho  lo anterior, el libelista procedió a presentar una serie de  razonamientos tendientes a demostrar que las manifestaciones vertidas  dentro del proceso por el ofendido no se correspondían con la  realidad, aspecto al que, dijo, «el  ente Acusador como el Juzgador no brindaron la relevancia que merecía  trayendo ello como nefasta consecuencia una sentencia condenatoria…».  

CONSIDERACIONES  

El caso que ocupa  la atención de la Sala se tramitó y decidió con  fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de  2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido  estatuto.  

De conformidad con  lo señalado por en el artículo 75.2 ejusdem,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por el representante legal de LEONARDO PADILLA ROA, al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Puesto lo anterior  se empezará por señalar que la acción de  revisión es un mecanismo extraordinario para remover los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material; no obstante,  tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000  y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

Del  estudio de la demanda se concluye, que desde el punto de vista  meramente formal cumple con los requisitos legales establecidos en la  norma, como quiera que relaciona la actuación cuya revisión  se demanda, la identificación del despacho que produjo el  fallo, la conducta punible que motivó la actuación  procesal y la decisión, la causal invocada y sus fundamentos  de hecho y de derecho (aunque precariamente expuestos), la relación  de las pruebas aportadas,  la copia de  la decisión de primera y segunda instancias y la constancia de  su ejecutoria.  

Entonces,  si bien se advierte la observancia de los requisitos formales  enunciados, carece de idoneidad la motivación del solicitante  para respaldar la causal deprecada a fin de abrir a trámite el  juicio de revisión, dada la evidente confusión en torno  al concepto de hecho nuevo, de acuerdo con el entendimiento que la  jurisprudencia de esta Corte tiene sobre el contenido de la causal  tercera invocada.  

Prevé  esta causal que la acción de revisión procede: «Cuando  después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos  o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»,  por lo cual su invocación impone al interesado presentar  novedosos elementos de juicio -fácticos o probatorios- con la  capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del  condenado o su inimputabilidad, o potencialidad de resquebrajar la  verdad declarada en la sentencia, que se predica por ende injusta no  obstante haber hecho tránsito a cosa juzgada.  

En  cuanto se refiere a las nociones de hecho nuevo y prueba nueva, la  Corte ha sostenido de tiempo atrás con criterio invariable y  en la actualidad con pleno vigor, que:  

…(hecho  nuevo) es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad  penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha  prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  (CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. 9901)  

Inscrito  lo anterior, puede decirse que el hecho novedoso, razón de ser  de la causal esgrimida en el escrito contentivo de la acción,  conocido con posterioridad a los debates ordinarios adelantados por  las autoridades judiciales de la ciudad de Cali, en contra de  LEONARDO PADILLA ROA, constituye, simple y llanamente, una  retractación de quien fuera la víctima de su accionar,  esto es, el entonces menor de edad J.D.P.C.  

Así  pues, mientras que en las atestaciones que obran dentro de la causa  (recepcionadas por la Fiscalía, por los profesionales de la  medicina y la psicología y por el juzgado de conocimiento)  J.D.P.C. ratificó lo que le manifestara inicialmente a su  progenitora, pasado el tiempo, a través de declaraciones extra  proceso, aquel expresó, tocante a los actos de índole  sexual acusados, “que  estos hechos nunca ocurrieron y no puedo acusar a mi padre por actos  que nunca sucedieron”,  sintetizando que todo aquello que antes aseveró tuvo origen en  «el  constante maltrato [de su ascendiente] en contra de mi madre».  

Contrario  a lo argüido por el actor, para la Sala no se configura un hecho  nuevo, entendido este como el “acaecimiento  fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación  procesal”,  porque, más allá de la esencia naturalística que  tiene testificar bajo la gravedad del juramento, de lo que se trata  es de una versión diferente suministrada en distinto momento  por la misma persona sobre una idéntica realidad.  

Así  pues, imposible aceptar que se trata del conocimiento novel de un  suceso o acontecimiento “ligado  al hecho punible materia de la investigación”,  en cuanto lo que se aporta es la variación del testimonio del  ofendido sobre los mismos hechos que refirió a su progenitora  y declaró en principio ante las autoridades investigativas y  judiciales, es decir, la retractación de su dicho, como así  lo plantea la demanda que aquí se califica.  

Antes  que circunstancias de hecho nuevas o diversas inherentes a la  temática procesal, previamente desconocidas, se trae a  colación la precaria modificación del relato del mismo  deponente J.D.P.C., quien, en sus manifestaciones ante notario  público, asevera que los hechos que diera a conocer en el  curso de la actuación procesal nunca ocurrieron, lo cual dista  de los testimonios que en curso del proceso judicial vertió  con detalle, acerca de quién, cómo, cuándo y  dónde fue víctima de los eventos constitutivos de la  afrenta sexual, según se lee en el fallo de primer grado.  

De  la demanda y sus anexos emana con claridad que el soporte de la  alegación no corresponde a un hecho, acontecer, evento o  episodio factual ex  novo,  en los términos que la ley y la jurisprudencia prevén  para dar curso a la acción de revisión, sino que se  amoldan, en estricto sentido, a la categoría de medios de  prueba no novedosos, ya que, tal y como atrás se refirió,  corresponden a la variación del testimonio inicial rendido por   J.D.P.C.  

Conforme  se decanta de la profusa y pacifica doctrina de la Corporación,  la retractación de un testigo no es admisible para promover la  acción que impulsa el apoderado de  PADILLA  ROA, toda vez que a través de esta, mal puede propiciarse un  nuevo examen sobre las valoraciones que las instancias judiciales  asignaron a los hechos y medios de prueba, en general, y, menos aún  a lo declarado por un mismo deponente que se retracta de su anterior  atestación.  

Tal  propósito resulta ajeno al medio de control extraordinario que  tiende a la invalidación de una decisión judicial  revestida de injusticia material, a partir de la comprobación  objetiva de alguna de las causales previstas por el legislador para  derruir la fuerza de la cosa juzgada, y no a reanudar discusiones  superadas que alcanzaron la entidad de cosa juzgada.  

En  torno a lo anotado, la Sala en CSJ SP, 26 mar. 2008, rad. 26103,  indicó:  

No se le da  trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo  hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios  vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en  dónde fue que el declarante respetó la verdad,  continuando  el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la  doble presunción de acierto y legalidad con lo que está  amparado1.  

Es evidente que  la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un  hecho desconocido dentro del proceso, y menos podría  considerarse como una variación sustancial de uno conocido  dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda  certeza sobre la verdad.  

En efecto,  frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que  “A” es culpable del hecho “X”, y luego una  segunda que indica que “A” no es culpable del hecho “X”,  expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es  dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho  la verdad.  

La doble  presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una  sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios  de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría  tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate  jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente  adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso  testimonio.  

Por  consiguiente, admitir que la retractación pueda ser  considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la  seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de  una decisión quedaría al arbitrio del querer de una  persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer.  

En  este orden de ideas no es viable atender  la pretensión de la  parte actora que so  pretexto  de la ocurrencia de un hecho nuevo, desconocido en la fase ordinaria  del proceso promovido contra LEONARDO PADILLA ROA y que culminó  con la condena en cuestión, sin tener en cuenta la técnica  que regula la promoción de la acción de revisión,  pretende que se abra a trámite el juicio rescindente como si  este se tratase de una instancia adicional, dispuesta para reevaluar  la credibilidad que los operadores judiciales otorgaron a J.D.P.C.,  testigo principal del acontecer juzgado.  

Por  tanto, el  censor no reveló hecho novedoso o diverso de aquello que fue  sometido a debate, con aptitud demostrativa suficiente para  desvirtuar o debilitar las conclusiones de responsabilidad de los  fallos de instancia, siendo lo evidente que el demandante confunde la  naturaleza jurídica de la acción utilizada, toda vez  que, en últimas, lo que pretende es discutir sobre aspectos ya  sometidos a confrontación en las fases de investigación  y de la causa, con incuestionable intención de reabrir la ya  zanjada controversia probatoria y su incidencia en la verdad  declarada por los órganos de la administración de  justicia.  

En  consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción  de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha  impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de  revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de revisión presentada, a través de apoderado,  por LEONARDO  PADILLA ROA.  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Providencia          del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en          las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de          2007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente).      

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